Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45118-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 167/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Nery Lucero contra Orlando Sueldo Suárez, Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 35 a 39 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando 007-E/20 de 10 de enero de 2020, fue contratado como Técnico de Archivos SEDEDE con el nivel Salarial 18; luego, a través de Memorando DIR. SEDEDE 001/2020 de 1 de septiembre se le rotó al cargo de Analista de Presupuesto con el nivel Salarial "12". Mediante Nota de Comunicación Interna SEDEDE 496/2020 de 17 de diciembre, adjuntó un informe detallado, placas fotográficas y copias simples del carnet de asegurado emitido por la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), poniendo en conocimiento del entonces Director del SEDEDE Beni su inamovilidad laboral al encontrarse su "pareja" en estado de gestación de tres meses.
Posteriormente, por Memorandos de Rotación: SEDEDE/RRHH/RT 004/2021 de 13 de mayo, sin justificación alguna fue transferido al cargo de Técnico de Apertura, Cierres y Fondos, y SEDEDE/RRHH/RT 009/2021 de 24 de mayo al cargo de Encargado de Seguimiento y Monitoreo de Planificación -ambos dependientes del SEDEDE Beni-.
Finalmente, por Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 069/2021 de 15 de junio, se dio por concluida su relación laboral con el SEDEDE Beni; por lo que el 17 de ese mes y año presentó una carta ante el Director ahora accionado, solicitando su reincorporación laboral, reiterando su pedido mediante memorial de 8 de noviembre de igual año -presentado el 11 del mismo mes y año-, adjuntado copia de la citada Carta, Certificado de Nacido Vivo, y Certificado de Nacimiento de su hija; solicitudes que no merecieron respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)La restitución inmediata a su fuente laboral en el cargo de Analista de Presupuesto dependiente del SEDEDE Beni; y,
- b)El pago de sus salarios devengados y sea desde junio hasta la fecha de su reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Conforme al art. 48. "6" VI de la CPE se establece que la madre como el padre progenitor no podrán ser desvinculados de su fuente laboral; en ese sentido, su hija no cumplió ni un año de edad teniendo en cuenta que recién nació;
- 2)El Director ahora accionado refirió que por un supuesto hecho de corrupción se lo desvinculó de su fuente laboral; sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni tiene su propio reglamento, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, en el cual se establece la responsabilidad que tiene cada funcionario público; y,
- 3)En su caso, no se demostró con documentación que su persona cometió algún hecho de corrupción. Asimismo, se indicó que no marcó -control de asistencia- y tampoco asistió a trabajar; empero, no se pudo establecer que incumplió el "reglamento interno" que determina la responsabilidad en caso de inasistencia a la fuente laboral, tampoco se constató que incumplió el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- respecto a que no se le debió cancelar los sueldos de junio a noviembre de -2021-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Orlando Sueldo Suárez, Director del SEDEDE Beni, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó que:
- i)La causa por la que se desvinculó de su fuente laboral al accionante fue por un acto de corrupción al ser sorprendido en poder y ocultación de documentos de propiedad del SEDEDE Beni, que se detalló en la Nota de Comunicación Interna SEDEDE/UAF/04/2021 de 21 de mayo, que a su vez se puso en conocimiento de la Secretaría Departamental de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, lo que originó que el accionante no asista a su fuente laboral; por consiguiente, no marcó su asistencia en el control biométrico, originando de esa manera su propia desvinculación laboral derivando en el Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 069/2021;
- ii)El hecho de corrupción por el que es acusado el accionante se encuentra en proceso de investigación en la referida Secretaría Departamental; en caso de disponerse la restitución del accionante a su fuente laboral, no debe ser al puesto de Analista de Presupuesto, ya que fue en ese cargo que cometió el acto de corrupción;
- iii)Respecto al pago de los salarios de junio hasta noviembre -de 2021- carece de asidero legal, ya que fue el mismo accionante quien provocó su desvinculación laboral; por lo que no puede otorgarse contraprestación salarial por meses no trabajados; y,
- iv)Al provocarse su inasistencia a su fuente laboral fue el propio accionante quien vulneró sus derechos de padre progenitor.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal- mediante Resolución 167/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió la tutela solicitada "...de manera provisional hasta que el menor cumpla un año de edad..." (sic), disponiendo dejar sin efecto el Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 069/2021 de 15 de junio, ordenando que el Director hoy accionado proceda a la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo cargo que ocupaba y con el mismo salario que venía percibiendo antes de su despido, más el pago de sueldos devengados a la fecha de dicha reincorporación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De antecedentes se advierte que el accionante es padre progenitor de un menor de cuatro meses de edad; por lo que goza de inamovilidad laboral conforme al DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que prevé que a la madre o al padre progenitor, no debe afectarse su condición laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, otorgando así una garantía de protección reforzada al menor de edad y a su subsistencia, así como los derechos a la salud y seguridad social, protección constitucional que prescinde del principio de subsidiariedad;
- b)Respecto a la protección al ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, de los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, previstos en la Constitución Política del Estado, el Convenio "183" de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Niña, Niño y Adolescente, gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida y a efectos de materializar esos derechos, el Estado deba vigilar que los padres progenitores cuenten con un trabajo estable y un salario digno, a través del cual accedan a los beneficios que provee la seguridad social, así como las asignaciones familiares; y,
- c)Se advirtió que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral de manera injustificada; puesto que el Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 069/2021 no justificó los motivos por los cuales se prescindió de sus servicios, vulnerando el derecho a la inmovilidad laboral de la que todo padre progenitor goza desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorandos emitidos por los entonces Directores del SEDEDE Beni, dirigidos a Adolfo Nery Lucero -ahora accionante-: 007-E/20 de 10 de enero de 2020, de designación en el cargo de Técnico de Archivos SEDEDE bajo las responsabilidades, derecho y obligaciones que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178-; y, DIR. SEDEDE 001/2020 de 1 de septiembre, de rotación en el cargo de Analista de Presupuesto, ambos dependientes del SEDEDE Beni, y con el Nivel Salarial 18 de la Planilla de Inversión del Gobierno Autónomo Departamental del Beni (fs. 7 a 8).
II.2. Por Nota de Comunicación Interna SEDEDE 496/2020 presentada el 17 de diciembre, ante el entonces Director del SEDEDE de Beni; el accionante adjuntó documentación que respaldó su inamovilidad laboral de conformidad al DS 0012 y el art. 48 de la CPE (fs. 9 a 16).
II.3. Mediante Memorandos de Rotación emitidos por Orlando Sueldo Suárez, Director del SEDEDE Beni -hoy accionado- dirigidos al accionante: SEDEDE/RRHH/RT 004/2021 de 13 de mayo, se le designó en el cargo de Técnico de Apertura, Cierres y Fondos dependiente de la Unidad de Administración y Finanzas; y, SEDEDE/RRHH/RT 009/2021 de 24 de mayo, se le promovió al cargo de Encargado de Seguimiento y Monitoreo de Planificación dependiente de la Unidad de Planificación e Infraestructura, ambos cargos a su vez dependientes del SEDEDE Beni, y con el Nivel Salarial 12 de la Planilla de Inversión del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y bajo las responsabilidades, derecho y obligaciones que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178-; (fs. 17 a 18).
II.4. Cursa Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 069/2021 de 15 de junio, pronunciado por el Director ahora accionado; por el cual, se comunicó al accionante que se prescindió de sus servicios en el SEDEDE Beni (fs. 19).
II.5. A través de Carta presentada el 17 de junio de 2021, ante el Director hoy accionado; el accionante solicitó su reincorporación laboral por encontrarse su "esposa" con "7 meses" de gestación. Asimismo, por memorial presentado el 11 de noviembre de igual año, ante el referido Director; el accionante reiteró su solicitud de reincorporación laboral (fs. 20 a 21).
II.6. Consta Certificado de Nacimiento 1421541, emitido el 11 de noviembre de 2021, de la menor de edad BB, nacida el 30 de julio de ese año, figurando como padre el accionante (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor; puesto que por Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 069/2021 de 15 de junio, pronunciado por el Director ahora accionado se lo desvinculó de su fuente laboral, a pesar que durante sus funciones solicitó su inamovilidad laboral al encontrarse su "pareja" en estado de gestación de "tres meses"; además, posterior a dicho Memorando, por Carta presentada el 17 de junio de 2021 y reiterada mediante memorial presentado el 11 de noviembre de igual año, solicitó su reincorporación laboral, peticiones que no merecieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores
La , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: '...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado...' (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: '...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...'.
En ese estado de cosas, la , concluyó que: 'Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa'.
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