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1409/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1409/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45684-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 180/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Sonia Apaza Mamani en representación legal de Marco Antonio Nina Rodríguez contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 15 ambos de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 46 y de fs. 49 a 50 vta., respectivamente, el accionante, a través de su representante legal, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue -bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ): 5V062175- por la presunta comisión del delito de cohecho, interpuso en audiencia recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, dictado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Villazón del departamento de Potosí; ya que, el mismo solo dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato, sin pronunciarse respecto a la acusación e imputación formal, los cuales son nulos porque sus fundamentos se sustentan en un inexistente hecho flagrante, tal como la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Potosí dispuso a través del Auto de Vista de 10 de julio de 2020 "Anular el Auto que admite la aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia de 4 de febrero de 2020 disponiendo que el Juez de instancia emita nueva resolución en audiencia, disponiendo lo que corresponda en derecho para la prosecución del proceso." (sic); "Deja sin efecto los riesgos procesales incursos en el art. 324 inc. 6), 7) del CPP." (sic); "Ante la inexistencia de riegos revoca la detención preventiva disponiendo la libertad del imputado." (sic), habiendo consecuentemente incumplido el mismo.

El recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -autoridades ahora demandadas- a través del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, quienes dispusieron establecer "El tiempo de la Etapa Preparatoria; de 6 meses se reduce a 2 meses..." (sic); y ante el respectivo pedido de aclaración, complementación y enmienda, los mismos "...dejan sin efecto la Acusación..." (sic); empero, no se pronunciaron respecto a la Imputación Formal, aspecto que también se constituía parte de uno de los agravios denunciados; manteniendo así subsistente este último requerimiento.

El Auto de Vista de 10 de julio de 2020, al haber anulado el Auto Interlocutorio de referida fecha, que admite la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, estableció la inexistencia de un hecho flagrante, por tanto, al ser esa la circunstancia fáctica que sustenta los fundamentos de la Imputación Formal, también tendría que haber sido declarado nulo, tal y como sucedió con la Acusación; requerimiento que dicho sea de paso se sustenta en aspectos fácticos incorrectos, contradictorios y falsos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defesa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto legal parte del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, con relación a la Imputación Formal de 4 de febrero de 2020, debiendo dictar una resolución complementaria en ese sentido;
  2. b)O en su defecto, se deje sin efecto la precitada Imputación Formal suscrita por Raúl Ángel Raya Cueto, Fiscal de Materia, ante el flagrante desconocimiento del debido proceso; y,
  3. c)Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de diciembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó los siguientes argumentos:

  1. 1)A las autoridades demandadas se les solicitó revisar los actos del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Cochabamba, dejar sin efecto la Acusación de 19 de marzo de 2020 y consiguientemente la Imputación Formal de 4 de febrero del mismo año; empero, no dieron lugar a lo último, aspecto que se constituía en parte del segundo agravio denunciado en el recurso de apelación; es decir, no respondieron al pedido de nulidad;
  2. 2)Al haber sido anulado el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, es lógico que la imputación formal debía también ser anulada, tal como enseña la teoría del fruto del árbol envenenado; ya que, el Fiscal de Materia presentó esos requerimientos en un solo documento; y,
  3. 3)Por otro lado, la Imputación Formal no cumple con los presupuestos dispuestos por el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- y pese a ello no fue anulado por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través de informe de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 57 vta., señalaron lo siguiente:

  1. i)A través del Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, se dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados por el ahora accionante en su recurso de apelación;
  2. ii)La Resolución Judicial que fue impugnada se enmarca en lo dispuesto por el art. 124 del CPP; toda vez que, el Juez a quo se pronunció sobre otros aspectos ratificados por el Auto de Vista de 10 de julio de 2020;
  3. iii)Al quedar sin efecto el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, también se procedió en el mismo sentido con relación a la Acusación presentada por el Fiscal de Materia;
  4. iv)El Juez a quo se pronunció observando el Auto de Vista de precitada fecha, el cual dispuso se dicte una nueva resolución judicial sobre la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; además que para el efecto sentó el siguiente fundamento: "...sin que implique invalidar los demás actos procesales válidamente realizados, se hace factible en cumplimiento de la Resolución Constitucional mencionada dejar sin efecto únicamente la aplicación del procedimiento en flagrancia para su reposición garantizado el principio de oralidad, contradicción y debida fundamentación..." (sic);
  5. v)El referido Auto de Vista delimitó los extremos sobre los cuales debía pronunciarse el Juez a quo, no siendo uno de ellos lo concerniente a la Imputación Formal de 4 de febrero de mismo año;
  6. vi)Al haberse dejado sin efecto el citado Auto Interlocutorio, se ha establecido que la etapa preparatoria debe durar seis meses, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del imputado; empero, éste mismo es el que lo rechaza;
  7. vii)No es evidente que la Acusación de 19 de marzo de dicho año, haya sido declarado nulo producto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sino que ese aspecto fue debidamente estimado en la parte de los fundamentos del Auto de Vista 72/2021;
  8. viii)El impetrante de tutela, al denunciar la lesión de su derecho a la defensa únicamente pretende que se revisen actos de investigación, aspecto que no puede ser posible; y,
  9. ix)Sobre la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, se debe tomar en cuenta que al peticionante de tutela en ningún momento se lo consideró o trató como culpable; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Armando Elías Mendoza Ruiz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 52.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 180/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100, concede en parte la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Del Auto de Vista de 10 de julio de 2020 no se establece "...que la misma haya colocado un margen de seguridad respecto a actos que debieran quedar convalidados, como contradictoriamente señala el Auto de Vista 52/2021 al referir que se hubiera determinado la convalidación de manera expresa de actos procesales válidamente realizados." (sic); por lo que, los fundamentos de las autoridades demandadas no son congruentes con los antecedentes; y,
  2. b)Las autoridades demandadas no se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación respecto al agravio denunciado por el accionante en su recurso de apelación, específicamente sobre lo concerniente a que, al haberse anulado el Auto Interlocutorio de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, también debía procederse en el mismo sentido con relación a la Imputación Formal de 4 de febrero de referido año; ya que, ambas tendrían la misma base fáctica; mucho menos señalaron si tales argumentos son pertinentes o no, habiéndose limitado a remitirse a lo dispuesto por el Auto de Vista de 10 julio de precitado año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de Vista de 10 de julio de 2020, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela el 4 de febrero de 2020, disponiendo lo siguiente:

"1.- Anular el auto que admite la aplicación la aplicación del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia de fecha 4 de febrero de 2020 y se dispone que el juez de instancia emita nueva resolución en audiencia disponiendo lo que corresponda en derecho para la prosecución del proceso.

  1. 2.-Dejar insubsistentes los riesgos procesales incursos en el art. 324 Inc. 6), 7) del CPP, y art. 235 inc. 1), 2) todos del CPP. manteniendo subsistente el requisito sustancial.
  1. 3.-Ante la inexistencia de riesgos de orden procesal, se revoca la detención preventiva y se dispone la libertad del imputado." (sic [fs. 11 a 14]).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Villazón del departamento de Cochabamba, dictó en audiencia de 16 de abril de 2021 y en atención del referido Auto de Vista de 10 de julio de 2020, dispuso lo siguiente:

"...no existiendo los requisitos necesarios como para el establecimiento o determinación de la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, se deja sin efecto dicha determinación disponiéndose que la etapa preparatoria dentro del presente proceso, se realiza a través del procedimiento común (...) por lo que el MINISTERIO Público deberá remitir luego de los trámites procesales pertinentes y la investigación el correspondiente al requerimiento conclusivo, determinación que se realiza solamente respecto al rechazo de la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes manteniéndose incólume la resolución respecto a los demás antecedentes ello conformen a la terminación del auto de vista de fecha 10 de julio de año 2020, es decir que al no existir ya riegos procesales pero que se mantiene subsistentes, requisito sustancial señalado en el artículo 233, numeral 1, no existiendo riesgos procesales conforme la determinación del auto de auto de vista de fecha 10 de julio del año 2020; se revoca el cumplimiento de dicho auto, la detención preventiva y se dispone la libertad del imputado..." (sic [fs. 30 vta. a 32 vta.]).

II.3. Mediante audiencia de 16 de abril de 2021, el impetrante de tutela interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 322/2021 de igual fecha, denunciando tres agravios en concreto, siendo el segundo de ellos el siguiente:

"...usted no consideró, por ejemplo lo que le hemos solicitado que en virtud al Juez de control de la investigación pueda dejar sin efecto primero la acusación fiscal, porque sigue vigente esa acusación fiscal presentada por el señor fiscal Raya y también la imputación formal que para nosotros es fundamental, porque solamente así se cierra el proceso y solamente así se cumpliría el auto de 10 de julio del 2020, lo que su autoridad no la ha hecho y nos causa grave agravio y queremos que la Sala Penal del Distrito de Potosí, cualquiera fuera el sorteo, pueda revocar su decisión y además, en consecuencia de cumplimiento de fallos anule pues la acusación fiscal y la imputación como la hemos solicitado..." (sic [fs. 31 vta. a 32 vta.]).

II.4. Se tiene Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela el 16 de abril de 2021, declarándolo procedente en parte; respondiendo al segundo de los agravios denunciados con los siguientes fundamentos:

"Señala que la autoridad judicial convoco a una audiencia a efectos de escuchar a las partes y no se pronuncia con respecto a lo impetrado por las partes, el Art. 124 del CPP, establecen que no se trata de una relación de hechos sino también dar respuesta a lo solicitado por las partes.

Sobre la nulidad de acusación conforme la resolución apelada se establece que la autoridad judicial ha tomado en cuenta el mismo, puesto que otorga el plazo de los SEIS MESES tanto para la defensa como para la parte acusadora, a efectos de que sea en este plazo para que presenten sus actos investigativos, tomando en cuenta que ya no se trataría de un procedimiento inmediato sino de procedimiento común para las partes, por ende ya se está dejando sin efecto la acusación, puesto que está disponiendo que fenecido ese lapso emita un requerimiento conclusivo que corresponda, por lo que por lógica se ha dejado sin efecto la acusación formulada, más aun cuando esta acusación ha sido presentada ante un Juez de Sentencia en virtud del procedimiento inmediato, y por competencia si persiste en dicho requerimiento conclusivo será otra autoridad llamada por ley para conocer una futura acusación.

De lo que se establece que tampoco este agravio es evidente, puesto que la autoridad judicial ha tomado en cuenta este aspecto.

Con respecto a la nulidad de la Imputación se debe tomar en cuenta que conforme se ha referido esta resolución se ha emitido en cumplimiento del auto de vista de fecha 10 de julio del 2020 donde se ha dispuesto que se emita una nueva resolución sobre el procedimiento inmediato, siendo ese el objeto de dicha audiencia a más de cumplir con este auto de vista, de la misma forma se debe tomar en cuenta lo referido en dicha audiencia señala "sin que implique invalidar los demás actos procesales válidamente realizados, se hace factible en cumplimiento de la Resolución Constitucional mencionada dejar sin efecto únicamente la aplicación del procedimiento en flagrancia para su reposición garantizando el principio de oralidad, contradicción y debida fundamentación".

Es decir que este auto de vista delimita sobre qué aspectos se debe pronunciar y que aspectos ya se encuentran convalidados, por ende la Imputación Formal y si bien la autoridad judicial no hace mención es porque se circunscribe a lo ordenado por el Tribunal Ad Quem, por lo que no es evidente este agravio." (sic [fs. 34 vta. a 38 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 72/2021 de 28 de mayo, a través del cual resolvieron el recurso de apelación que interpuso en audiencia de 16 de abril de 2021, no se pronunciaron respecto a la nulidad de la Imputación Formal de 4 de febrero de 2020, cuyo fundamentos se sustentan en un inexistente hecho flagrante; extremo que denunció como parte del segundo agravio que le ha generado el Auto Interlocutorio 322/2021 de 16 de abril, dictado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Villazón del departamento de Cochabamba.

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