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1409/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1409/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-S2 Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 43309-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 256/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luís Apana Mauri contra Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz; Julio Wilder Tarifa Vidal y Ramiro Sullcamani Corina ambos Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 21, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se le impuso la medida extrema de detención preventiva. Acusó que los Fiscales de Materia ahora demandados:

  1. a)Inicialmente interpusieron denuncia contra Luis Pasimita Mollinedo, habiéndose informado a la autoridad judicial hoy demandada sobre el inicio de las investigaciones, el 21 de mayo de 2021; no obstante, el Fiscal asignado al caso, no siguió las investigaciones preliminares contra el prenombrado; lo que, le generó dudas sobre la imparcialidad del Fiscal de Materia Julio Wilder Tarifa Vidal, hoy también demandado;
  2. b)El 7 de junio de ese año, ampliaron la investigación en su contra en mérito a una "llamada" de la concubina de Luis Pasimita Mollinedo, sin mayor evidencia. No fue notificado con dicha ampliación; desde ese momento, el Fiscal prenombrado lesionó sus derechos y garantías provocando su indefensión;
  3. c)El mismo Fiscal de Materia emitió Resolución de Aprehensión 10/2021 de 20 de julio, que era incoherente, no se fundó en derecho, hizo alusión a elementos de convicción que carecían de certeza jurídica, inobservando el art. 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tampoco demostró los riesgos procesales conforme a tal modificación;
  4. d)La Resolución de Imputación Formal 26/2021 de 28 de julio, emitida por Ramiro Sullcamani Corina, Fiscal de Materia ahora demandado, incumplió con las exigencias normativas. Sin que sea posible "...lesionar derechos procedimentales, los cuales son nulos de pleno derecho..." (sic);
  5. e)Solicitó varios requerimientos fiscales pero Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia hoy demandado, no respondía y trataba mal a la procuradora de su abogado defensor; y, a su concubina "Luisa Livapuri", quien también recibió malos tratos de "la secretaria" en la localidad de Guanay del departamento de La Paz;
  6. f)No se imputó a Luis Pasimita Mollinedo pese a transcurrir el plazo procesal a tal efecto;
  7. g)No le permiten acceder al cuaderno de investigaciones ni "...quieren atender a las solicitudes presentadas por escrito..." (sic); y,
  8. h)El Fiscal asignado al caso "...se niega a practicar la PRUEBA PRENATAL DE PATERNIDAD (ADN), para determinar si mi persona es o no con probabilidad el padre de la niña que fue abusada sexualmente..." (sic).

Pese a todas esas irregularidades, el Juez hoy demandado emitió la providencia de 29 de julio de 2021, señalando audiencia para consideración de aplicación de medidas cautelares, que se realizó el 29 de agosto del mismo año, sin ninguna formalidad y sus abogados de oficio no apelaron la determinación pues "...no estaban munidos de todo lo que sucedió..." (sic), además no fue notificado con la Resolución de Imputación Formal 26/2021 que dio origen a su detención preventiva.

Añadió temer por su vida, porque cada día es agredido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Luis Pasimita Mollinedo lo amenaza constantemente para que su abogado "no haga nada". Añadió que, el mencionado refirió "...al fiscal le dimos dinero para que a mí no me haga nada, es más que solo se te procese a ti..." (sic). Agregó que su hijastra menor de edad y víctima del delito, es revictimizada; y, que no se respeta la presunción de inocencia pues es tratado como verdadero autor del hecho.

Finalmente, enfatizo en la "posibilidad" de tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad con base en las , y .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación; a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 109, 115, 116.I, 117.III, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, restituir sus derechos, ordenando:

  1. 1)Dejar sin efecto cualquier investigación que no cumplió con "estos parámetros legales";
  2. 2)Disponer su libertad irrestricta;
  3. 3)"...deje sin efecto legal las RESOLUCIONES dictadas tanto por el fiscal JULIO WILDER TARIFA VIDAL, FISCAL DE MATERIA RAMIRO SULLCAMANI CORINA, Y EL JUEZ Dr. MIGUEL ANGEL CAREAGA PACAJES" (sic); y,
  4. 4)Para asumir defensa, "...se sortee a un FISCAL DE MATERIA, del Departamento de La Paz - Centro" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que:

  1. i)"...como se puede evidenciar en el cuaderno de investigaciones del caso del Ministerio Público CU: 206202142100128..." (sic) el Fiscal asignado al caso no citó formalmente a Luis Pasimita Mollinedo para que preste declaración informativa policial;
  2. ii)El Fiscal de Materia Julio Wilder Tarifa Vidal, ahora demandado, se negó a aceptar los memoriales que presentó requiriendo copias del cuaderno de investigación. Añadió que su última solicitud fue presentada por su concubina; sin embargo, "la secretaria" la insultó y la tildó de ignorante, mofándose pues el memorial no debía "presentarse así";
  3. iii)Conforme las y , no era posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad;
  4. iv)La víctima de violación, tenía dieciocho semanas de gestación y era viable practicar una prueba prenatal de paternidad para determinar su autoría o no. Sin embargo "...no entendemos el razonar y el accionar de esta autoridad que no requiere al IDIF para que se practique esta prueba..." (sic); y,
  5. v)Según el mandato constitucional, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, las partes gozan de igualdad de oportunidades y los Fiscales estaban obligados a brindar un trato igualitario y digno a las personas que intervenían en el proceso; empero, la autoridad fiscal asignada al caso no actuaba bajo tales criterios.
I.2.2. Informe de los demandados

Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia, participó en audiencia de forma virtual, con problemas de conexión que le permitieron esgrimir únicamente los siguientes argumentos:

  1. a)Debía considerarse que la víctima del delito, es una menor de doce años que quedó en estado de gestación, por tal motivo y conforme a las exigencias de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se siguió el caso en apego a las formalidades;
  2. b)La menor tuvo que ser trasladada a la ciudad Nuestra Señora de La Paz, para que sea atendida y se ha realizado el seguimiento necesario tanto al caso como a su situación, encontrándose el personal de Guanay "presto a cooperarle";
  3. c)Este tipo de delitos eran de lesa humanidad y no era posible que el abogado del imputado hoy accionante, señale que "no estoy haciendo nada" (sic);
  4. d)El demandante de tutela fue aprehendido con base en pruebas necesarias y suficientes proporcionadas por la "misma comunidad" que denunció a "ese señor" sobre el abuso a la menor; y,
  5. e)El abogado defensor del impetrante de tutela no hacía el seguimiento del caso; en tal mérito, desconocía cuánto tiempo de gestación tenía la niña y ni siquiera conocía la localidad que se encontraba aproximadamente a cuatro horas de Guanay "...más o menos hasta la localidad de Mapiri" (sic).

Ramiro Sullcamani Corina, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes alegatos:

  1. 1)El accionante pretendía activar la vía constitucional con argumentos que no correspondían ser analizados a través de la acción de libertad. Así se hizo referencia a la falta de fundamento de la Resolución de Imputación Formal 26/2021, en lugar de identificar o hacer referencia a cómo y de qué forma se lesionaron sus derechos;
  2. 2)La mencionada Resolución, cumplía con los requisitos previstos por la Norma Adjetiva Penal; pues, contenía los datos del imputado, antecedentes y hechos que la sustentaban la acción y el tipo penal; y,
  3. 3)En audiencia se demostró la concurrencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, tras la valoración de todos los elementos, en especial familia, domicilio y trabajo.

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 256/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante acusó la existencia de notificaciones que no se practicaron adecuadamente; solicitudes no atendidas o absueltas; y, actuaciones no diligenciadas por los Fiscales de Materia que intervinieron en la causa. Asimismo, acusó peticiones dirigidas a la autoridad judicial demandada que fueron mal atendidas. Finalmente señaló que existió maltrato a la procuradora que presentó memoriales o requirió su respuesta; y,
  2. ii)Tales cuestiones inherentes a la actividad procesal debían contar con un análisis y pronunciamiento por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, quien tenía bajo su cargo el control jurisdiccional en la etapa procesal de investigación. En tal mérito, los extremos expuestos debieron reclamarse ante dicha autoridad, empleando los mecanismos intraprocesales normativamente previstos; y, sin que corresponda un pronunciamiento directo en vía constitucional se inobservó la subsidiariedad excepcional que regía la acción de libertad.

En vía de aclaración y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia y amparado en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a las y la , donde la acción de libertad puede ser planteada cuando existe vulneración al debido proceso, también la , determinó que el debido proceso es una garantía constitucional establecida por la Ley Fundamental, que protege los derechos constitucionales y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos involucrados en una contienda penal.

El Juez de garantías aclaró que en aplicación de los arts. 3.4 y 36.8 y 9 del CPCo se hace presente las Sentencias Constitucionales, que son aplicables en los casos donde el desconocimiento al debido proceso sea la causa directa de la privación de libertad del accionante, que está siendo sometido de forma legal a un proceso penal en etapa de investigación y puede hacer uso de todos los recursos pertinentes, la resolución se elevará en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que se pronunciará sobre la solicitud de sanción pecuniaria al abogado del peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2021, dirigido a Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, -hoy demandado-, Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia -ahora demandado- informó sobre el inicio de la investigación contra José Luis Apana Mauri -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña niño o adolescente (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación; a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial y la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña o adolescente, los Fiscales de Materia incurrieron en una serie de irregularidades procesales -iniciaron el proceso contra Luis Pasimita Mollinedo, pero no continuaron la investigación en tal sentido ni lo imputaron; ampliaron la pesquisa sólo con base en una llamada de la concubina del prenombrado; emitieron la Resolución de Aprehensión 10/2021 de 20 de julio, de forma incoherente; no respondieron acerca de varios requerimientos que pidió; rehúsan el acceso al cuaderno de investigaciones y no practican la prueba de paternidad-. Pese a dichas circunstancias, el Juez hoy demandado señaló audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares y sus abogados de oficio no apelaron la determinación porque no "...estaban munidos de todo lo que sucedió..." (sic) y no fue notificado con el fallo. Afirma también que teme por su vida porque cada día es agredido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y Luis Pasimita Mollinedo lo amenaza constantemente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Las , y , fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz, la libertad ilegalmente restringida, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus, hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente o de forma simultánea la acción tutelar.

En ese contexto, la , refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señala que: "...la , estableció que: '...todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor ... Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos'.

Consecuente con lo anotado, la , determinó que: '...esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"' (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de octubre de 20221409/2022-S2Fuente oficial