Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-S4 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 42831-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 0399/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Quispe de Quispe, Benita Quispe de Siñani y Asela Quispe Mamani en contra Jorge Tellería, Comandante Policial de la zona Sur de Nuestra Señora de La Paz, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2021, cursante a fs. 12 a 16, las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarias de terrenos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2011010009343 en la zona Ex fundo Callapa, de una superficie de 88 2500 has. (ochenta y ocho hectáreas con dos mil quinientos metros), heredados de su abuelo Paulino Quispe Condori, quien contaba con el Título Agrario desde el 9 de diciembre de 1962.
Agregaron que del 1 al 3 de septiembre de 2021, en zona Arumtaya, en horas de la tarde, efectivos policiales vestidos con uniforme de color verde, identificados como la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) zona Sur y policías del Distrito 4, se presentaron en su propiedad y mediante actos abusivos, pretendieron expulsarlas de sus terrenos; insinuando que, las llevarían a los calabozos, les gasificaron haciendo amagues de golpearlas, y las trataron cual soldados; vociferando, las obligaron a correr con el temor de ser privadas de su libertad, sin ningún tipo de orden fiscal o judicial, sin el más mínimo respeto a su derecho, como propietarias de sus terrenos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho a la libertad física, personal y de locomoción, vinculados con la vida y seguridad, citando el art. 13.IV, 23.I, 110 y 114 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cese de la persecución en su contra y de cualquier otro copropietario indígena del ex fundo Callapa; y,
- b)Se respete el derecho a permanecer, transitar, ejercitar la locomoción en sus terrenos y cesen las violaciones, ejercidas por los funcionarios de la UTOP, mediante órdenes a funcionarios subalternos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presentes las accionantes y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron lo siguiente:
- 1)Sufrieron tortura por parte de la Policía, al ser sujetos de amenazas, jalones, gritos, y los efectos de los gases lacrimógenos que lanzaron los efectivos policiales; además que, no pudieron movilizarse, viéndose perjudicadas en su derecho de locomoción;
- 2)Una de las causas para que la acción de libertad proceda, es la ilegal persecución, como es el caso; por cuanto, la autoridad policial ahora demanda en ningún momento les enseñó un mandamiento de aprensión fiscal o una citación de apertura de proceso;
- 3)La menor de las solicitantes de tutela, cuenta con cincuenta y nueve años de edad y las otras son mayores a sesenta; es decir, son adultas mayores;
- 4)Solicitaron se ordene a la autoridad policial demandada, que cese las opresiones en sus personas y a su propiedad, de la cual son propietarias por más de cincuenta y nueve años, desde su abuelito, luego de su padre, para luego en 2006 registrar su derecho propietario en DD.RR.; y,
- 5)El demandado realizó las acciones abusivas; sin tomar en cuenta que, en el predio viven niños, ancianos y mujeres.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Jorge Tellería Ramos, Comandante Policial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución 0399/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29 y vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la parte demandada se abstenga de vulnerar los derechos a la vida y a la libre locomoción de Benita Quispe de Siñani, Asela Quispe Mamani y Ana María Quispe de Quispe; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se observa que se ha lesionado el derecho fundamental a la vida y a la libre locomoción; las cuales, se encuentran protegidas por el Convenio 169 de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales; el cual, garantiza el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades necesidades, en lo que atinge el proceso de su desarrollo y en la medida que este afecte a sus vidas, creencias e instituciones; y,
- ii)Todo ser humano tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad personal, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria; y nadie podrá ser privado de su libertad, salvo las causas fijadas por Ley y con arreglo al procedimiento establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Título Ejecutorial sobre terrenos reconocidos mediante Resolución Suprema 88594 otorgado por Víctor Paz Estenssoro, Presidente Constitucional de la República de 9 de diciembre de 1961, en favor de Paulino Quispe, abuelo de Ana María Quispe de Quispe, Benita Quispe de Siñani y Asela Quispe Mamani -accionantes- (fs. 6 y vta. ).
II.2. Cursa Folio Real con matrícula computarizada 2011010009343 otorgado por DD.RR. de un inmueble ubicado en el ex fundo Callapa, de propiedad de las impetrantes de tutela (fs. 4).
II.3. Según Certificación emitida por el Sindicato Agrario Originario Ex fundo Callapa Arumtaya, de 27 de julio de 2021, las impetrantes de tutela son propietarias, comunitarias, e hijas herederas mediante una dotación a través de la Resolución Suprema 88594 de 9 de diciembre de 1959, de una superficie de 88 2500 has., registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 2011010009343; igualmente informaron que, no cuentan con antecedentes de problemas en la comunidad y coadyuvan al desarrollo del sector con sus usos y costumbres de buena vecindad (fs. 10).
II.4. De muestreo fotográfico adjunto; se advierte, la presencia policial en la vía pública (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes alegaron la lesión del derecho a la libertad física personal y de locomoción, vinculados con la vida y seguridad, bajo el argumento que la autoridad policial demandada, acompañada de otros efectivos policiales, se hizo presente en su propiedad; sin contar con una orden fiscal o judicial, amenazando con quitarles su libertad, y jaloneando sus mantas y polleras las lastimaron y gasificaron con amagues de golpearlas; sin tomar en cuenta que, su propiedad se encuentra habitada por niños, mujeres y otras personas que pertenecen al grupo vulnerable por ser adultas mayores.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la , referida en la , señaló que: "La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la , este Tribunal indica que: 'Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 35 de 70 parrafos.