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1406/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1406/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S1 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45670-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 182/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 182 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Begazo Ampuero contra Juan Pablo Ortiz Lulleman y Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente General y Gerente de Seguros a.i., respectivamente, de la Corporación del Seguro Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 74 a 81 y de subsanación de 17 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 85 a 88 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que el 31 de diciembre de 2017 cumplió treinta y cinco años de servicio profesional en el Ejército, cumpliendo el último cargo en ejercicio dentro del servicio activo, como Comandante General de Ejército, por lo que en conformidad con la normativa militar vigente, le corresponde iniciar los trámites para acceder a su jubilación y por ende percibir su renta por ese concepto, además de poder cobrar su capital de cesantía de COSSMIL, proveniente de los aportes que realizó durante ese tiempo y que constituye un recurso económico de carácter privado.

Al efecto, el 1 de febrero de 2021 solicitó a la Gerencia General de COSSMIL se le cancele su capital de cesantía, recibiendo como respuesta, la Nota UAL Stría. 50/2021 de 17 de igual mes y año, a través de la cual se le indicó que para acceder a dicho pago, debía adjuntar los requisitos establecidos en la Resolución 219/2012 de 30 de marzo, emitida por la nombrada entidad; así que para recabar uno de los requisitos señalados por la indicada norma legal, mediante memorial de 6 de mayo del citado año, solicitó al Departamento de Administración de Personal del Ejército, se le extienda una certificación de los treinta y cinco años de servicio efectivo que cumplió en la institución castrense hasta el 31 de diciembre de 2017 y de que se encuentra destinado al servicio pasivo a partir del 1 de enero de 2018, además que es miembro de la promoción 1982 del Colegio Militar del Ejército, recibiendo en respuesta el Informe cursado por el Comandante General del Ejército, emitido por el Departamento de Administración de Personal signado como Dpto. I-ADM.RR.HH. SASJUR 393/2021 de 27 de mayo, en la cual se informó respecto a los puntos cuya certificación pidió.

Adjuntando a su solicitud todos los requisitos exigidos, el 18 de junio de 2021 presentó ante la Gerencia de Seguros de COSSMIL, a fojas 53, la documentación requerida; sin embargo, le fue cursada la Nota GSE.DPR.UCI 171/2021 de 15 de julio, donde nuevamente le indicaron que debía presentar todos los requisitos establecidos en la Resolución 219/2012 aprobada por la Comisión de Prestaciones y que no eran admisibles documentos alternativos a los exigidos; respuesta que es infundada e inmotivada, contraria a los principios constitucionales que rigen al Sistema de Seguridad Social, pues anteponiendo una posición extremadamente formalista y restrictiva que le impide acceder al goce de sus derechos reconocidos constitucionalmente, fue desconocida la certificación emitida por el Departamento I del Comando General del Ejército arrimada a su solicitud, que de manera clara e inequívoca acredita que para acceder al pago de su capital de cesantía, cuenta con treinta y cinco años de servicio y que se encuentra destinado al servicio pasivo conforme determinan los arts. 86, 95 y 113 de la Ley de las Fuerzas Armadas de la Nación -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-; embargo, COSSMIL le niega el acceso a ese beneficio, exigiéndole de manera injustificada que previamente presente la misma información pero en otro formato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de la tutela, considera lesionado su derecho a la seguridad social, a la jubilación; y, a la igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 45.IV, 48.IV, de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda su tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que COSSMIL proceda al pago inmediato del capital de cesantía por jubilación en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, se realizó de forma virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 181 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación; y, en audiencia sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. a)El 27 de junio de 2021, presentó en las oficinas de COSSMIL una carpeta adjuntando 53 fojas a su solicitud de pago de capital de cesantía, luego de haber cumplido treinta y cinco años de servicio profesional en el Ejército, observando los requisitos establecidos en la Resolución 219/2012 de 30 de marzo, entre ellos la carta de solicitud, el certificado de años de servicio expedido por el Departamento Primero del Ejército, fotocopia legalizada del certificado de haber sido destinado al servicio pasivo para jubilación, boletas de pago del último año 2017, fotocopia de su cédula de identidad, carnet de asegurado vigente, en tres fotocopias y el certificado de aportes a la AFP; sin embargo, mediante Nota GSE.DPR.UCI 171/2021 de 15 de julio, omitiendo respetar su derecho a la seguridad social, se le respondió señalando que debía adjuntar los requisitos de acuerdo a la citada Resolución 219/2012 de 30 de mayo, aprobada por la Comisión de Prestaciones, no estando permitida la presentación de documentos alternativos a los exigidos, haciendo notar que los documentos que supuestamente no hubiera adjuntado serían el certificado de calificación de años de servicio expedido por el Departamento I y el Memorando original o fotocopia legalizada de pase de jubilación; documentos que sí fueron recabados a través de la solicitud que presentó al Comandante General del Ejército el 4 de mayo del citado año, señalando expresamente que requería para acceder al pago de su derecho a cesantía un certificado de años de servicio y de haber sido destinado al sector pasivo por jubilación, en mérito a la cual se le extendió un certificado que acredita que prestó sus servicios en la entidad militar durante treinta y cinco años hasta el 31 de diciembre de 2017 y que se encuentra destinado al servicio pasivo desde el 1 de enero de 2018; consecuentemente, la respuesta que recibió es atentatoria contra sus derechos, puesto que si bien el Certificado presentado fue firmado por el Comandante General del Ejército, en su texto señala que de acuerdo al informe a los datos del Departamento I Administrativo de Recursos Humanos del Ejército, prestó servicios por treinta y cinco años y, en el segundo punto, señala que se encuentra en servicio pasivo desde enero de 2018, por lo que considera que se le exige la misma información en otro formato, con lo cual se le vulneró su derecho a la seguridad social;
  2. b)También se vulneró su derecho a la igualdad porque en la solicitud de pago de capital de cesantía planteada por un sub oficial por jubilación, COSSMIL actuó con un criterio diferente procediendo al pago inmediato de dicho beneficio; y,
  3. c)La , establece que el derecho a la seguridad social, donde se encuentra el derecho al pago del fondo de cesantía militar, es inembargable y no puede ser restringido bajo ningún criterio, dado que está regido por los principios de universalidad, solidaridad y favorabilidad, debiéndose apartar de cualquier criterio de limitación restricción arbitraria.

Respondiendo a las preguntas formuladas por el Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, señaló que efectivamente el 2020 presentó una acción de amparo constitucional contra el Comandante General del Ejército con el objeto de que se le emitan los documentos requeridos para el pago del capital de cesantía, pero durante su gestión en 2015, algunos funcionarios militares cometieron delitos que provocaron el congelamiento de cuentas en esa gestión, en cuyos ilícitos su persona no tuvo ninguna participación, habiéndole correspondido denunciar los actos de corrupción que dieron lugar a que se debiten de las cuentas del Ejército, la cantidad de 3 000 000 $us.- (tres millones de dólares estadounidenses); situación que fue puesta como óbice para extender el memorando ese hecho del cual no tiene ninguna responsabilidad conforme acreditó en la anterior acción tutelar mediante la documentación emitida por la Dirección Administrativa y Financiera que evidencia que no tiene ninguna cuenta pendiente, es así que debe tenerse en cuenta la , que en caso similar dispuso que se prescinda del certificado de solvencia para el pago del capital de cesantía. Asimismo, manifestó que el año 2019 solicitó al Comando General del Ejército el memorando de pase al sector pasivo que le fue negado motivando la interposición de la acción de amparo constitucional antes mencionada, que le fue denegada, por lo que solicitó el informe que le fue extendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de Seguros a.i. de COSSMIL, a través de su abogada y apoderada, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Mediante notas de 1 de febrero y 18 de marzo de 2021, el accionante solicitó el pago de capital de cesantía, sin adjuntar todos los requisitos exigidos por la Gerencia de Seguros de COSSMIL para el pago de dicha prestación, por lo que a través de las notas cursadas el 15 y 27 de julio se le comunicó que faltaban dos requisitos: el pase al servicio pasivo y el desglose de los años de servicio; y,
  2. 2)Conforme establece la Ley de Seguridad Social Militar -Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974-, el capital de cesantía consiste en un pago global que se concede al asegurado, miembro de las Fuerzas Armadas que cesa en la función activa o pasa a la situación pasiva, cuyos requisitos a ser presentados están señalados en la Resolución 219/2012 de 30 de mayo, emitida por el Comité Técnico de la Gerencia de Seguros, constituyendo un derecho expectaticio que se perfecciona cuando un miembro de las Fuerzas Armadas pasa al servicio pasivo o es dado de baja, sea por retiro voluntario o forzoso, siendo el memorando de pase al servicio pasivo, el único documento con el que se acredita tal situación, es decir, que el mencionado memorando define su situación dentro de las Fuerzas Armadas, conforme dispone el art. 86 de la Ley 1405; consiguientemente, es ese documento el que se precisa para procesar el pago solicitado.

Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de COSSMIL, a través de su abogado y apoderado, señaló que:

  1. i)El peticionante de su tutela identificó como acto lesivo a sus derechos, la Nota GSE.DPR.UCI 171/2021; misma que constituye un acto de la administración y no así un acto administrativo, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) - Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, dado que a través de ésta, el Gerente de Seguros de COSSMIL comunicó al impetrante de tutela que debe cumplir ciertos requisitos para acceder al pago de capital de cesantía, manifestándole que una vez presente los documentos exigidos, se procederá a la cancelación de dicha prestación a la cual tiene derecho por los aportes que realizó, pero para el desembolso, es preciso que cumpla los requisitos que no fueron dispuestos a discrecionalidad de la Gerencia General ni de la Gerencia de Seguros, sino que están establecidos en la citada Resolución 219/2012, y que conforme establece la Ley de Seguridad Social Militar, no constituye beneficios sociales, debiendo presentar su calificación de años de servicio y el memorando de pase a la jubilación en original o fotocopia, los que una vez sean adjuntados, se gestionará el pago solicitado;
  2. ii)En relación a lo argumentado por el solicitante de tutela que los documentos presentados,

son similares o alternos porque dan a entender que se ha especificado la calificación de años de servicio y que estaría pasando a la jubilación; sin embargo, de ser así, no habría planteado una acción de amparo constitucional en febrero de 2021 contra Rubén Erik Salvatierra Fuentes, solicitando que le otorgue cinco copias legalizadas del memorando de servicio pasivo, el desglose de años de servicio y se autorice y remitan antecedentes al Ministerio de Defensa y este a su vez al SENASIR y a la AFP Futuro S.A. para su trámite de jubilación; acción de defensa que le fue denegada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponderá al Comando General del Ejército de Bolivia, que es tercero interesado, explicar las razones por las cuales no le extendió esa documentación al peticionante de tutela, la misma que no es solamente un formalismo como sostiene el abogado del impetrante de tutela, dado que como entidad pública descentralizada, COSSMIL se rige bajo el principio de legalidad establecido en la Ley 2341 que les obliga a exigir el cumplimiento de la presentación de la documentación que establece la mencionada Resolución 219/2012, por lo que no están vulnerando los derechos de la parte accionante, pues en todo caso, sería el Comando General del Ejército quien no le estaría extendiendo el memorando y el certificado de calificación de años de servicios requeridos;

  1. iii)El solicitante de tutela según señala en las notas presentadas, reconoce que aún no ha pasado a la jubilación, posiblemente porque el Comando General del Ejército no le está otorgando el memorando requerido;
  2. iv)La , aludida por el peticionante de tutela, por la cual señala que en similar situación COSSMIL le hubiera otorgado su capital de cesantía a Ángel López Uría prescindiendo de requisitos formales, se tiene que la acción de amparo constitucional que resolvió dicha Sentencia no fue interpuesta contra COSSMIL sino contra el Ministro de Defensa y el Comandante General del Ejército, quienes en audiencia no presentaron informe porque su representante no permaneció en ese acto procesal, retirándose indicando que tenía otra audiencia; es así que se concedió tutela al accionante de ese caso, quien presentó varios requerimientos y argumentó que se trataba de un adulto mayor, condición que no la tiene el impetrante de tutela en el caso analizado y si bien la mencionada tutela fue concedida, se dispuso que se proceda al pago inmediato del capital de cesantía, cumpliendo los requisitos exigidos por COSSMIL; y,
  3. v)COSSMIL a través de la Gerencia de Seguros se encuentra en predisposición de pagar el capital de cesantía al solicitante de tutela, de ninguna manera se está embargando o reteniendo arbitrariamente esa prestación, simplemente se le solicitó que cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, por lo que las notas que se le cursaron no pueden considerarse como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia, a través de su apoderada y abogada, expuso lo siguiente:

  1. a)Con relación a la emisión del Informe Dpto.I-ADM.RR.HH. SASJUR 393/21 de 27 de mayo, en la cual se señala que José Luis Begazo Ampuero cumple con treinta y cinco años de servicio efectivo y se encuentra destinado al servicio pasivo, fue expedida en atención al memorial que presentó el interesado solicitando se informe expresamente respecto a los mencionados aspectos,

pero en ningún momento pidió que se le extienda el memorando requerido por COSSMIL para el pago del capital de cesantía;

  1. b)Para obtener el memorando de pase al sector pasivo en el Departamento Primero de Administración de Recursos Humanos, deben ser cumplidos ciertos requisitos, entre ellos no tener cargos de cuenta pendientes de la "Dirección Administrativa y Financiera del Ejército, de la Dirección General de Bienes y Patrimonio del Ejército, del Ministerio de Defensa" (sic.) para lo cual debe presentar el certificado de solvencia de posesión o tenencia de arma o de la dotación individual extendido por el Departamento Cuarto de Logística, cumplidos todos los requisitos exigidos recién el Ejército puede extender el memorando de pase de servicio a jubilación, lo cual el peticionante de tutela no ha tramitado; y,
  2. c)El Comando General del Ejército no tiene tuición sobre COSSMIL respecto a los requisitos que esta entidad ha establecido para el pago del capital de cesantía, toda vez que se trata de una entidad militar descentralizada, por lo que el impetrante para acceder a ese beneficio deberá cumplir con los requisitos que se exigen para la obtención de los documentos requeridos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 182/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 182 a 185, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El solicitante de tutela identificó como acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales la Nota GSE.DPR.UCI 171/2021 de 15 de julio, a través de la cual la Gerencia de Seguros de COSSMIL le comunicó que debía presentar toda la documentación exigida por la Resolución 219/2012 de 30 de mayo, aprobada por la Comisión de Prestaciones, sin embargo, no se evidencia cuál es el acto ilegal o la omisión indebida que presuntamente fuese lesivo, por lo que en relación a la Gerencia de Seguros de COSSMIL, no corresponde conceder la tutela pretendida por advertir la inobservancia del presupuesto de legitimación pasiva; y,
  2. 2)Se evidencia que el impetrante de tutela no ha recabado los requisitos exigidos por la Resolución 219/2012, observación que se le hizo conocer a través de la nota GSE.DPR.UCI 171/2021, misma que no constituye una decisión definitiva vinculada al hecho de establecer si corresponde o no el pago del capital de cesantía, al contrario solo constituye una comunicación de los requisitos o documentos que faltan por adjuntar, y una vez que ello ocurra, le señalan que procederán al pago solicitado, por lo que la mencionada nota es un acto de trámite que no contiene ninguna resolución de fondo; tampoco es un acto que hubiera recorrido el circuito de la impugnación que se requiere para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la actividad interpretativa en el ámbito administrativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota presentada el 1 de febrero de 2021, por medio de la cual, el peticionante de tutela solicitó al Gerente General de COSSMIL, que por las instancias correspondientes y de acuerdo a los procedimientos que correspondan, se proceda al pago de su capital de cesantía, considerando su caso especial que

requiere de tratamiento extraordinario, al encontrarse circunstancialmente imposibilitado de obtener el memorando de destino al servicio pasivo y el desglose de los treinta y cinco años de servicios que prestó, debiendo considerarse que demostró que no tiene cuentas pendientes con el Ejército de Bolivia, que los cargos de cuenta que figuran a su nombre en el Ministerio de Defensa son deudas institucionales y no personales, además de no estar incluido en los procesos penales que él mismo inició para el resarcimiento del daño económico al Ejército por el incumplimiento de contratos de construcción de nueve puestos militares, por lo que solicitó que se le otorgue un trato de igualdad de condiciones con otras personas que accedieron al pago de la mencionada prestación mediante acciones tuteares, donde se ponderó la situación de personas pertenecientes a grupos vulnerables y de atención prioritaria, siendo el único de su promoción 1982 del Colegio Militar que no está gozando del pago de su renta de jubilación (fs. 3 a 11).

II.2. Consta Nota UAL. Stría. 50/2021 de 17 de febrero, por medio de la cual, el Gerente General de COSSMIL comunicó al impetrante de tutela, que en atención a su solicitud de 1 del citado mes y año, el Departamento de Prestaciones, por Informe UCI 009/21, de 10 de febrero de 2021, que acompaña, estableció que para acceder al pago de la prestación de capital de cesantía, debe adjuntar los requisitos previstos en la Resolución 219/2012 de 30 de mayo, aprobada por la Comisión de Prestaciones, los que una vez sean adjuntados darán lugar al procesamiento de la cancelación solicitada (fs. 12 a 14).

II.3. Mediante memorial de 6 de mayo de 2021 el peticionante de tutela solicita al Comandante General del Ejército, que a través del Departamento I de Administración de Personal se emita un informe respecto a si cumplió treinta y cinco años continuos de servicio efectivo hasta el 31 de diciembre de 2017 y que desde el 1 de enero de 2018 se encuentra destinado al servicio pasivo como miembro de la promoción 1982 del Colegio Militar del Ejército, haciendo constar en el otrosí 2, que el referido informe tiene como finalidad única y exclusiva de acceder a la prestación del capital de cesantía (fs. 15).

II.4. Cursa nota de 18 de junio de 2021 dirigida al Gerente de Seguros de COSSMIL, por medio de la cual, el solicitante de tutela adjunto su carpeta de documentos personales para acceder al pago de capital de cesantía, anexando documentos alternativos y equivalentes para cumplir dos de los requisitos exigidos para el efecto (fs. 16) como el Informe Dpto.I.ADM.RR.HH. SASJUR 393/21 de 27 de mayo, emitido por el Comandante General del Ejército en el cual se afirma que el peticionante de tutela, sí cumple con los treinta y cinco años de servicio efectivo y que se encuentra destinado en el Servicio Pasivo desde el 1 de enero de 2018 (fs.16 a 26).

II.5. Cursa nota GSE.DPR.UCI 171/2021 de 15 de julio, emitida por el Gerente de Seguros a.i. de COSSMIL, en respuesta a la solicitud de pago de capital de cesantía planteada el 18 de junio de 2021, por el impetrante de tutela, a través

de la cual, le recordó que el 10 de febrero del citado año, el Departamento de Prestaciones por Informe UCI 009/21 estableció que para acceder al pago impetrado debía adjuntar los requisitos exigidos en la Resolución 219/2012 de 30 de mayo, no siendo admisible la presentación de documentos alternativos a los exigidos y que el 17 de febrero del referido año, la Gerencia General mediante Nota UAL. Stría. 50/21 le comunicó que debía adjuntar los mencionados requisitos, reiterando que una vez sean adjuntados se procedería a la cancelación de esa prestación (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho; a la seguridad social; a la jubilación; y, a la igualdad; toda vez que en respuesta a su solicitud de pago de su capital de cesantía, presentada el 18 de junio de 2021 ante la Gerencia de Seguros de COSSMIL, adjuntando la documentación exigida, recibió en respuesta la nota GSE.DPR.UCI 171/2021, por la cual le indicaron que debía presentar todos los requisitos establecidos en la Resolución 219/2012 de la Comisión de Prestaciones y que los documentos alternativos a los previstos en la citada norma, no eran admisibles; respuesta infundada, inmotivada y contraria a los principios constitucionales que rigen al Sistema de Seguridad Social, al anteponer una posición extremadamente formalista y restrictiva que le impide acceder al goce de sus derechos reconocidos constitucionalmente, desconociendo la certificación emitida por el Departamento I del Comando General del Ejército arrimada a su solicitud, que de manera clara e inequívoca acredita que para acceder al pago de su capital de cesantía, cuenta con treinta y cinco años de servicio y que se encuentra destinado al servicio pasivo. En consecuencia, solicita que se conceda tutela y disponga el pago inmediato a su favor de la prestación solicitada.

Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre el cumplimiento obligatorio y la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Jurisprudencia reiterada;
  2. ii)El derecho a la jubilación;
  3. iii)Restricciones para el ejercicio del derecho a la jubilación en el marco del principio de proporcionalidad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el cumplimiento obligatorio y la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Jurisprudencia reiterada

Con relación al complimiento obligatorio y la vinculatoriedad de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , se efectuó el siguiente razonamiento:

Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, señala que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares', en concordancia el art. 19 del citado código, establece que: 'Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente".

Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la , dispuso que: "...la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.

Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la , se determinó:´...Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)´.

Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.

Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes'" (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la jubilación

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