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1405/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Disidente 1405/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45620-2022-92-AAC Departamento: Tarija

Partes: Lucio Castrillo Añazgo contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs.136 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela, conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" ; por lo que, se emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la parte accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

El accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la propiedad privada, toda vez que al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 034/2021 de 13 de julio, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RS 25241:

  1. a)Señalaron que el INRA no consideró que el art. 64 de la Ley 1715 establece que la posesión debe ser dos años antes de la promulgación de esa ley; no obstante, el aludido art. 64 en ninguna parte establece lo señalado por los ahora demandados;
  2. b)No consideraron que el INRA refirió que la posesión fue antes de la promulgación de la referida Ley 1715 y que la disposición transitoria octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que se considerarán superficies con posesión legal aquellas que sean anteriores a la vigencia de la citada Ley 1715, que cumplan la función económico social y no afecten derechos legalmente adquiridos o reconocidos, norma en base a la cual se reconoció el derecho propietario de la familia Castrillo sobre el predio Los Guayabos, y que además fue utilizada en la SAP S2 66/2019 la cual en el caso que resolvió señaló que la posesión debe ser anterior al 18 de octubre de 1996; y,
  3. c)Señalaron que el proceso de nulidad de documento en el que intervino FENACRE -en favor de los esposos Castrillo-Estrada- cuenta con sentencia ejecutoriada por tanto de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 de la Ley 439; sin embargo, aplican de manera incorrecta dicho artículo puesto que el mismo hace referencia al cumplimiento obligado de normas procesales o adjetivas, no así de normas sustantivas, siendo además inaplicable ya que se tiene una norma específica que es la Ley 1715; asimismo, el INRA aclaró que las resoluciones de la judicatura agraria no tienen carácter vinculante para que esa institución defina el derecho en el mismo sentido.

Expuesta la problemática, la , resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs.136 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela, conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", argumentando que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 034/2021 de 13 de julio, es congruente, se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto, considera que, de manera inicial, las problemáticas traídas en revisión debieron ir enfocadas de la siguiente manera: El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la propiedad privada, toda vez que, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 034/2021, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema 25241, señalaron que:

  1. 1)"El art. 64 de la Ley 1715, en ningún momento establece que se considera como posesión legal, aquellas que sean, dos años anteriores a la vigencia de la ley";
  2. 2)Soslayaron considerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2345, que modificó la Ley 1715, que fue cuestionado por el Ministerio de Desarrollo y Tierras en el responde a la demanda; desconociendo con ello, su propia jurisprudencia emitida por la Sentencia Agroambiental S2 66/2019 de 2 de agosto; y,
  3. 3)Citaron solamente una parte de lo argumentado por el INRA respecto a que la institución administrativa, pretendería desconocer los fallos emitidos por jueces competentes; extremo que no es evidente, ya que dicha instancia habría señalado que las resoluciones no son determinantes para reconocer un derecho propietario agrario, ya que es la verificación de la función social in situ lo que determina dicha propiedad.

En tal sentido, bajo esa identificación de las problemáticas, debió REVOCARSE en parte la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 136 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su elementos de congruencia, fundamentación y motivación, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución, salvando las observaciones advertidas, con la fundamentación y motivación necesaria; y, DENEGAR, respecto al derecho a la propiedad.

En consecuencia, para una mejor comprensión, el eje temático sobre el que se desarrollará la presente disidencia es el siguiente:

II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "...77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic. [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado, entre otros, sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

II.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema. Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vayan desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones: i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. II.3. Lo resuelto por la

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. Relativo al análisis del caso concreto, expresó que: "...resolviendo la problemática concreta, se tiene que el accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la propiedad privada, porque los Magistrados ahora demandados, no resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente tres agravios, siendo el primero que señalaron que el INRA no consideró que el art. 64 de la Ley 1715 establece que la posesión debe ser dos años antes de la promulgación de esa ley; no obstante, el aludido art. 64 en ninguna parte establece lo señalado por los ahora demandados.

Al respecto, los Magistrados demandados en la SAP S2a 034/2021, señalaron que de acuerdo al art. 64 de la Ley 1715, el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; entre sus finalidades está la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la misma norma, que dice textualmente: por lo menos 2 (dos) años antes de su promulgación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

De la contrastación efectuada, se advierte que, evidentemente el art. 64 ni el art. 2 de la Ley 1715, señalan que el cumpliendo de la Función Económico Social debe ser dos años antes de la promulgación de esa Ley; sin embargo, tal previsión se encuentra en el art. 66.I.1. de ese cuerpo normativo, siendo evidente que la cita de artículos distintos se trata de un lapsus o error de transcripción que no puede ser entendida como falta de fundamentación ni mucho menos justifica dejar sin efecto la resolución emitida por los Magistrados ahora demandados, más aun considerando que a pesar de la confusión en la cita del artículo correcto, el contenido de la norma fue transcrito literalmente por los demandados; asimismo el cumplimiento de la Ley es obligatorio para las partes sin que puedan alegar su desconocimiento o pretender no cumplirla por haberse incurrido en un error de transcripción. Por consiguiente, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada. Como segundo agravio, el accionante, en la presente acción de amparo constitucional, denunció que los Magistrados demandados no consideraron que la posesión fue antes de la promulgación de la Ley 1715 y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que se considerarán superficies con posesión legal aquellas que sean anteriores a la vigencia de la Ley 1715, criterio que el accionante señala fue utilizado en la SAP S2a 66/2019 que señaló que la posesión debe ser anterior al 18 de octubre de 1996 -fecha en que se promulgó la citada Ley 1715-.

En cuanto a ese punto, los Magistrados demandados, en la SAP S2a 034/2021 señalaron que de la documentación cursante en la carpeta predial, los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa y en mérito al principio de verdad material, se tiene que los beneficiarios del predio "Los Guayabos" los esposos Castrillo - Estrada basan su derecho conforme al art. 283 del DS 29215, desde su inicio y así también lo expusieron las autoridades administrativas demandadas; en la Escritura Pública de compra y venta de inmueble otorgada por los personeros legales de FENACRE suscrita el 23 de enero de 1996, quienes a su vez adquirieron por venta judicial mediante Escritura Pública 431/95 el 14 de agosto de 1995; identificándose documentación referente al interdicto de adquirir la posesión judicial, que siguió Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, en el cual se le ministra posesión judicial el 17 de marzo de 1996; sin embargo, a partir de ese año y como resultado del proceso de lanzamiento o desapoderamiento, efectuado en contra de los ejecutados del proceso ejecutivo seguido por FENACRE, se inició el conflicto ante instancias jurisdiccionales, constando en la carpeta predial de saneamiento, el proceso ejecutivo y lanzamiento, el proceso de nulidad de escrituras públicas y demás actos jurídicos; lo que significa que la posesión efectuada por la familia Castrillo - Estrada quienes ingresaron a raíz de la ejecución de un proceso de lanzamiento -que se ejecutó el 6 de julio de 1996-, y en consecuencia estos procesos ordinarios demuestran que la posesión ya no era pacífica, tranquila y continua.

De la contrastación efectuada, se advierte que los Magistrados del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- fueron claros al señalar que al margen de que la posesión de la familia del ahora accionante, haya sido -poco más de tres meses- antes de la promulgación de la Ley 1715, considerando que el art. 283 del DS 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y la SAP S2a 66/2019 establecen que el cumplimiento de la función económico social debe ser antes de la promulgación de la Ley 1715 -es decir sin especificar que sea dos años antes de la promulgación de dicha Ley-, concluyeron que en el caso concreto es evidente que tal posesión no fue pacífica, tranquila ni continua, habiendo iniciado como consecuencia de un mandamiento de lanzamiento que además derivó de la compra realizada sobre un bien que proviene de un proceso de remate que fue declarado nulo, a diferencia de la posesión pacífica y continua que tenía la familia Zenteno-Olaguivel que hasta el momento de verse obligados a abandonar sus predios como consecuencia del mandamiento de lanzamiento que fue tramitado por la familia del ahora accionante, tenían en el lugar sus animales y sembradíos de maíz (fs. 362), siendo incoherente que el ahora accionante señale que era su familia la que cumplía la función económica social (que comprende todo un proceso agrario que no puede completarse en tres o cuatro meses) de manera legal y legítima antes de la vigencia de la Ley 1715. Por consiguiente, no se advierte que los Magistrados demandados al emitir la SAP S2a 034/2021 -ahora impugnada-, hayan incurrido en falta de motivación, fundamentación o congruencia, ni que emitieran una decisión indebida o arbitraria, correspondiendo sobre este punto reclamado por el accionante, denegar la tutela solicitada.

Como tercer agravio y último, de manera puntual, el accionante denunció que el INRA señaló que las resoluciones de la judicatura agraria no tienen carácter vinculante a efecto de que el INRA defina el derecho en el mismo sentido, puesto que para ello solamente debe analizar el cumplimiento de la función económico social.

Al respecto, se advierte que los Magistrados demandados, señalaron que, de igual forma, se identifica en la carpeta predial de saneamiento, la Declaratoria de Herederos tramitada por María Jesús Zenteno Vda. de Olaguivel, Marie Martha, Mario Roque Lorenzo y José María Olaguivel Zenteno, al fallecimiento de Mario Olaguivel Casson, como antecedente del lanzamiento realizado a consecuencia del interdicto de adquirir la posesión tramitado por la familia Castrillo; asimismo el inventario realizado como consecuencia del lanzamiento de 6 de julio de 1996, identificando también la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija que declaró probada la demanda de nulidad de Escritura Pública que otorga FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo y el Auto Agroambiental que declaró infundado el recurso de casación planteado ante el Tribunal Agroambiental contra la referida Sentencia, el cual fue observado ante el ente administrativo por parte de los esposos Castrillo - Estrada, señalando que las resoluciones de la judicatura agraria no serían vinculantes con el trabajo que realizó el INRA; también por Auto de 15 de agosto de 2012, de la carpeta predial de saneamiento, el Juez Agroambiental de San Lorenzo dispuso con relación a la demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación sobre el predio correspondiente en lo proindiviso a Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José María Olaguivel Zenteno contra los esposos Castrillo - Estrada, la entrega física de la posesión en lo proindiviso del inmueble objeto de la demanda, es decir, la restitución por parte de Lucio Castrillo y Marina Estrada de Castrillo a favor de los demandantes de las 3/4 partes del inmueble denominado "Chaquihuayco" dentro la superficie total del predio y conforme a los datos consignados en el plano del levantamiento topográfico cursante en obrados; disponiendo también, que se haga conocer al INRA dicha resolución, por lo que se puso en conocimiento de la entidad administrativa, el acta de Audiencia Pública de Restitución de la Posesión en lo proindiviso, de 20 de septiembre de 2012.

Entre las partes más sobresalientes del Informe en Conclusiones y la fundamentación del ente administrativo para determinar la posesión de los esposos Castrillo - Estrada, el INRA textualmente indica: "La documentación a través del cual se establece la existencia de antecedente agrario Nº 45389, por lo que para efectos del presente proceso de saneamiento, los beneficiaros del predio "Los Guayabos", adquieren la calidad de poseedores conforme lo dispuesto por el art. 283.I.c y 309 del reglamento Agrario; asimismo, en el acápite de antigüedad de posesión (ver fs. 961 de la carpeta predial), indica que se hubiera analizado la documentación detallada en el punto 3) del presente informe y la generada en el relevamiento de información en campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del predio "Los Guayabos" cuyos beneficiarios son Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, acreditando su posesión en virtud al documento de compra y venta de terreno de 23 de enero de 1996, posesión conforme lo establece el art. 309 del D.S. Nº 29215..." (sic). Al respecto, se tiene que Lucio Castrillo y otros se presentaron a la actividad de relevamiento de información en campo acreditando posesión a partir de la compra realizada a FENACRE en enero de 1996, ingresando mediante un proceso voluntario de interdicto de adquirir la posesión y posterior lanzamiento; también se identifica que la Comunidad de la zona, reconoce a los beneficiarios -familia Zenteno- herederos de los titulares iniciales como a los identificados en saneamiento, quienes de una u otra manera demostraron posesión al interior del predio antes de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

No está demás indicar que el ente administrativo, con todos estos antecedentes y hechos fácticos ocurridos entre los esposos Castrillo - Estrada y la familia Zenteno, tenía conocimiento y estaba al tanto de los procesos jurisdiccionales suscitados especialmente del proceso agroambiental de nulidad del documento realizado por FENACRE en favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, y que posteriormente se les restituyó en la posesión a la familia Zenteno, como resultado del proceso ordinario que causó estado y a la fecha goza de autoridad de cosa juzgada material y formal siendo de cumplimiento obligatorio incluso con ayuda de la fuerza pública, conforme al art. 5 de la Ley 439; sin embargo, el ente administrativo bajo el argumento solamente de que no serían vinculantes estas resoluciones y que la posesión sería antes de la promulgación de la Ley 1715, pasó por alto dichas determinaciones establecidas por el Órgano Judicial, sin ninguna motivación ni fundamentación, bajo el incongruente argumento de que ellos tendrían atribución de proceder al saneamiento de tierras y verificación de la Función Social que efectivamente no está siendo desconocido, pero equivocadamente incurren en lo previsto por el art. 115 de la CPE con respecto al debido proceso, toda vez que al ser advertidos y tener conocimiento de las resoluciones judiciales, esa autoridad debió haber considerado, fundamentado y motivado su resolución iniciando en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre para determinar, producto de los documentos, la posesión considerada según ellos legal de Lucio Castrillo Añazgo y otros, que efectivamente derivó a partir de la compra realizada a FENACRE, puesto que el ente administrativo fue advertido en reiteradas ocasiones que la posesión legal la tenía la familia Zenteno, y perdió esa posesión a consecuencia de un remate sobre su pequeña propiedad agrícola, a cuya consecuencia Lucio Castrillo y otros adquirieron la posesión, estando el predio en conflicto desde el lanzamiento hasta la restitución de la posesión a la familia Zenteno.

De la contrastación efectuada, al igual que sobre los puntos anteriores, no se advierte ninguna vulneración a derechos constitucionales del ahora accionante, puesto que los Magistrados demandados de manera clara, amplia, motivada, fundamentada y coherente expusieron las razones por las que el INRA a pesar de tener la competencia exclusiva para otorgar títulos de propiedad sobre tierras agrarias, debió considerar las resoluciones emitidas por la judicatura agraria que fue precisamente creada por la Ley 1715 como órgano de administración de justicia agraria con competencia de acuerdo al art. 30 de la referida ley, para: "...la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria..." (las negrillas son agregadas); conforme a todo lo relacionado no se advierte que los Magistrados demandados hayan vulnerado el derecho al debido proceso del accionante en los elementos mencionados ni vinculado a éste el derecho a la propiedad del accionante, siendo de interés y orden público el cumplimiento de sentencias por autoridad competente, en este caso agraria, en resguardo del Estado de Derecho, siendo únicamente exigible que en su emisión no se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, no pudiendo el accionante pretender que este Tribunal deje sin efecto todo un proceso solamente por la disconformidad con la decisión emitida o para que en un futuro se emita una resolución con los mismos resultados.

Finalmente, los Magistrados demandados, respondiendo al planteamiento expuesto en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marie Martha Olaguivel Zenteno y otros, respecto a haberse rematado una propiedad inembargable e indivisible por ser pequeña propiedad, conforme al art. 394.II de la CPE, fundamentaron su resolución señalando que, con relación al remate de una pequeña propiedad de uso agrícola, se tiene la jurisprudencia expresada en la , y que el presente caso, no se trata de indicar si procede o no el remate de una pequeña propiedad agrícola que derivó de un proceso ejecutivo, ya que en este caso la demanda deriva de un proceso de saneamiento realizado por el INRA y las vulneraciones que éste hubiera cometido. Concluyendo que en el caso concreto se vulneró el derecho al debido proceso por no haberse considerado los antecedentes de los procesos jurisdiccionales, tanto de la vía ordinaria como agroambiental, que deben ser analizados como requisito indispensable en materia agraria para indicar e identificar la posesión legal que les corresponde a los interesados tomando en cuenta inclusive lo pro-indiviso que refieren las autoridades administrativas.

En ese contexto, se tiene que el Tribunal Agroambiental en su labor de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones y conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente; revisado y analizado el contenido del fallo ahora cuestionado, se evidencia que el Tribunal Agroambiental, identificó en la carpeta predial de saneamiento la existencia de antecedentes de procesos jurisdiccionales tramitados tanto en la vía ordinaria como en la agroambiental, los cuales no fueron motivo de análisis de parte de la autoridad administrativa, que debieron ser desarrollados y considerados por el INRA, con la finalidad de identificar y establecer la posesión legal que corresponde en materia agraria; actuados procesales que no obstante de haber sido de conocimiento del ente administrativo, sin embargo no fueron considerados en el proceso de saneamiento, de ahí que determina la nulidad hasta el informe en conclusiones a fin de subsanar dicha omisión.

En ese sentido, del análisis del fallo ahora confutado, no se advierte que la decisión del Tribunal Agroambiental sea incongruente, puesto que responde a los datos del proceso, habiendo justificado los motivos de su decisión, evidenciando que su estructura argumentativa contiene una razonable y suficiente fundamentación y motivación, enmarcada en la problemática jurídica planteada en base a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa y las respuestas dadas a la misma por parte de las autoridades demandadas y terceros interesados; por consiguiente, se reitera que no se observa vulneración al derecho del debido proceso en sus componentes de motivación fundamentación y congruencia de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualizando además que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia jurisdiccional destinada a revalorizar la actividad probatoria, siendo ésta una función propia de la jurisdicción ordinaria; ni la acción de amparo constitucional está destinada a revisar un proceso judicial y la actividad probatoria; siendo únicamente posible verificar si las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, situación que no ha ocurrido en el presente caso, no siendo evidente la lesión de los derechos denunciados.

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la propiedad privada, toda vez que, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 034/2021, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolucion Suprema 25241, señalaron que:

  1. 1)"El art. 64 de la Ley 1715, en ningún momento establece que se considera como posesión legal, aquellas que sean, dos años anteriores a la vigencia de la ley";
  2. 2)Soslayaron considerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2345, que modificó la Ley 1715, que fue cuestionado por el Ministerio de Desarrollo y Tierras en el responde a la demanda; desconociendo con ello, su propia jurisprudencia emitida por la Sentencia Agroambiental S2 66/2019 de 2 de agosto; y,
  3. 3)Citaron solamente una parte de lo argumentado por el INRA respecto a que la institución administrativa, pretendería desconocer los fallos emitidos por jueces competentes; extremo que no es evidente, ya que dicha instancia habría señalado que las resoluciones no son determinantes para reconocer un derecho propietario agrario, ya que es la verificación de la función social in situ lo que determina dicha propiedad. Expuesta la problemática, la , resolvió "CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 136 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada por cuanto considera que debió REVOCARSE la tutela solicitada y se debió CONCEDER en parte por la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas no señalaron en parte alguna de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a el contenido de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; similar situación acontece por no haber tomado en cuenta su propia jurisprudencia agroambiental y ser evidente la falta de congruencia externa; y, los Magistrados demandados, solamente hicieron una cita parcial de lo esgrimido por el INRA, tal cual lo expresado en la demanda tutelar, pretendiendo dichas autoridades, hacer entender que el INRA pretendería desconocer los fallos jurisdiccionales, cuando la entidad administrativa señaló que una sentencia emitida por los jueces, no puede ser determinante para dar reconocimiento al derecho de propiedad agraria, pues uno de los requisitos para su reconocimiento es la verificación in situ; consiguientemente de lo expresado precedentemente, se concluye que revisados los antecedentes relativos a esta sub problemática resulta evidente lo denunciado por el accionante, conllevando ello a conceder la tutela. Resultado de ello, las autoridades demandadas deben proceder a emitir una nueva resolución, salvando las observaciones advertidas, con la fundamentación y motivación necesaria; y, DENEGAR respecto al derecho a la propiedad, bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la congruencia

En este punto, se denunció la vulneración del principio de congruencia porque los Magistrados demandados en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 034/2021, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marie Martha Olaguivel Zenteno y otros, y anularon la Resolución Suprema 25241:

  1. 1)Soslayando considerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2345 que modificó la Ley 1715 que fue cuestionada por el Ministerio de Desarrollo y Tierras en el contestación a la citada demanda contenciosa administrativa; y, 1.b) De esa forma desconocieron su propia jurisprudencia emitida por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 66/2019 de 2 de agosto.

Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de noviembre de 20221405/2022-S1Fuente oficial