Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45132-2022-91-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 151 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Lovera Villarroel de Coria contra Isabel Cristina Lira Huanaco, Vicepresidenta de Control Social del Mercado Campesino Kantuta y "...los demás miembros de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES 10 SECCIÓNES DEL MERCADO CAMPESINO/KANTUTA" (sic).
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que REVOCÓ la Resolución 09/2022 de 6 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGÓ la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En todo caso, correspondía en revisión CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2022 de 6 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en forma estrictamente provisional y transitoria respecto al derecho al trabajo y al debido proceso en su elemento de defensa disponiendo que:
- a)Los hoy accionados cesen las medidas de hecho asumidas referente a la actividad comercial de la accionante ubicada en la calle 4 entre las calles Beni y "D" sector del Mercado Campesino Kantuta;
- b)Los ahora accionados y terceros interesados se abstengan de persistir con acciones de hecho o que en su caso acudan a la autoridad llamada por ley, entre ellas a las autoridades del municipio de Oruro, para exigirles la resolución del problema;
- c)Exhortar al Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, asumir las medidas administrativas a través de sus dependencias para resolver del debido proceso administrativo ya sea por el desalojo, la reubicación o por la regularización del puesto de venta de la accionante en la calle 4 o en otro lugar conforme a su propia legislación municipal; y,
- d)La accionante acuda al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de regularizar su situación respecto a su puesto de venta que le generó problemas con los vecinos, el Sindicato de Minibuses 3, con los comerciantes del Mercado Campesino Kantuta y otras personas, respetando la normativa municipal.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al pago de costas, más el pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, así como a la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, la ahora accionada y otros desconocidos, el 14 de diciembre de 2021, en horas de la madrugada hasta horas de la noche, manifestando ser Dirigente del "Mercado Interior Kantuta", con amenazas y violencia procedieron al lanzamiento de su puesto de venta de huevos ubicado en la calle 4 entre las calles Beni y "D", sin consideración ni respeto a su condición de mujer y madre, destrozando su mercadería de huevos, con la consigna de desalojarlos sino se retiraba de su puesto de venta, agrediendo y causando lesiones físicas a su hija Mery Coria Lovera en su rostro y miembro superior izquierdo, siendo por ello otorgado dos días de incapacidad; es más, la hoy accionada, como si fuera autoridad judicial, policial o administrativa nuevamente recurrió a medidas de hecho, el 17 de igual mes y año, ya que hizo descargar con volquetas contratadas, promontorios de arena y grava en la calle 4 con el pretexto de que se haría refacción en el Mercado Campesino Kantuta, impidiendo ejercer su actividad comercial de venta de huevos; por lo que, consultada ésa sobre su accionar, contestó que estaría haciendo cumplir el acuerdo suscrito con el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de 3 de noviembre del citado año y la notificación realizada el 3 de diciembre de similar año, ya que se habría coordinado con el mencionado Gobierno Municipal, para que de forma conjunta se proceda a lanzar, retirar o desalojar a todos los comerciantes asentados en la calle 4, no obstante de que se encuentra asentada desde hace diez años, pagando "sentajes" por el puesto de venta y recojo de basura, ya que las sanciones de retiro o desalojo de puestos de venta, deben ser sometidos con carácter previo a un debido proceso sancionador; lo cual le estaría causando perjuicios económicos; puesto que, debido a la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), y la cuarentena rígida le ocasionó falta de ingresos económicos a su familia; por lo que, tuvo que acceder a un préstamo de dinero del Banco Solidario S.A. de una suma de Bs69 890.- para la manutención de sus hijos, motivo por el cual no puede dejar de trabajar en su puesto de venta.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de;
- 2)Desalojo Administrativo en el marco del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
II.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La , citando la , señaló que: ""En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos interpartes".
Asimismo, la , estableció que: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho' a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
- 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
- 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
- 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...".
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: "...si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos"".
II.2. Desalojo Administrativo en el marco del debido proceso.
La , citando la , determinó: ["La , estableció que: "En el derecho comparado, la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes, se diferencia respecto de los bienes de las personas particulares (individuales o colectivas) con relación a la de los bienes del Estado o entidades públicas. Entre esas acciones, una que interesa para resolver el problema jurídico motivo de este amparo es el desalojo ordenado por una entidad del Estado.
Al respecto, se debe establecer una diferenciación entre el desalojo en el ámbito de las relaciones inter privatos y de aquél en que opera la voluntad del Estado, es decir el 'desalojo administrativo', el cual puede operar en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales destinados a brindar un servicio público de la Administración Pública; dentro de la doctrina administrativa, este tipo de acciones, se denominan de autotutela administrativa, y pueden ser ejercitadas por la propia Administración sin acudir a la vía judicial.
Así, respecto a los bienes de patrimonio del Estado, el art. 339.II de la CPE, señala: 'Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación serán regulados por la ley'. Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público.
Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público, en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: 'Los bienes de la personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]'. Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que 'Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen', entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil.
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