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1408/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1408/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45698-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha María Quisbert Quispe contra Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 13 a 24 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo suscrito un total de tres contratos a plazo fijo con la CNS Regional La Paz, para ejercer el cargo de Auxiliar de Enfermería, se tiene que el último contrato feneció el 1 de junio de 2021; sin embargo, a pesar de su culminación continuó ejerciendo dicho cargo, por tres meses más, operando la tacita reconducción, hasta que de forma intempestiva se le anunció que no se renovaría contrato con su persona, debiendo considerarse que no está permitida la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y que ante tal situación, el contrato se constituye en indefinido, puesto que las actividades ejecutadas eran también propias y permanentes de la institución.

Ante tal situación acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz denunciando el despido injustificado, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 de 17 de septiembre, la cual conmina a la inmediata reincorporación de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Auxiliar de Enfermería en la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos socio-laborales; misma que fue notificada al ahora demandado el 7 de octubre de 2021 e incumplida, tal como se evidencia del Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-157/2021 emitido por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura Departamental. Ante tal situación se puede apreciar el incumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación e infracciones laborales y sociales, recurriendo a esta vía para buscar se asegure su estabilidad laboral, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 46, 48, y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 de 17 de septiembre, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demandada de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló:

  1. a)Después de la culminación del último contrato, fue convocada para suscribir un cuarto contrato, cuyo objeto era reemplazar las bajas post natal del Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) de la ciudad de El Alto, dependiente de la CNS Regional La Paz, responsabilidad que asumió desde el 2 de junio de 2021, con el compromiso de que se suscribiría otro contrato con su persona, ejecutando el mismo por los meses de junio, julio y agosto; sin embargo, a pesar de haber ejecutado dicha labor propia de la institución, se le anunció que no se suscribiría un nuevo contrato con su persona, constituyéndose tal acto en un despido intempestivo; y,
  2. b)Ante tal situación acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, quienes emitieron la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021, cuyo cumplimiento no se hizo efectivo, conforme se puede evidenciar del informe emitido por la Inspectora de Trabajo.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías agregó que:

  1. 1)Nunca tuvo conocimiento del contrato de 1 de enero al 30 de junio de 2022, aspecto que se puede evidenciar, puesto que no tiene su firma; asistiendo aun así a trabajar, pero al no tener contrato, no puede realizar su registro biométrico; y,
  2. 2)El contrato del mes de noviembre de 2021, si lo suscribió y se presentó a trabajar hasta el 31 de diciembre de ese año. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador de la CNS Regional La Paz, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 67 a 71, solicitando se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Es evidente la emisión de una Conminatoria de Reincorporación Laboral por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, razón por la cual, se emitió el Memorándum de reincorporación ADMR-M-1360-2021 de 27 de octubre, por el cual se instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.), cumplir con la misma, suscribiéndose en consecuencia el contrato de prestación de servicios C-5999/21 de 1 de noviembre de 2021, firmada y rubricada por las autoridades de la administración regional y la firma de la ahora accionante; sin embargo, la prenombrada, no asistió a su fuente laboral, y asistió recién a partir del 3 al 21 de diciembre del citado año;
  2. ii)La entidad, no solamente rige sus actuaciones a lo descrito por la Ley General del Trabajo, sino también por los lineamientos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y sus subsistemas, obligando a la misma a suscribir contratos mensuales, bimensuales o semestrales, de acuerdo al techo presupuestario otorgado;
  3. iii)Asimismo, cabe informar que en cumplimiento de la convocatoria, se emitió un nuevo contrato de prestación de servicios signado como C-2109/2022 firmado igualmente por las autoridades administrativas con una duración del 1 al 30 de junio de 2022, conforme se adjunta; sin embargo, la ahora impetrante de tutela no se presentó a trabajar; y,
  4. iv)Por lo descrito, se establece que se dio pleno cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no vulnerando la estabilidad laboral señalada.

Respondiendo a las preguntas de los miembros del Tribunal de garantías agregaron que:

  1. a)El contrato del mes de noviembre de 2021 se encuentra firmado por la accionante; y,
  2. b)El contrato de la gestión 2022 no se encuentra firmado por la misma, puesto que no asistió a RR.HH. conforme el instructivo emanado, bastando que la misma se apersone a efectos de regularizar su firma.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 76 a 80 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 de 17 de septiembre, en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se tiene como antecedente, que la ahora peticionante de tutela realizó su trabajo profesional en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por contrato de trabajo a plazo fijo, con la suscripción de tres contratos iniciados del 17 de agosto al 31 de diciembre de 2020, del 4 de enero al 31 de marzo de 2021 y del 5 de mayo al 1 de junio del citado año; sin embargo, de forma intempestiva se le informó que no se renovaría contrato con su persona; aun así, ella trabajó los meses de junio, julio y agosto sin percibir el salario correspondiente, de esta manera es que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz para denunciar el despido injustificado, emitiéndose en consecuencia la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, que fue de conocimiento de la autoridad demandada el 7 de octubre de 2021, por el que se dispone y conmina su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Auxiliar de Enfermería en la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos socio-laborales; de acuerdo al informe evacuado por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura, María Angélica Loma Gutiérrez, el 27 de igual mes y año, hizo conocer que la CNS Regional La Paz, no dio cumplimiento con la Conminatoria de Reincorporación Laboral;
  2. 2)La parte demandada manifiesta que se habría dado estricto cumplimiento a dicha Conminatoria, para tal efecto adjuntó en calidad de prueba un Contrato de Prestación de Servicios, firmado el 1 de noviembre de 2021, en el que constan las firmas de las siguientes autoridades: Jefe a.i. de RR.HH., Jefe a.i. Médico y el Administrador a.i., todos de la CNS Regional La Paz juntamente con Bertha María Quisbert Quispe -ahora impetrante de tutela- para que cumpla funciones del 1 de noviembre al 31 de diciembre del citado año, es decir por el tiempo de dos meses, siendo necesario considerar que cuando se dispuso la reincorporación de la prenombrada en las mismas condiciones que tenía antes de ser desvinculada, no se dispuso que se le otorgue ítem permanente, sino en las mismas condiciones que tenía antes de su despido; es decir, por medio de contrato, no pudiendo pretender que esta Sala Constitucional disponga que la entidad demandada le otorgue ítem de trabajadora permanente, cuando aún no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmando o revocando el fallo a pronunciarse por este Tribunal de garantías;
  3. 3)Ante la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, la Justicia Constitucional, debe verificar únicamente si se cumplió o no la misma sin ingresar en cuestiones de fondo, no verificando posibles lesiones al debido proceso en la relación con el empleador, siendo que la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional, tomando en cuenta que la situación laboral de la ahora impetrante de tutela resulta incierta, toda vez que habría cumplido sus labores hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, su situación en la presente gestión, según manifiesta la parte demandada, se habría suscrito un nuevo contrato entre partes vigente a partir del 3 hasta el 30 de junio de 2022, presentada en audiencia; empero, se advierte que no se halla firmada por la ahora peticionante de tutela, solo lleva firmas de las autoridades de la CNS Regional La Paz, sin que se consigne fecha de suscripción de dicho documento, que por otra desconocería la parte accionante de dicho contrato; y,
  4. 4)Que, esa Sala Constitucional conforme los datos del proceso y la línea jurisprudencial de referencia, considera que la parte impetrante de tutela al haber invocado por esta vía el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por la parte demandada, esta habría sido cumplida en parte y no en los cánones exigidos, cual se demuestra de lo actuado, correspondiendo otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan Contratos de prestación de servicios de trabajo eventual de 3 de septiembre de 2020, 26 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año, suscritos entre los representantes de la CNS Regional La Paz y la ahora accionante, por los que se evidencia que la misma viene ejerciendo la función de Auxiliar de Enfermería desde el 17 de agosto de 2020 al 1 de junio de 2021 (fs. 7 a 12).

II.2. Se tiene Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021, de 17 de septiembre, emitida por Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a través del cual se conminó a la inmediata reincorporación de la trabajadora Bertha María Quisbert Quispe -ahora impetrante de tutela- al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, es decir como Auxiliar de Enfermería en la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos socio-laborales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación. Determinación asumida en base a los siguientes argumentos:

  1. i)Que, la facultad de prevención y resolución de conflictos individuales de trabajo, vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y emisión de Conminatorias de Reincorporación por intermedio de esta Cartera de Estado, se constitucionaliza y normativiza por mandato del art. 50 de la CPE y los incisos g) y s) del art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894, así como por mandato del DS 0495, precautelado la estabilidad laboral de los trabajadores;
  2. ii)Que, de lo vertido por las partes y de la documental aparejada al expediente por las mismas se tiene que BERTHA MARÍA QUISBERT QUISPE ha suscrito tres (3) contratos a plazo fijo con la Administración Regional La Paz de la CNS, el primero C-02771/20 del 17 de agosto de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año; el segundo C-01878/21 del 4 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo del mismo año; el tercero C-3995/21 del 5 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio del citado año, como Auxiliar de Enfermería, sin que exista interrupción contractual entre cada uno de los contratos, existiendo además documentación adjunta al informe que revela la continuidad laboral más de la fecha de finalización del tercer contrato suscrito consistente en "Informes Diarios de Consulta Externa en el CIMFA El Alto, de los meses de junio, julio y agosto de la presente gestión, habiendo la trabajadora continuado con las labores para las cuales se la contrato, operándose la tacita reconducción;
  3. iii)Que, en el presente caso se debe considerar que existen TRES contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes del rubro de la institución, además de producirse la tácita reconducción por cuanto la trabajadora continuo ejerciendo durante TRES (3) MESES MAS, cumpliendo las mismas funciones, conforme lo preceptuado en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir la tacita reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio"; también la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina en su art. 1 "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso mentor al termino de prueba o por plazos fijo que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa". En ese sentido, una vez fenecido el plazo del último contrato (1 de junio de 2021), la trabajadora no suscribe más contratos con la parte denunciada, quien continúa cumpliendo de manera normal las atenciones de acuerdo al cargo designado, produciéndose la interrupción abrupta de la continuidad de la relación laboral que ocasiona el despido injustificado de la trabajadora vulnerándose en consecuencia su estabilidad laboral;
  4. iv)Que, corresponde precisar que los tres (3) contratos suscritos entre las partes requieren ser refrendados por la autoridad del trabajo o la administrativa para alcanzar su eficacia jurídica; sin embargo, de la compulsa de los mismos adjuntados, se observa que no están visados por esta Cartera de Estado como prevé el art. 22 de la LGT; también deben referirse al Decreto Ley (DL) 16187, que en su art. 2 señala que: "Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa"; entendiéndose por tareas propias y permanentes a aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en consecuencia se entiende que en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibiciones por el empleador que el contrato a plazo fijo se convierte en contrato de tiempo indefinido. En ese sentido la parte empleadora no puede alegar conclusión de contrato laboral, cuando estos carecen de eficacia jurídica y no han nacido a la vida del derecho, en consecuencia, deben asumir que la relación laboral de la trabajadora es verbal y a plazo indefinido conforme al "Principio de la Verdad Material", en consecuencia, merece la protección del Estado a través de esta Cartera Ministerial;
  5. v)Que, por su parte, el DS 16187 de 16 de febrero de 1979, regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo estableciendo en el art. 1, lo siguiente: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido a plazo fijo por temporada por realización de obra o servicio condicional o eventual a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido"; a su vez en su art. 2 del referido Decreto Supremo señala: "No están permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa"; en ese sentido deben considerar que si bien es cierto que está prohibido la suscripción de más de dos contratos, no es menos cierto que también está prohibido la celebración de contratos a plazo fijo para trabajos propios u permanentes de una empresa, que en el caso de la trabajadora, el puesto para el que se la contrato es claramente propia y permanente de la entidad pues para alcanzar la MISIÓN y VISIÓN de la misma se requiere de personal administrativo que coadyuve en su función principal;
  6. vi)Que, por otra parte, deben considerar conforme el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario o que tienda a burlar sus efectos; asimismo, el referido Decreto Supremo en su art. 4, señala: "Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
  7. a)Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: -in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador", regla que ratifica la plena vigencia de los principios del derecho laboral y particularmente en lo que respecta al presente caso, el principio intervencionista y el principio de primacía de realidad; en consecuencia el derecho al trabajo se encuentra íntimamente relacionado con el amplio catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos, y ligados con el derecho al trabajo como primera fuente de ingresos económicos de las personas, por lo que corresponde a esa Cartera de Estado precautelar los derechos de la trabajadora ahora denunciante con la restitución de sus derechos en aplicación de la normativa laboral vigente;
  8. vii)Que, sobre la estabilidad laboral la Constitución Política del Estado en su art. 49.III señala: "El Estado Protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes", bajo ese mismo criterio la , hace el siguiente razonamiento: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora a un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada...", dejándose claramente establecido que la estabilidad laboral concierne el resguardo de una fuente laboral del trabajador sino el acceso al salario digno que significa el pilar económico de su familia. En ese sentido, el derecho al trabajo y la remuneración justa también se encuentran establecidos en la Norma Suprema en su art. 46.I.1, misma que señala que toda persona tiene derecho: "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna"; refiriendo claramente, que será el Estado quien proteja el derecho al trabajo, ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme también ha definido que el derecho al trabajo, al salario digno son como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales; toda vez que, el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia uno existencia digna; es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra el mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida; en consecuencia el mencionado derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la salud y otros, mismos que se encuentran establecidos dentro del amplio catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos, ligados con el derecho al trabajo como primera fuente de ingreso económico de las personas; y,
  9. viii)Que, los argumentos vertidos por la parte denunciada no constituyen causales legales para desvincular a la trabajadora cuando conforme a la primacía de la realidad su estabilidad laboral ha sido vulnerada, y esta Cartera de Estado con el objeto de precautelar los derechos de la trabajadora debe restituirlos en aplicación de lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 48.II y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación a los principios del derecho laboral, bajo ese precepto corresponde la reincorporación de la trabajadora, más aun cuando el empleador no ha justificado legalmente la desvinculación (fs. 3 a 5 vta.).

II.3. Consta Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-157/2021 de 27 de octubre, a través del cual María Angélica Loma Gutiérrez, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, en conclusiones del mismo hizo conocer que la CNS Regional La Paz, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021 (fs. 6 y vta.).

II.4. Mediante contrato titulado: "Contrato de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo" (sic) de 1 de noviembre de 2021, suscrita entre la representación de la CNS Regional La Paz y la ahora accionante, se determinó contratar a la misma desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, para ejercer el cargo de Auxiliar de Enfermería; en su cláusula Quinta, refiere "...En cumplimiento de Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. N°0495/N°151/2021 emitido por el Ministerio de Trabajo; informe legal Nro. Al-I-N° 1046/2021 emitido por asesoría legal regional La Paz y Memorándum ADMR-M-1360/2021 emitido por Administración Regional La Paz" (sic [fs. 63 vta. a 65]).

II.5. Cursa Contrato a plazo fijo sin fecha de emisión, suscrito únicamente por la representación de la CNS Regional La Paz, a través de la cual se contrata a la ahora solicitante de tutela, para que ejerza el cargo de Auxiliar de Enfermería con vigencia a partir del 3 de enero al 30 de junio del de 2022 (fs. 64 a 65), además de nota en la que el Jefe a.i. de RR.HH., Jefe a.i. Médico y el Administrador a.i. -ahora demandado-, todos de la CNS Regional La Paz solicitan al Jefe de Control de Personal del Centro CIMFA El Alto, se aperture el biométrico, previa presentación de su carnet (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Enfermería de la CNS Regional La Paz, se le anunció de forma intempestiva que no se renovaría contrato con su persona a pesar de que la misma seguía ejerciendo sus funciones tres meses después de haber fenecido su contrato, correspondiendo que el mismo se constituya en indefinido; por lo que denunció tal situación ante la Jefatura departamental del Trabajo de La Paz, emitiendo dicha entidad la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/151/2021, empero la entidad de salud contratante, pese a su legal notificación no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
  3. c)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que: ...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4. Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;3) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  3. 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  4. 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  5. 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  6. 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  7. 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  8. 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  9. 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (las negrillas nos corresponden).

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente:

Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias" (el resaltado es ilustrativo).

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos: ...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28 (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29(CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado

...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 30(las negrillas son añadidas).

En el Caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte IDH, expresó al respecto que:

...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (el subrayado y las negrillas son nuestras).

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:

  1. 1)El pago de beneficios sociales; o,
  2. 2)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.

La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.

III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de noviembre de 20221408/2022-S1Fuente oficial