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TCP

1410/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1410/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S2 Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 43203-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 144 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Leaño Zeballos en representación sin mandato de Jaime Alberto Calizaya Hinojosa contra Oscar Florero Florero, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 114 a 122, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Virginia Gutiérrez Chaparro por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales celebrada el 9 de julio de 2021, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, al establecer la concurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 6 de septiembre del mismo año, solicitó la cesación de la extrema medida; en virtud a ello, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año -determinando solamente la concurrencia del art. 235.2 del citado Código-, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 231 bis del Código Adjetivo Penal. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, en audiencia pronunció el Auto de Vista de 28 de igual mes y año, declarando procedente el mismo, dejando sin efecto el fallo impugnado, disponiendo que el Juez a quo en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución bajo los parámetros expuestos al efecto.

Sin embargo, la aludida Resolución de alzada agravó su situación jurídica, restaurando la detención preventiva y la concurrencia del art. 234.6 del CPP, contrario a la solicitud que planteó, no habiendo expresado las razones del por qué la decisión asumida resultaba ser la correcta y la más favorable a sus intereses, al estar pendiente únicamente la presentación del certificado de arraigo para efectivizar su libertad conforme ordenó la autoridad jurisdiccional de la causa, imposibilitando con ello su salida del recinto penitenciario donde se hallaba recluido; considerando que, cualquier resolución recurrida exclusivamente por el imputado, no debía ser modificada o revocada en su perjuicio; evidenciando en consecuencia, que el fallo cuestionado no contenía una debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo también pronunciarse sobre los demás agravios observados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2021, "...y anular todos los actuados que violaron derechos y garantías constitucionales, restableciendo las formalidades legales, debiéndose emitir nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 142 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante reiteró los argumentos expresados en su acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Florero Florero, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 30 de septiembre de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 133 a 135, manifestando que:

  1. a)El accionante no hizo mención de forma clara y específica, de qué manera el Auto de Vista cuestionado le estaría restringiendo su derecho a la libertad, para activar la presente acción tutelar; tampoco individualizó la forma en que incide la decisión en la limitación del mismo, que amerite dejar sin efecto el aludido fallo; ya que, aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del CPP, no correspondiendo al Tribunal de alzada pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud al principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 del referido Código; cuya importancia de la fundamentación de las resoluciones queda de manifiesto en la , entre otras;
  2. b)En el presente caso, no se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria, al no indicar el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado; siendo el recurso de apelación el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, en el que el Tribunal ad quem debe corregir lo invocado en la impugnación;
  3. c)El Auto de Vista de 28 de septiembre de 2021, no vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la no reforma en perjuicio alegado por el peticionante de tutela; pues, la indicada Resolución se encontraría debidamente motivada y fundamentada, expresando los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida, al haber respondido a todos los agravios mencionados por el prenombrado, siendo que la detención preventiva y la libertad no sería exclusivo del Tribunal de apelación, siendo un primer acto de valoración realizado por el Juez a quo; y,
  4. d)No se demostró ninguno de los requisitos previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de esta acción de defensa; solicitando se deniegue la tutela demandada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 144 a 150, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del contenido del Auto de Vista cuestionado, se expuso de forma clara y precisa los argumentos que sustentan la decisión del Tribunal de alzada, conforme a lo solicitado por el apelante y que fue objeto de la lesión expuesta, no pudiendo estimarse que el referido fallo habría omitido dicha carga argumentativa;
  2. 2)El citado Tribunal dio respuesta de forma puntual al agravio expresado en la audiencia de apelación incidental por parte del accionante, al verificarse la vulneración del debido proceso en sus componentes de la debida motivación, fundamentación y valoración de elementos de convicción en que incurrió el Juez a quo, existiendo la necesaria correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, en cumplimiento al principio de congruencia como componente del debido proceso; y,
  3. 3)No advirtió que en el Auto de Vista confutado, el Vocal demandado haya agravado la situación del peticionante de tutela, al ser el mismo quien solicitó la revisión vía apelación de la decisión asumida por el Juez de instancia, en relación a los argumentos que mantuvieron vigente el peligro procesal de obstaculización, habiendo ejercido su facultad fiscalizadora de los actos y resoluciones de dicha autoridad inferior y verificado la transgresión del debido proceso; empero, solo respecto a la concurrencia de dicho riesgo procesal, como se expresó en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido; "...por lo que, tampoco se habría vulnerado el principio rector y la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio; careciendo de mérito el argumento del accionante" (sic).

Luego de emitida la Resolución supra, el impetrante de tutela solicitó complementación y aclaración de la misma; en sustanciación y resolución, el aludido Tribunal de garantías resolvió rechazar el pedido, alegando que se expuso de forma clara y precisa la razón por la que el "auto" impugnado no quedó consolidado, por haber interpuesto el nombrado el recurso de apelación, además, de otros fundamentos jurídicos que se encuentran expuestos en dicho fallo; en consecuencia, no advirtió que se haya omitido respecto al punto demandado, debiendo remitirse a los fundamentos expresados en el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Virginia Gutiérrez Chaparro contra Jaime Alberto Calizaya Hinojosa -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, disponiendo la detención preventiva del prenombrado, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de dicho departamento (fs. 21 a 22 vta.).

II.2. La citada autoridad judicial en audiencia dictó el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre del mismo año, aceptando la solicitud de cesación de la medida extrema del peticionante de tutela, determinando otras reglas dispuestas en el art. 231 bis del CPP (fs. 101 a 102 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el fallo que antecede (fs. 112 y vta.); en mérito a ello, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, pronunció el Auto de Vista de 28 de similar mes y año, declarando procedente la impugnación presentada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo que la autoridad de instancia en el plazo de veinticuatro horas a partir de la devolución de los antecedentes, emita una nueva resolución "...que sea el reflejo de la correcta aplicación de la Ley, la Jurisprudencia constitucional y del sistema de la sana crítica y no solo de los parámetros señalados en el presente Auto de Vista, sino fundamentalmente es preciso aplicar de forma vinculante la jurisprudencia constitucional que se tiene desarrollada en el Considerando II de la presente resolución, así como darle el valor legal a todos los elementos de convicción presentados por el recurrente" (sic [fs. 137 a 140]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Vocal demandado en virtud al recurso de apelación incidental que interpuso, pronunció el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2021, declarando procedente la impugnación presentada, dejando sin efecto el fallo recurrido, disponiendo que el Juez a quo en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución; determinación que agravó su situación jurídica; puesto que, restauró la detención preventiva y la concurrencia del art. 234.6 del CPP, contrariamente a lo que solicitó, no habiendo expresado las razones del por qué esa decisión resultaba ser la más correcta y favorable a sus intereses, al estar pendiente únicamente la presentación del certificado de arraigo para efectivizar su libertad; ya que, cualquier resolución recurrida exclusivamente por el imputado, no podía ser modificada o revocada en su perjuicio; por ello, dicho fallo de alzada no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios observados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (las negrillas son agregadas).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la , concluyó que: "...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la , sostuvo que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia" (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la , precisó que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

Entendimiento reiterado por la , añadiendo que: "Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

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