Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45691-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1447 a 1449 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Enrique Villar Añez contra Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 15 de diciembre ambos de 2021, cursantes de fs. 18 a 24; y, 43 a 47 respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El "25" de marzo de 2019, en mérito a la solicitud de aplicación de medidas cautelares que efectuó, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad ubicado en la "...Av. Alemana, calle Sumuqué N° 2385, de esta ciudad, y está registrado en DD.RR., bajo lo Matrícula Computarizada N° 7011990045853..." (sic), que se efectivizó mediante el Asiento B-8, medida que fue prorrogada el 14 de abril de 2021 bajo el Asiento B-9.
Posteriormente, en el proceso sobre nulidad parcial de documento que interpuso, el 3 de julio de 2019, Natalia Teresa Ibáñez Vaca se apersona al mismo solicitando el levantamiento de la medida que pesaba sobre "'su inmueble'"; y, el 13 de octubre de 2021, de igual manera volvió a pedir el levantamiento; por ello, el 19 de noviembre del mismo año, contestó de forma negativa; empero, pese a dicha respuesta, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- emitió el Auto 208/2021 de 22 de noviembre, por el que declaró "...levantar las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar y contratar (y la prórroga de dichas medidas), que se encuentran registradas en los Asientos B-8 y B-9 de la matrícula N° 7011990045853 correspondiente al inmueble ubicado en la Av. Alemana, calle Sumuqué N° 2385..." (sic.), decisión adoptada sin considerar sus argumentos, vulnerando por ende sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes; y, a sus derechos de adulto mayor, citando al respecto los arts. 68, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Se revoque el Auto 208/2021; y,
- b)"En el hipotético caso que la Oficina de Derechos Reales ya hubiera concluido el trámite de levantamiento de la anotación preventiva y su prórroga, solicito al Tribunal Tutelar que ORDENE SE IMPONGA NUEVAMENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES, sobre el bien inmueble de la Av. Alemana, calle Sumuqué N° 2385, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 7011990045853" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual se celebró el 6 de enero de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 1444 a 1447, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 61 a 63 vta., solicitó se declare improcedente la acción, manifestando al efecto que:
- 1)En el proceso de nulidad parcial de documento las partes son Oscar Enrique Villar Añez -ahora accionante- y Martha Fornari Gutiérrez, y no existen terceros, en dicho proceso existe un bien inmueble que está sujeto a resolución a través del proceso familiar, debiendo resolverse en el fondo en audiencia;
- 2)Se evidencia que Natalia Teresa Ibañez Vaca es propietaria del bien inmueble, desde el 3 de abril de 2018, y el impetrante de tutela pretende que se mantenga la anotación preventiva;
- 3)Las medidas cautelares de carácter patrimonial son previsionales, por lo que, el 5 de abril de 2021, el peticionante de tutela solicitó la prórroga de la anotación efectuada el 25 de marzo de 2019, y en base al informe emitido por Derechos Reales de 28 de septiembre de 2020, se hizo conocer que el referido bien inmueble no se encontraba registrado a nombre de la demandada -Martha Fornari Gutiérrez-; y,
- 4)El 21 de septiembre de 2021, Natalia Tereza Ibañez Vaca se apersonó en calidad de propietaria, solicitando la cancelación de la anotación preventiva, ya que su derecho propietario se encontraba afectado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Natalia Teresa Ibañez Vaca, a través de su representante legal, por memorial de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1432 a 1443; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto que:
- i)La petición de levantamiento de medidas cautelares fue contestada por el accionante el 4 de octubre de 2021, y no el 19 de noviembre del mismo año, como señaló el accionante;
- ii)El impetrante de tutela no adjuntó prueba en su memorial que amerite consideración o valoración por parte de la Jueza ahora demandada;
- iii)De la simple lectura del Auto 208/2021 "...OBJETIVAMENTE SE ACREDITA que la Juez Accionada, al momento de resolver la petición de levantamiento de medidas cautelares de mi mandante, CONSIDERÓ Y VALORÓ los fundamentos expresados por el representante del accionante en su memorial de contestación de fecha 04de octubre de 2021, y que, fueron reiterados en el memorial presentado en fecha 19 de noviembre de 2021, siendo por lo tanto FALSO, lo manifestado por el accionante en su acción; en sentido, de que se hubiera vulnerado su derecho a la IGUALDAD PROCESAL..." (sic); y,
- iv)La autoridad judicial ahora demandada al momento de emitir el Auto 208/2021 exteriorizó de manera clara y concisa las razones que justifican su decisión, realizando una fundamentación legal, sustentada en su parte dispositiva.
Martha Fornari Gutiérrez, a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- a)Existió un proceso de divorcio en el que se realizó la partición de bienes, los cuales quedaron a su favor;
- b)Vendió el bien inmueble al tener todo el derecho por ser legítima propietaria al culminar el divorcio, siendo correcto la decisión de la Jueza ahora demandada; y,
- c)Se planteó la acción de defensa respecto a una medida cautelar "...cuando no se dan cuenta que ese auto va más allá ese auto la aparta a la Sra Natalia del proceso entonces no tiene nada que ver este amparo este auto la aparta le dice sabe que usted no es parte de este juicio y no tiene por qué estar cuando la aparte del juicio recién ordena se levante las medidas..." (sic).
Juan Carlos Ávila Suárez, Yngrid Hurtado de Ávila, Oscar Mario Justiniano Roda y Elda Marcela Pinto de Justiciano no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursantes de fs. 53 a 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 3 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1447 a 1449 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando que es obligación de la parte demandada corregir o reparar posibles daños realizados a las partes, inclusive de oficio; y, en caso de no hacerlo, el accionante debió plantear el recurso de reposición, el cual no lo ha hecho hasta el momento, quedando subsistente dicho recurso, y al no cumplir este acto, conforme lo establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al no poder ingresar al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 141/2015 de 8 de abril, la Jueza de Partido de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determina:
- 1)Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a Oscar Enrique Villar Añez y Martha Fornari de Villar, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se cancele la Partida Matrimonial por ante la Oficialía Nro. 4048, Libro Nro. 2, Partida Nro. 105, Folio Nro. 105, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Fecha de Partida 31 de Agosto del Año 1.984; a cuyo efecto, franquéese el testimonio y oficio de ley.
- 2)Se homologa el Auto de Fs. 22 y Vlta. sobre la separación de cuerpos, y sobre los dos hijos del matrimonio, no se determina nada, por ser mayores de edad.
- 3)Respecto a los bienes gananciales, se salva el derecho de las partes para que en ejecución de sentencia se proceda a la división en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad y deudas conforme a derecho. (sic [fs. 422 a 423 vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, dirigido a la Jueza de Partido de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, Oscar Enrique Villar Añez -accionante- solicita en la vía incidental la división y partición de bienes gananciales, indicando en la parte pertinente que:
IV.- DE LOS BIENES GANANCIALES SUJETOS A DIVISION Y PARTICION
(...).
- b)Bien Inmuebles sujetos a Registros.-
(...).
2. Bien inmueble situado en el Barrio Petrolero U.V. 16, calle Sumuque N° 2385, a media cuadra de la Av. Alemana Zona Noreste de la ciudad, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7011990045853, A-2 folio computarizado N° 0159707 de fecha 31 de Enero de 2006. (sic [fs. 515 a 521]).
Demanda, que es contestada por el representante legal de Martha Fornari Gutiérrez de forma negativa, el 4 de diciembre de 2015, en la cual, respecto al bien inmueble descrito por el impetrante de tutela, la misma refiere que:
"...que los bienes inmuebles que supuestamente se obtuvieron dentro del matrimonio que él detalla, no corresponde por que esos inmuebles fueron obtenidos con su propio esfuerzo de nuestra representada, así es su señoría los inmueble que detalla corresponde a nuestra proderdante, inmuebles que se encuentran legalmente inscrito en la oficinas de Derechos Reales, por lo que a fin de que vuestra autoridad pueda verificar la realidad de la situación nos vamos a permitir acompañar el documento No.- 622/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública No.- 55 a cargo de la Dra. María del Rosario Gretel Calderon M., referente a la escritura sobre transferencia de inmueble urbano que hacen el Sr. Juan Carlos Avila Suarez como vendedor en favor de nuestra representada Sra. Martha Fornari Gutierrez, documento en el cual en la cláusula OCTAVA del referido documento señala expresamente lo siguiente: 'NOVENA.- ACLARACION Y CONFORMIDAD DEL CONYUGE DE LA COMPRADORA.- Dirá Ud., que yo, OSCAR ENRIQUE VILLAR AÑEZ, con C.I. No.- 1705109 Beni, mayor de edad, en mi condición de cónyuge de la compradora la Sra. MARTHA FORNARI DE VILLAR, expreso mi aceptación y conformidad con la presente Transferencia de inmueble urbano y RECONOZCO QUE EL INMUEBLE URBANO descrito en la cláusula anterior del presente documento ES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE MI ESPOSA, YA QUE EL MISMO, ES ADQUIRIDO CON RECURSOS PROPIOS DE ELLA Y POR CONSIGUIENTE ESTE INMUEBLE URBANO NO CONSTITUYE BIEN GANANCIALICIO DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL Art. 103 INC. 1) DEL CODIGO DE FAMILIA, haciendo constar al mismo tiempo como consecuencia lógica, MI RENUNCIA EXPRESA A LOS FRUTOS que por Ley me pudieran corresponder sobre el inmueble antes descrito.'" (sic [fs. 561 a 566 vta.]).
II.3. Por Auto 13/2016 de 5 de febrero, la Jueza de Partido de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelve la división y partición de bienes gananciales, indicando que:
"POR TANTO: Se declara PROBADA en parte la división y partición de la comunidad de gananciales constituido como emergencia del matrimonio de los Señores Oscar Enrique Villar Añez y Martha Fornari Gutiérrez, en la siguiente manera:
BIENES GANANCIALES
I. Bienes Inmuebles de la Comunidad Ganancial Divisible en el 50% para cada uno de los ex - Esposos:
(...).
- 3)De Fs. 246 a 247, y de Fs. 284 y Vlta., Inmueble con Matrícula Computarizada Nro. 7.01.1.99.0045853, Asiendo Nro. A - 3, de fecha 29 de septiembre de 2.010, a nombre de Martha Fornari de Villar, ubicado en la Calle Sumuque, U.V. 16, Mza. 41, con una superficie de 320 Mts. 2. (sic [fs. 684 a 691]).
Dicha Auto es impugnado por ambas partes, siendo resuelta por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 297 de 27 de julio de 2016, por el que se dispone que el inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, quede a nombre exclusivo de Martha Fornari Gutiérrez por ser un bien propio y no ganancial, señalando que:
Nótese que no obstante encontrarse demostrada la existencia de los inmuebles referidos en los numerales 1 y 3 del punto I. (Bienes Inmuebles de la Comunidad Ganancial Divisible en el 50% para cada uno de los ex - Esposos) de la parte resolutiva, la Juez a quo no se percató que en los documentos Escrituras Públicas No. 622/2006 de fecha 17 de mayo de 2006 protocolizada por la notario MARIA DEL ROSARIO GRETEL CALDERON N. y No. 281/97 de fecha 21 de Mayo de 1.996 protocolizada por ante el notario EDUARDO ANTELO CHAVEZ, salientes a fs. 42 - 44 vlta. y 46 - 48 vlta. del cuaderno de apelación, expresamente el ex cónyuge OSCAR ENRIQUE VILLAR AÑEZ en el marco de la autonomía de la voluntad, declara y reconoce que los referidos inmuebles son de exclusiva propiedad de su esposa al haber sido adquiridos con recursos propios de ella (art. 190 numeral II del Código de las Familias y del Proceso Familiar), consiguientemente ambos inmuebles con constituyen parte de la comunidad de gananciales y deben refutarse como bienes propios de la ex cónyuge, conforme lo establecido por el art. 182 Inc. 1) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Art. 106 del Código de Familia abrogado).
(...)
POR TANTO: La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia (...) REVOCA parcialmente el auto de fecha 05 de febrero de 2.016 respecto a los siguientes bienes: (...) 2) El Inmueble con matrícula computarizada Nro.7.01.1.99.0045853, Asiento Nro.A-3 de Fecha 29 de septiembre del 2.010, a nombre de Martha Fornari de Villar, ubicado en la Calle Sumuque, U.V.16, Mza. 41, con una superficie de 320 Mts. 2; los que quedan excluidos de la comunidad de gananciales del matrimonio VILLAR - FORNARI y en consecuencia se declaran como bienes propio de la ex cónyuge MARTHA FORNARI GUTIERREZ. (sic [fs. 747 a 748]).
II.4. Consta Testimonio 429/2018 de 2 de abril, emitido por Lorenzo Sandoval Estenssoro, Notario de Fe Pública 111 del departamento de Santa Cruz, relativo a "ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE POR LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 300.00,00), QUE REALIZA LA SEÑORA MARTHA FORNARI GUTIERREZ EN FAVOR DE LA SEÑORA NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA.- IMPUESTOS PAGADOS FORM. FUR IMT N° 969177 - Bs. 27087.- FORM. FUR MIDF IMT N° 969178 - Bs. 2704" (sic [fs. 1155 a 1158]).
II.5. Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2019, Oscar Enrique Villar Añez -accionante-, solicita al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en aplicación del art. 325 del Código Procesal Civil (CPC), la anotación preventiva del:
"...inmueble ubicado en la U.V. 16, Manzana 41, Asiento N° 3, de fecha 29 de septiembre de 2010. Inscrito en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0045853. TESTIMONIO 622/2006 TESTIMONIO DE ESCRITURA SOBRE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE URBANO, QUE HACEL EL SEÑOR JUAN CARLOS ÁVILA SUAREZ, COMO VENDEDOR EN FAVOR DE MARTHA FORNARI DE VILLAR, COMO COMPRADORA.- POR LA SUMA DE BS. 560.000.00.- IMPUESTOS PAGADOS BS. 16.800 Y BS. 1825, de fecha 17 de mayo de 2006, celebrado por ante Notaría de Fe Pública N° 55, a cargo de la Dra. María de Rosario Gretel Calderón M." (sic [fs. 939 a 942]).
Medida, que es concedida mediante Auto de 19 de marzo de "2018" -lo correcto es 2019-, por la autoridad jurisdiccional, por el que se indica que:
POR TANTO.- En virtud a las normas invocadas y a las consideraciones expuestas, se dispone lo siguiente:
- 1.-Se CONCEDE LA MEDIDA PRECAUTORIA DE ANOTACION PREVNTIVA de los siguientes bienes inmuebles:
(...).
- b)inmueble ubicado en la U.V. 16, Mza. 41, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0045853.
(...).
- 2.-Se CONCEDE LA MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICION DE INNOVAR de los siguientes bienes inmuebles:
(...).
- b)inmueble ubicado en la U.V. 16, Mza. 41, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0085453." (sic [fs. 945 a 946]).
II.6. A través de memorial presentado el 22 de abril de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Oscar Enrique Villar Añez -impetrante de tutela- formaliza su demanda de nulidad parcial de documento (fs. 149 a 155). A tal efecto, la autoridad judicial a cargo del indicado Juzgado emite el Auto de 29 de dicho mes y año, declarándose incompetente para conocer la indicada demanda (fs. 156 a 157). En ese mérito, previo sorteo, la causa fue derivada al Juzgado Pública de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, instancia ante la cual, mediante memorial de 10 de junio de 2019, Oscar Enrique Villar Añez -accionante- interpone demanda de nulidad parcial de documento contra Martha Fornari Gutiérrez, solicitando que:
"...SE DECLARE PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, Disponiendo la Nulidad Parcial de los siguientes contratos, en sus partes, cláusulas sexta y séptima del Testimonio 281/17, emitida por ante Notaría de Fe Pública N° 34, y de las cláusulas octava y novena del Testimonio 622/2006, emitida por ante Notaria de Fe Pública N° 55, toda vez que éstas son NULAS DE PLENO DERECHO como lo establecen las Leyes del ordenamiento jurídico descritas anteriormente. Se disponga la aplicación de la nulidad parcial de todos sus efectos principalmente en lo referido art. 547 del Código Civil, descrito ad supra, es decir se declaren los efectos de esta nulidad sean de carácter retroactivo a todos los actos realizados, en razón de estas cláusulas nulas de pleno derecho, y sus efectos se retrotraigan hasta la fecha, dejando sin valor cualquier acto jurídico que se haya realizado, valiéndose de tales cláusulas." (sic [fs. 167 a 173]).
El 12 de marzo de 2020, Martha Fornari Gutiérrez contesta de forma negativa, por la improponibilidad de la causa, solicitando a la Jueza ahora demandada que:
...su autoridad tiene todas las facultades de realizar un examen de admisibilidad donde verifica que la demanda que se le presenta es de su competencia o no; adjuntándose a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, comparable actualmente con los poderes establecidos en el art. 24 del Código Procesal Civil, efectuando un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis de la Sentencia definitiva, observando los requisitos que deben tener la demanda entre ellos que las pretensiones y finalidades que existe en esta demanda es la misma que hubo en el juicio de divorcio y el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, el cual no es susceptible de otro proceso, ya que con un proceso se está tratando de anular otro proceso debidamente ejecutoriado, correspondiendo a su autoridad como Juez de la causa rechazar la demanda ab initio, por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda inoponible no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Debiendo ANULAR obrados incluyendo la admisión de la demanda, disponiendo el archivo de obrados por ser la demanda objetivamente inoponible conforme se tiene expuesto. (sic [fs. 622 a 632 vta.]).
II.7. Cursa Folio Real emitido el 25 de enero de 2021, respecto al bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, la cual en la Columna A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, en el Asiento A-5 figura como propietaria actual NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA; asimismo, en la Columna B) GRAVÁMENES Y RESTRICCIONES, en el Asiento B-8 figura la MEDIDA PRECAUTORIA de anotación preventiva en favor de Oscar Enrique Villar Añez -peticionante de tutela-, la cual no se encuentra cancelada (fs. 1153 a 1154 vta.); asimismo, consta Información Rápida de 1 de abril de 2021, emitida por la oficina de Derechos Reales, respecto al bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0045853, en la cual se establece que:
"PROPIETARIOS VIGENTES
IBAÑEZ VACA NATALIA TERESA
RESTRICCIONES VIGENTES
ANOTACION PREVENTIVA: MEDIDAS PRECAUTORIAS POR 0.00 Bs., Tramite: 5293213 INGRESADO EN FECHA 25/03/2019 a horas: 12:21:51 a/f de: VILLAR AÑEZ OSCAR ENRIQUE (sic [fs. 1152]).
Anotación preventiva que es prorrogada a través de Auto 59/21 de 7 de abril de 2021, emitido por la Jueza ahora demandada, esto a causa de la cuarentena a casusa del COVID-19 (fs. 1174).
II.8. Por memorial presentado el 21 septiembre de 2021, Natalia Teresa Ibañez Vaca, solicita a la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- el levantamiento de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar del inmueble de su propiedad, señalando:
"...en resguardo de mis derechos fundamentales a la PROPIEDAD PRIVADA y al DEBIDO PROCESO, tengo a bien formular petición de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ordenadas sobre el inmueble de mi propiedad, registrado bajo la Matrícula No. 7.01.1.99.0045853 solicitando respetuosamente a su autoridad, que sin más trámites y en consideración a los argumentos expresados en el presente memorial, se sirva dictar resolución y sea disponiendo el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de ANOTACIÓN PREVENTIVA y PROHIBICION DE INNOBAR que actualmente pesan sobre el inmueble de mi propiedad, ordenando en atención al folio real cursante de fs. 1141 a fs. 1142, que por las oficinas de Derechos Reales, se proceda a la cancelación:
1. Del Asiento B-8, Present. No. 5293213, de fecha 25 de marzo de 2019, de la Matrícula No. 7.01.1.99.0045853, relativo al registro de la ANOTACIÓN PREVENTIVA ordenada mediante Auto No. 69/19 de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por la Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital.
2. Del Asiento B-9, Present. No. 6102761, de fecha 14 de abril de 2021, de la Matrícula No. 7.01.1.99.0045853, relativo al registro de la PRÓRROGA de la anotación preventiva descrita en el numeral anterior, ordenada por su autoridad mediante Auto No. 59/21 de fecha 07 de abril de 2021" (sic [fs. 1296 a 1308 vta.]).
II.9. Por escrito presentado el 13 de octubre de 2021, Natalia Teresa Ibañez Vaca, aclara su derecho propietario, solicitando a la Jueza ahora demandada, emita la resolución respectiva, disponiendo el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA Y PROHIBICIÓN DE INNOVAR (fs. 9 a 12 vta.).
Pretensión que fue contestada de forma negativa por Oscar Villar Fornari en representación legal de Oscar Enrique Villar Añez -ahora peticionante de tutela-, solicitando a la autoridad jurisdiccional accionada:
"Se RECHACEN las afirmaciones de la Sra. Natalia Teresa Ibáñez Vaca, toda vez que las mismas son falsas y pretenden inducir en error a Su Autoridad.
Se CONFIRMEN Y RATIFIQUEN, las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles objeto del litigio.
Se trabe EMBARGO sobre el inmueble ubicado en el Barrio Petrolero Norte, Av. Alemana, calle Sumuqué N°2385, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0045853, de conformidad al artículo 284-b del Código de las Familias, toda vez que la Sra. Teresa Ibáñez Vaca ha admitido que realizó sobre él un acto de disposición, pese a que sabía que estaba anotado preventivamente" (sic [fs. 1423 a 1424 vta.]).
II.10.Mediante Auto 208/21 de 22 de noviembre de 2021, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-,ordena el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA Y PROHIBICIÓN DE INNOVAR del bien inmueble registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7011990045853, bajo los siguientes puntos:
VISTOS: Dentro del fenecido proceso de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO que sigue OSCAR VILLAR AÑEZ contra MARTHA FORNARI GUTIERREZ, se tiene lo siguiente;
Que, mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 2021 cursante a fojas 1216 a 1228, NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, se apersona y acredita interés legítimo, formula y fundamenta petición de levantamiento de medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar, indica que es propietaria legítima del inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011990045853 ubicado en la Uv. 16, Mz. 41, calle Sumuqué No. 2385, mediante escritura 429/2018 de fecha 2 de abril del 2018 ante notaría 111 de ésta ciudad, cursante en original a fojas 1082 a 1085 de obrados donde acredita su propiedad.
Que, sobre dicho inmueble pesa anotación preventiva ordena por la Juez Civil Público 18vo. de la Capital mediante Auto 69/19 de fecha 19 de marzo del 2019 cursante a fs. 56 a 57 y registrado en DDRR bajo el asiento B6.
Que, de manera posterior registrada por DDRR en cumplimiento a la conminatoria dispuesta por éste juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre del 2020 cursante a fojas 832.
Que, dicha anotación fue anotación fue prorrogada mediante Auto 59/21 de fecha 7 de abril del 2021 cursante a fojas 1101 de obrados.
Que, en fecha 7 de febrero del 2019 mediante fojas 33 a 35 OSCAR VILLAR AÑEZ solicitó la anotación preventiva adjuntado únicamente copia simple de la escritura 622/2006 celebrada en fecha 17 de mayo de 2006, inicialmente la juez civil observó la petición a lo que OSCAR VILLAR planteo reposición a fojas 43 a 45 de obrados y la Juez rechazó la reposición y mantuvo la observación.
Que, OSCAR VILLAR adjuntó copia a simple de orden de lanzamiento, copia legalizada de la escritura 281/97 y copia legalizada de la escritura 622/2006 con la que la Juez civil mediante Auto 69/2019 de fecha 19 de marzo de 2019 de fojas 56 a 57 otorgó en parte las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar los inmuebles 7011990045853 y 7011990073613, con la presunción de que dichos inmuebles se encontraban en DDRR a nombre de alguno de los demandados, siendo que NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adquirió dicho inmueble en fecha 2 de abril del 2018 y lo registró en DDRR en fecha 3 de abril del 2018.
Que, en presente juzgado mediante decreto de fecha 14 de febrero del 2020 cursante a fojas 176 de ordenó a DDRR informe sobre cual era la observación por la que no se podía proceder a realizar la anotación y mediante informe de fecha 28 de septiembre del 2020 de fojas 788 indica que "el inmueble ya no pertenece a MARTHA FORNARI y es por eso que lo observa", aún así mediante decreto de fecha 19 de octubre del 2020 de fojas 832 de ordenó la conminatoria a DDRR a realizar lo ordenado y sea en el plazo de 10 días hábiles, pese a que ya era de conocimiento que el inmueble no era de propiedad de MARTHA FORNARI, afectando de ésta manera el derecho propietario de NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y se procedió a la anotación en fecha 25 de marzo del 2019.
Que, en fecha 5 de abril del 2021 OSCAR VILLAR solicitó prorroga de dicha anotación y se ordenó mediante auto 59/2020 de fecha 7 de abril del 2021 de fojas 1101 dispuso la PRORROGA.
Que, por los extremos indicados solicita el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble 7011990045853 en el asiento B8 y B9.
CONSIDERANDO:
Que, corrido en traslado dicha solicitud, contesta OSCAR VILLAR en fecha 4 de octubre del 2021, e indica que NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA no es la verdadera propietaria, indica que no es parte del proceso y tampoco es tercerista, la cual actúa de mala fe por lo que pide se rechace dicha reposición.
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA aclara el derecho propietario de dicho inmueble e indica que transfirió el mismo a FRANCISCO JOSÉ CAMACHO Y ROSA MARÍA CAMACHO pero o se transfirió la transferencia del mismo por lo que procedió a la resolución del contrato, en fecha 30 de junio de 2021 y por lo tanto es su persona la única y exclusiva propietaria y tiene legitimidad para solicitar sus derechos, así mismo indica que no pretende la incorporación de su persona en el proceso como parte o como tercero, simplemente solicita se respete su derecho a la propiedad privada, adjunta prueba documental y reitera solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
CONSIDERANDO:
Que, el ARTÍCULO 368 establece: '(PROCEDENCIA) El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto.'
Que, se debe corregir dicha fecha de audiencia.
CONSIDERANDO:
Que, ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES) de la ley 603 establece:
I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.
II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.
Que, el artículo 275 establece: II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su necesidad.
Que, el ARTÍCULO 278 (SUSTITUCIÓN, MODIFICACÓN O LEVANTAMIENTO). La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinados incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.
Que, ARTÍCULO 337. (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directo con lo dispuesto por el acto.
Que, Artículo 134. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Conc.: arts. 25.IV, 180.I CPE; art. 30.11 Ley del Órgano Judicial; art. 1.16 CPC; arts. 398.
Que, el ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS) de la ley 439 establece:
'I. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.'
Que, el artículo 1 de la ley 439 establece: '16 Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.'
CONSIDERANDO:
Que, mediante informe de DDRR de fecha 28 de septiembre del 2020 se tiene que la actual propietaria del inmueble arriba mencionado es NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA, y no así la demandada MARTHA FORNARI, por lo que se no se puede afectar derechos de personas ajenas al proceso las cuales no forman parte del mismo, así mismo, en fecha 21 de septiembre del 2021 y en fecha 13 de octubre del 2021 NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA adjunta prueba material que respalda su derecho propietario.
Que, el asiento B-8 de fecha 25 de marzo del 2019 se ordenó con documentación insuficiente para respaldar el derecho propietario de dicho inmueble por lo que se carecía de prueba plena para ordenar dicha anotación, y NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA es propietaria desde fecha 2 de abril del 2018 tal como se evidencia en el alodial de fojas 1098 vuelta , es decir , anotó su derecho propietario antes de la anotación B-8 que data de fecha 25 de marzo de 2019 y evidentemente antes de la anotación B-9 que data de fecha 14 de abril del 2021.
Que, las medidas cautelares de carácter patrimonial tienen los requisitos de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, proporcionalidad, y si bien mediante decreto de fecha 7 de abril del 2021 se ordenó la prorroga de dicha anotación no se valoró de manera integra la prueba documental y el derecho propietario de la persona ajena al presente proceso, vulnerando de ésta manera el debido proceso tanto para las partes como para propietaria actual de inmueble.
POR TANTO: La suscrita Juez administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia ACEPTA el recurso de reposición planteado por NATALIA TERESA IBAÑEZ VACA y se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de anotación preventiva y prohibición de innovar que pesan sobre el inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011990045853 y se ordena:
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