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TCP

1405/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1405/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42463-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución "219/2020 de 29 de julio" -lo correcto es 219/2021 de 30 de julio-, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Ruth Iboone Valeriano Ticona contra la Lizeth Claudia Rocha Pino, Sicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su persona es víctima dentro del proceso penal seguido contra Henry Cruz Aduviri, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tramitado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto -de la Capital del departamento de La Paz-; así, el 26 de febrero de 2021, a requerimiento de la representante del Ministerio Público, acudió ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para realizarse una valoración psicológica con Lizeth Claudia Rocha Pino, Sicóloga Forense de dicha dependencia -hoy accionada-, quien, después de tres entrevistas, le refirió que remitiría el informe correspondiente a la Fiscalía; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- el mismo no fue presentado, dejándole en indefensión, toda vez que dicho informe es parte de la prueba de la violencia ejercida por el imputado en su contra, más aún cuando el Juez de la causa conminó a la representación fiscal para que emita requerimiento conclusivo. Al incumplirse el procedimiento del IDIF, así como la orden de la representante del Ministerio Público, desde el mes de marzo de 2021 existe dilación en la presentación del requerido informe de valoración psicológica realizado a su persona, debiéndose considerar a este fin que, conforme a la , el derecho de acceso a la justicia conlleva la otorgación de una respuesta pronta y que sea efectiva materialmente, más aun en un caso donde su persona es víctima de violencia de género. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la defensa; así como a los principios de celeridad y publicidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga. En audiencia invocó el riesgo de vulneración de los derechos a la vida y a una vida libre de violencia. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada en la vía traslativa o de pronto despacho, y en consecuencia, en el día -la Sicóloga Forense del IDIF accionada- remita el informe de valoración psicológica ante el Ministerio Público, y sea en cumplimiento de todas las formalidades de Ley correspondientes. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el "29" -lo correcto es 30- de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17; presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado y representante sin mandato, y Lizeth Claudia Rocha Pino, Sicóloga Forense del IDIF -ahora accionada-; y, ausente la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliándolos, señaló que:

  1. a)Accedió a realizar una pericia psicológica incluso contraviniendo el principio de prohibición de revictimización, ello a objeto de crear mayor convicción y pueda obtenerse una sentencia;
  2. b)En marzo de 2021, se realizó la última evaluación y el procedimiento otorgaba cinco días para emitir el informe respectivo, incluso el requerimiento fiscal estableció veinticuatro horas;
  3. c)La Sicóloga Forense accionada fue cambiada a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz;
  4. d)En diferentes oportunidades fue a pedir el favor de que se remita el informe debido a que se conminó para concluir la etapa preparatoria, por lo que existe el riesgo de que se pueda "rechazar" ante la inexistencia de dicho informe que permita emitir un requerimiento conclusivo acorde a Ley y los parámetros establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-;
  5. e)Interpone esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho bajo la tutela constitucional del derecho a la vida, que es transversal y que se encuentra en riesgo, por lo que al estar la protección vinculada a dicho derecho, y que es directa en aquellos sectores en estado de vulnerabilidad, ello libera al juzgador constitucional de exigir el agotamiento de la subsidiariedad -excepcional-;
  6. f)La Constitución Política del Estado (CPE) establece el derecho a vivir dignamente; y, de manera específica respecto a las mujeres, a vivir una vida libre de violencia, en este sentido se pronunció la y la ; y,
  7. g)Acudió al IDIF donde le indicaron que tendría que solicitar la conminatoria ante el Ministerio Público para que se conteste a la misma dentro del término de Ley; empero, estos mecanismos intra procesales son dilatorios e ineficientes.

Con el uso de la palabra, la impetrante de tutela, manifestó que:

  1. 1)Está sufriendo violencia económica y no se le deja entrar a su casa, así también el investigador a cargo del caso aviso antes seguramente para que no pueda ingresar; y,
  2. 2)"...del informe psicológico nunca me hizo caso y me dijo dos semanas y volví a las dos semanas y nada, por favor señor juez le ruego me estoy enfermando con todo esto." (sic).

En uso del derecho a la réplica manifestó que, la intención de esta acción de defensa es buscar celeridad, para que la Fiscal de Materia pueda emitir requerimiento "...hasta el día martes y concluir y si el día lunes lo va a presentar entonces no tengo ninguna objeción..." (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada Lizeth Claudia Rocha Pino, Sicóloga Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14, ratificado y ampliado en audiencia, refirió que:

  1. i)La excesiva carga procesal en el IDIF es una realidad, pues su persona tiene a su cargo quinientos cuarenta y siete (547) requerimientos enviados a través de Ciudadanía Digital, trescientos veintiuno (321) casos de la Fiscalía como de juzgados que ingresaron en físico; además de responder a éstos, el trabajo se divide en atención a usuarios, respuesta a requerimientos, valoraciones en penales -Centros Penitenciarios- y atención a interdicciones dentro de horarios de oficina, siendo insuficiente el tiempo para cumplir con la entrega de pericias;
  2. ii)La pericia es un trabajo técnico científico que se divide en cuatros partes:
  3. a)Revisión in extensa del cuaderno de investigaciones para la identificación de la denuncia, declaraciones de la víctima, del sindicado o imputado y testigos, valoraciones psicológicas por otras instituciones, lectura de informes médicos si existieran, de informes sociales, en casos que se requiera análisis de las declaraciones en Cámara Gesell, entre otros documentos relevantes, este conjunto de instrumentos no se los realiza en una sola tarde, además son documentos que permiten realizar la contrastación de información con la entrevista realizada;
  4. b)Calificación manual y digital de los instrumentos aplicados, que requiere la revisión de baremos para la conversión del puntaje bruto en percentiles de acuerdo al instrumento utilizado;
  5. c)Interpretación cualitativa de los instrumentos psicológicos empleados, en ciertos casos se requiere del manual para su correcta interpretación; y,
  6. d)Se realiza la triangulación de la entrevista con la documentación revisada, bibliografía consultada, instrumentos debidamente calificados e interpretación, análisis de datos y resultados para estructurar el informe pericial;
  7. iii)De acuerdo al tipo de casos, la cantidad de documentación, puntos de pericia y complejidad del delito, el dictamen pericial tiene un tiempo de construcción, tomando en cuenta que se tiene que cumplir con ciertos lineamientos para su legalidad;
  8. iv)Fue trasladada a la ciudad El Alto, siendo la única perito que está a cargo de esa jurisdicción, incluyendo provincias que se encuentran al norte del departamento de La Paz y aquellos requerimientos de cooperación interdepartamental;
  9. v)En el caso concreto, ya se encuentra concluida la evaluación;
  10. vi)Para determinar la viabilidad o no de esta acción tutelar, se debe considerar su naturaleza jurídica como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituida para la protección inmediata y efectiva en el marco del art. 125 de la CPE, que no es aplicable en el presente caso, pues no vulneró los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, por lo que no concurren los presupuestos de activación de esta vía tutelar;
  11. vii)De acuerdo al tipo de caso y puntos de pericia, el informe pericial no se hace en un día, incluso puede demorar una semana; por ejemplo, una autopsia psicológica dura solo en armado un mes, y la entrega tarda una semana por lo menos, porque es más amplia;
  12. viii)A la hoy accionante se le aplicaron ocho pruebas, las cuales tienen que ser digitalizadas y transformadas tanto en análisis cuantitativo y cualitativo;
  13. ix)No está obstaculizando el procedimiento y se compromete a entregar el informe -pericial- en el menor plazo posible "...hasta el miércoles de esta semana si lo vale, yo hacer la entrega del informe directamente a fiscalía para que les haga llegar a las partes..." (sic), toda vez que tiene que entregar informes de tres -casos- de violación de menores, y de acuerdo a la Ley 348, son temas delicados, sin dejar de lado que la impetrante de tutela también está ante un hecho de violencia, pero los casos antes mencionados ya están en juicio oral; y,
  14. x)Solicitó se deniegue la tutela impetrada. Ante la interrogante del Juez de garantías, señaló que se encuentra en estado de gestación, y que trabajará incluso fin de semana para atender los referidos casos de violación que son delicados, pero que haría los esfuerzos necesarios y ultimar recursos para entregar -se entiende el informe pericial- el "...lunes hasta el final finalizar de la tarde..." (sic). I.2.3. Intervención del Ministerio Público La representación del Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia ni remitió memorial alguno, constando la diligencia de notificación a fs. 11, aspecto que será analizado infra. I.2.4. Resolución El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución "219/2020 de 29 de julio" -lo correcto es 219/2021 de 30 de julio-, cursante a fs. 18 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Sicóloga Forense dependiente del IDIF, accionada, emita el informe correspondiente, debiendo para este y futuros casos hacerlo con prontitud para el cumplimiento de plazos procesales; y, denegó en parte la tutela impetrada, respecto a "no haber lesión" a los derechos establecidos en el art. 125 de la CPE; bajo los siguientes fundamentos:
  15. a)Es verídico que está pendiente la emisión del informe psicológico en relación a la hoy accionante dentro de un proceso que sigue por -la presunta comisión-del delito de violencia familiar o doméstica contra Henry Cruz Aduviri;
  16. b)Existe una conminatoria para que la Fiscal de Materia agote los actos investigativos; en consecuencia, se requiere del peritaje para que concluya la etapa -preparatoria- en los plazos correspondiente; y,
  17. c)La acción de libertad, bajo la modalidad de pronto despacho, es aplicable en cuanto a actos administrativos o trámites emergentes de procesos penales realizados en diferentes reparticiones judiciales; sin embargo, en el presente caso se evidencia no haber lesión del derecho a la libertad, por cuanto la accionante es querellante; asimismo, se constata que el acto de emisión del informe -psicológico- debe realizarse de manera oportuna. II.CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Iboone Valeriano Ticona -accionante- contra Henry Cruz Aduviri, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de diciembre de 2020, Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, emitió requerimiento fiscal designando como perito a Lizeth Claudia Rocha Pino, Sicóloga Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz -accionada-, requiriendo, si correspondiese, realice peritaje psicológico forense a la víctima prenombrada, a objeto de determinar cuál es la situación emocional y psicológica con respecto al hecho denunciado, ello a efectos de establecer la existencia de violencia de género, y remitir el dictamen pericial dentro del plazo de diez días hábiles a dependencias del Ministerio Público, término a computarse a partir del quinto día de su notificación con dicho requerimiento (fs. 2). II.2. Por oficio presentado el 20 de enero de 2021, la sicológica forense del IDIF -accionada- solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso, ampliación de entrega del antes señalado Informe Pericial, refiriendo que: "El caso se me fue remitido con en fecha de 30 de diciembre de 2020, en un plazo de 10 días, se informa que en horas de la mañana se apersonaron para programar la primera entrevista para el día 2 de febrero de 2020." (sic [fs. 3]). II.3. Consta Auto de 22 de julio de 2021, por el que -se comprende el Juez de la causa del proceso penal antes identificado-, en lo central, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que en su calidad de autoridad jerárquica superior cumpla y haga cumplir el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria determinado por Ley; y en consecuencia, se presente ante el despacho judicial alguno de los requerimientos conclusivos establecidos en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgando el plazo de cinco días para que se cumpla lo dispuesto, bajo alternativa de emitir resolución judicial declarando la extinción de la acción penal (fs. 4). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la defensa, así como los principios de celeridad y publicidad, y el peligro de vulneración de los derechos a la vida y a una vida libre de violencia, en razón a que, pese a que el 26 de febrero de 2021, ante el requerimiento fiscal emitido dentro del proceso penal en el cual es víctima de violencia doméstica o familiar, acudió para que la sicóloga forense del IDIF -accionada- le realice la valoración psicológica, pero dicha profesional incumpliendo el procedimiento de esa dependencia como la orden fiscal, y pese a que la última evaluación fue realizada en marzo de igual año, de forma dilatoria hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar- no remitió ante Ministerio Público el informe pericial requerido, cuando el mismo se constituye en la prueba de la violencia ejercida en su contra, además existe conminatoria del Juez de la causa para que la representación fiscal emita requerimiento conclusivo, por lo que existe el riesgo de que, ante la inexistencia de dicho informe, no se dicte este actuado fiscal acorde a los parámetros de la Ley 348. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , hizo hincapié señalando que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)"

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida.""

III.2. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida debe protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

Sobre el particular, la , sostuvo que: "...la , señaló que: "Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señaló en la : '...El derecho a la vida, como lo ha proclamado la , es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (...) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'. En el mismo sentido la , señaló: '...Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones'.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13. III de la Constitución; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son:

  1. i)el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y,
  2. ii)El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:

  1. a)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);
  2. b)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y,
  3. c)el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna."".

III.3. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer

En cuanto a esta temática, la , desarrolla varios componentes sobre la actuación diligente institucional exigible en especial en situaciones que involucren la necesidad de aplicar enfoque de género, así en lo pertinente, resaltó que: "Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará", cuyo art. 7 establece: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

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