Volver a sentencias
TCP

1410/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1410/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45165-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 198/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 436 a 443 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Molina Rejas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 30 de septiembre y 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 336 a 347 y de 350 a 351, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios seguido por Clotilde Gutiérrez Sarmiento -ahora tercera interesada- a través de su representante legal contra Samuel Molina Rejas -hoy accionante-, concluyó con el , que declaró infundado el recurso de casación, quedando ejecutoriada la Sentencia de 20 de septiembre de 2017, que declaró improbada la referida demanda; dicha determinación fue objeto de una primera acción de amparo constitucional, planteado por la tercera interesada; en virtud del cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 94 de 12 de septiembre, denegando la tutela solicitada; sin embargo, de manera extraña e inexplicable, se generó un quiebre procesal en la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la , que de manera aberrante e infundada revocó en parte la Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, y concedió en parte la tutela del derecho al debido proceso en su elemento de motivación vinculado a la valoración de la prueba y al principio de verdad material, dejando sin efecto el , ordenando a los Magistrados hoy accionados, emitir nuevo fallo que considere los aspectos referidos; por lo que, en cumplimiento de dicho fallo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, pronuncio el , el que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional.

Refiere que la demandante ahora tercera interesada invocó en su demanda en el art. 1453 del Código Civil (CC), relativo a las acciones de reivindicación, de negatoria, de desocupación y de entrega del bien inmueble, alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona Sudoeste, Unidad Vecinal (UV) 110, Manzano 24, Lote 1, con una superficie de 1074.26 m2, adquirido mediante Testimonio 304/94 de 26 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0032154 de 3 de junio de 1994, fijando así de manera clara el objeto y la causa de la demanda, al señalar: "Posteriormente a la compra que realizó mi mandante el vecino de la parte de atrás, vale decir del lado sur del lote de terreno que responde al nombre de SAMUEL MOLINA REJAS ha levantado una barda con la que sobrepasa los límites y colindancias que le pertenecía y que consta en el título de propiedad; es decir, ha levantado una barda afectando, traspasando parte del terreno de propiedad de mi mandante (...) habiendo afectado aproximadamente 262.95 m2 del terreno de propiedad de mi mandante" (sic); por lo que, sustentó la demanda en una supuesta barda construido por el demandado ahora accionante, sobrepasando los límites y colindancias que le pertenecía, la misma que se hubiera construido posterior a la compra de su propiedad; es decir, después del 3 de junio de 1994, que es la fecha de registro en la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz y del Testimonio 304/94, ya que conforme dispone el art. 1538 del CC, ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público el registro y la publicidad, que se adquiere con la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR.

En ese orden, denuncia que el , emitido por los Magistrados hoy accionados, le ocasionaron los siguientes agravios:

  1. a)Alega que en cumplimiento de la , emitieron el citado Auto Supremo, lesionando el derecho al debido proceso vinculado a la igualdad de las partes, ya que: "...desde la redacción del mismo fallo, la vulneración del derecho a la igualdad era inminente, puesto que el fallo constitucional menciona de manera singular: A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, esto quiere decir a UNA SOLA PRUEBA y el cierre del grillete se complementa cuando el fallo dice, y esta a su vez al principio de verdad material" (sic), siendo la prueba única que debía valorar el Tribunal de casación, bajo el principio de verdad material, el informe pericial; vale decir que, la aberración radicó en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó a los Magistrados hoy accionados a que se avoquen únicamente a valorar el informe pericial, quedando al margen el resto de las pruebas producidas por las partes en el proceso, lo cual infringe el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho a la igualdad de las partes, al prescindir del resto de las pruebas; siendo que la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los jueces ordinarios, ya que son quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley o bien conforme a su prudente criterio o sana crítica según lo dispuesto en el art. 1286 del CC; puesto, que de la "EXAMINACIÓN DE LA PRUEBA ES DE TODO EL UNIVERSO PROBATORIO PRODUCIDO EN PROCESO (PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA)" (sic); por ello, ninguna prueba puede ser analizada y valorada separadamente de otros que hacen a la unidad de la prueba a riesgo de vulnerar derechos de las partes, siendo obligación del Juez valorar en la sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas conforme al art. 213.3 del Código de Procesal Civil (CPC);
  1. b)Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en la valoración de la prueba, aduciendo que los Magistrados hoy accionados, emitieron el fallo valorando únicamente el informe pericial que compone dos partes, el informe pericial inicial y el informe complementario, ordenado por la Jueza de primera instancia, mediante decreto de 8 de agosto de 2017; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados al valorar solamente el primer informe pericial sin considerar el informe complementario y el resto de las pruebas que se produjeron en primera instancia, desnaturalizaron la valoración de las pruebas y la verdad material.

Con relación al nexo causal de los derechos y garantías vulnerados, alegó la falta de valoración de las pruebas en su integridad; toda vez, que la única prueba considerada fue el informe pericial de 19 de julio de 2017; en ese orden, conforme la , la jurisdicción constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos habilitantes, puede revisar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba efectuada en sede ordinaria; en esa medida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la , concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la motivación del debido proceso vinculado a la valoración de la prueba y este a la verdad material, ordenando emitir nuevo fallo; por lo que, los Magistrados hoy accionados, emitieron el , donde únicamente se limitaron a valorar el informe pericial de 19 de junio de 2017 y no así el informe complementario pericial de 21 de agosto de 2021, "...INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, DEJANDOLA SIN FUNDAMENTO Y TOTALMENTE INCONGRUENTE" (sic), lo cual abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda revisar de oficio la labor interpretativa de las Magistrados ahora accionados, ya que en ninguna parte del , se refirieron al informe complementario; efectuando por ello, una errónea e insuficiente valoración de la prueba al omitir evaluar el informe complementario que con relación a las construcciones señaló: "Sobre la propiedad del Sr. Samuel Molina Rejas, existe la construcción de tres habitaciones y un baño, apoyados sobre su propio muro colindante con la propiedad de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento (colindante norte). Sobre la propiedad de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento existe una construcción de un baño y habitaciones apoyadas en su propio muro colindante a la propiedad Sr. Samuel Molina Rejas (colindante sur)" (sic); respecto a la antigüedad de las construcciones indicó: "...por el estado de los materiales empleados en las construcciones descritas y por documentos de compraventa que se encuentran dentro del exp-444/16 que se me proporcionó las construcciones en el territorio del Samuel Molina Rejas datan del año 1993 y las construcciones en el terreno de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento datan del año 1994..." (sic), sobre ese informe complementario la hoy tercera interesada, en ninguno de sus recursos lo mencionó, tampoco en la acción de defensa, debido a que no le convenía y los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron al respecto.

Con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citó a la , que establece la necesidad de exponer ineludiblemente los motivos que sustentan la decisión, identificando los hechos resueltos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda la misma; lo cual no se cumpliría en el caso concreto, al referirse solamente al informe pericial, desconociendo los hechos demandados que los mismos documentos demuestran, ya que la demanda versaba sobre la acción reivindicatoria y la referida Sentencia debió basarse en los presupuestos jurisprudenciales para que opere la reivindicación; es decir, demostrando el derecho de propiedad sobre la cosa por parte de la hoy tercera interesada, la posesión de la cosa por el accionante y la identificación de la cosa reivindicada, sin afectar derechos de terceros debidamente consolidados; en ese sentido, la falta de motivación radicaría en dar valor absoluto solamente al informe pericial y no al informe pericial complementario y otros; además, de sustentarse en una simple lámina de plano de lote, donde el perito concluyó que ambas partes tienen consolidado el derecho de propiedad por más de treinta y cinco años.

Los puntos que evidencian la falta de motivación son las siguientes: ¿Si la hoy tercera interesada refiere que registró su derecho de propiedad en 1994, porqué construyó y limitó su barda colindante con la del accionante? ¿Si el informe pericial es claro al identificar que su persona cuenta con 662.50 m2 registrado en DD.RR. y se establece que el Lote 3, es el que tiene los metros que le faltaría al lote de la tercera interesada, porque no accionó contra el titular -accionante- en el proceso? ¿Por qué la sentencia no se refiere, qué es lo que pasará con su espacio geográfico, si según la documentación tiene 662.50 m2, al declararse probada la demanda se pretende que ceda 213 m2 en favor de la hoy tercera interesada, incumpliendo los presupuestos para la aplicación de la acción de reivindicación, pretendiendo afectar su derecho propietario reconocido, teniendo identificado el lote que tiene mayor superficie que lo ostenta sin documentación? ¿Por qué la hoy tercera interesada no verificó los límites y posicionamiento correcto de lo que adquirió y le fue transferido en su momento? ¿Y más por al contrario realizó mejoras incluso una barda colindante a la que se tenía cuando adquirió ese inmueble?. Con relación a la congruencia, refirió que en el ámbito procesal implica la correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, lo que no se daría en la resolución refutada, ya que los Magistrados hoy accionados se basaron en dos aspectos: en la forma convalidaron los fundamentos de los juzgadores que precedieron, desestimando la demanda al haberse demostrado el derecho propietario y respetando el espacio geográfico que ostenta; sin embargo, los Magistrados ahora accionados decidieron por declarar probada parcialmente la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de derecho, disponiendo la entrega de la superficie de 213 m2 a la tercera interesada, sin haberse demostrado su derecho propietario, existiendo contradicción ya que en la forma se aceptó la acreditación de los dos derechos propietarios según el art. 1543 del CC; y, en el fondo valorando el peritaje "mutilado" que solo identificó la ubicación geográfica de ambos derechos propietarios; además, de establecer que el Lote 3, cuenta con más superficie, se decidió cercenar su propiedad que tiene la superficie tanto en físico como documental, sin que tenga demasía; y,

  1. c)Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación integral del principio de verdad material en la valoración de las pruebas, citando al respecto el , que conceptualiza el derecho al debido proceso vinculado a la verdad material; así como el art. 134 del CPC, que establece: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; por lo que, el citado principio no solo implica la sustentación de la valoración de las pruebas en busca de la verdad, sino también está relacionada con la motivación y fundamentación de toda resolución que resuelve el fondo del caso; en ese sentido, la valoración de una sola prueba no puede llegar a establecer la verdad material de los hechos controvertidos, cuando debe aplicarse al conjunto de las pruebas producidas dentro del proceso que permita llegar a la verdad histórica de los hechos ocurridos; por lo que, la aplicación de la verdad material a una sola prueba implica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad de las partes y unidad de la prueba, ya que las pruebas que fueron producidas en el proceso ordinario y omitidas por los Magistrados ahora accionados, son los documentos de propiedad del accionante y de la ahora tercera interesa, el acta de audiencia preliminar, para verificar los hechos a probar, el mejor derecho propietario, el acta de audiencia de inspección judicial e informe pericial complementario.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 348, observó la acción de defensa planteada, refiriendo que dicha acción en su dimensión procesal consta de las siguientes fases: de admisibilidad y de debate; es decir, el desarrollo de la audiencia pública, las fases de decisión y la de revisión; por lo que, con carácter previo se debe dar cumplimiento al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), identificando los derechos y garantías vulnerados, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, el accionante por memorial de 7 de octubre de 2021 (fs. 350 a 351), subsanó las indicadas observaciones, reiterando que los Magistrados hoy accionados únicamente valoraron el primer informe pericial y no así el informe complementario, aparte de atentar contra el derecho a la defensa, fue una motivación arbitraria; puesto que, no se fundamentó del porqué no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso por las partes en igualdad de condiciones, incurriendo de ese modo en la omisión arbitraria de la prueba, ya que no asignaron valor probatorio a los documentos de propiedad y planos aprobados, lo cual incidió en la decisión final; por lo que, de acuerdo a su título y el informe pericial, su propiedad tiene 662.32 m2, siendo por tanto incongruente el , cuestionado frente a la Sentencia del Juez de primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la igualdad de las partes y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 9.4, 56, 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 180 y 203 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: se deje sin efecto el , ordenando a los Magistrados hoy accionados emitir nueva resolución, realizando el análisis integral de todas las pruebas producidas a la luz de la verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Se celebró la primera audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 409, en la que con carácter previo, la tercera interesada a través de su abogado, refirió que la primera acción de amparo constitucional interpuesta por su parte, fue conocido y resuelto por Jimmy Fernando López Rojas y Carla Alejandra Arancibia Morato, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciándose sobre el tema a través de la , en la que la nombrada autoridad emitió su criterio de justicia sobre el caso; por lo que, solicitó que con carácter previo se pronuncie sobre el caso.

Al respecto, Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalo que:

  1. 1)El art. 20 del CPCo, establece las causales de excusa y que la autoridad involucrada debe excusarse en su primera actuación de oficio, extremo que no ocurrió, entendiendo que por el tiempo transcurrido de 2019 hasta 2021, pasó bastante tiempo; por lo que, no sería posible recordar a la cantidad de sujetos procesales que intervinieron en las acciones de defensa, que fueron resueltos por el suscrito; toda vez que, en esa primera acción de defensa, la ahora tercera interesada fue la accionante y el ahora accionante fue tercero interesado;
  2. 2)Es evidente que la primera acción de defensa fue presentada por la ahora tercera interesada, en la cual se emitió el , denegando la tutela, la misma que fue revocada mediante la , obligando a los Magistrados hoy accionados a valorar el elemento probatorio, que en su momento fue considerado innecesario por su autoridad; y,
  3. 3)Por lo expuesto, de conformidad al art. 20.5 del CPCo, se excusó del conocimiento del caso.

En función de lo anterior, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 26 de octubre de 2021, declaró legal la excusa formulada por Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo siguiente:

  1. i)Fundó su excusa en haber tenido participación dentro de los actos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, lo cual al momento de la admisión de la demanda no tenía conocimiento de los antecedentes; por lo que, no se pudo pronunciar, siendo la data de la decisión muy lejana desde el 2019 hasta la fecha;
  2. ii)El Acuerdo Jurisdiccional TCP SP-AJ 001/2019 de 18 de febrero, en su disposición sexta indica: "Las causales de excusa para las y los Vocales de las Salas Constitucionales, serán las prevista por el art. 20 de la Ley 254 y su tramitación se regirá a lo previsto por el art. 7.V inc. c) de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, consiguientemente en caso de excusa de todas y todos los Vocales Constitucionales se convocará a la o el vocal de la sala departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo departamento, conforme a la prelación establecida por el inciso d) del último artículo citado"; por lo que, con la finalidad de no dilatar la acción de defensa que tiene un trámite sumarísimo a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales que puedan ser irreparables e irremediables, es que el único Vocal habilitado resolverá el caso, conforme al art. 7.V inc. c) de la ley 1104, que indica: "Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia"; y,
  3. iii)El Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró legal la excusa formulada por el Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, conforme el art. 7.V inc. c) de la Ley 1104, se convocó al Vocal Semanero de la Sala Constitucional Primera del referido departamento a objeto de conformar Sala.

En ese orden, la audiencia pública programada para el 9 de noviembre de 2021, fue suspendida según consta en el acta cursante a fs. 425 y vta., debido a que no se pudo conformar Sala, ya que ante la excusa de Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se convocó a formar Sala al Vocal Semanero, Hernán Seiwald Suárez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien de acuerdo al informe verbal del Secretario de dicha Sala, se encontraba con permiso concedido por cumpleaños; por lo que, no estaría presente, motivo por el cual se reprogramó nuevamente la audiencia para el 15 de noviembre del citado año.

Finalmente, la audiencia pública fue celebrada el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 432 a 435 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió: que los Magistrados ahora accionados en el , solo valoraron el primer informe pericial cuando el mismo contaba con una segunda parte que era el informe de complementación, donde se establecía la verdad histórica de los hechos demandados, proporcionando las dimensiones en cuanto a la superficie de los terrenos de cada una de las partes, precisando que en ese informe complementario donde el demandado -ahora accionante-, que de acuerdo a su título es poseedor de una superficie de 675 m2 adquirido en 1993; mientras que la demandante -hoy tercera interesada-, adquirió en 1994 una superficie de 829 m2, y ahora que pasó casi treinta años, recién plantea una acción de reivindicación basada en un informe pericial que estableció la existencia de una sobreposición de terrenos, en el cual se determinó que el Lote 3, tendría mayor superficie, ocasionando que los Lotes de terreno 2 y 1A, este último que es del accionante, hubieran recorrido en cadena, afectando la dimensión del Lote 3.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 410 a 412 vta., señalaron que:

  1. a)La , revocó en parte la Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que, se concedió en parte la tutela solicitada con relación al elemento de la motivación del debido proceso, vinculado a la valoración de la prueba y este al principio de verdad material, indicando: "...se concluye que los Magistrados accionados a tiempo de sustentar su decisión, sin bien simplemente refirieron a que en efecto existía una sobreposición sin más consideración que esta y remitiéndose luego a definir la causa por la inscripción de los títulos de propiedad en el registro de DD.RR., evidentemente no consideraron la verdad material que se advirtió en dicho informe pericial a fin de resolver la causa de casación, lo que definitiva afectó la motivación del fallo emitido, por lo que a partir de ello corresponde conceder la tutela solicitada, teniendo en cuenta la incidencia de dicho informe pericial en la forma de cómo enfocar y considerar la problemática a tiempo de la resolución de la causa.";
  2. b)En cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados hoy accionados, emitieron el , casando el Auto de Vista 124/18 de 20 de marzo de 2018 impugnado, y en el fondo declararon probada la demanda principal en favor de Clotilde Gutiérrez Sarmiento -ahora tercera interesa-, Auto Supremo que es motivo de la presente acción de defensa, debido a que los supuestos derechos vulnerados se subsumirían en el hecho de que el citado fallo se avocó a valorar únicamente la prueba pericial sin tomar en cuenta el informe pericial complementario;
  3. c)La , estableció el lineamento sobre el cual debía dictarse el nuevo Auto de Vista, siendo la base el informe pericial que estableció las siguientes conclusiones: "a) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1 de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento sufre una sobreposición de parte del lote 1A, de 213.64 m2 de superficie según su título (...);
  1. b)De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1A del Sr. Samuel Molina Rejas está guardando relación en medidas y superficies a sus planos aprobados presentados en expediente con el levantamiento topográfico realizado, que resultó en una superficie de 661.59 m2 (...) y que según título y plano aprobado tiene una superficie de 662.50 m2 plano No. 025188 con una diferencia de 0.91 m2, pero que según parcelamiento debido a la demasía de medidas en su frente y superficie del lote 3, no se encuentra ubicado donde le corresponde.

También se informa que según información proporcionada por el Sr. Samuel Molina Rejas cuando compra el lote de terreno este ya se encontraba demarcado físicamente por su muro y con construcciones ya consolidadas.

Aclarando, como se detalló anteriormente en los incisos a y b, y como se anunció en el punto 3 del DESARROLLO DEL PERITAJE, hago notar que el problema de sopreposición que sufre el lote 1 tiene originen en la delimitación norte del lote 3 ya que este tiene una demasía de medidas y superficies (...), causando que los lotes 2 y 1A haciendo prevalecer sus medidas causa una sobreposición en cadena afectando al lote 1..." ; d) En el , no explicaron que en el citado informe técnico se describen dos aspectos:

  1. 1)La medición de superficie de acuerdo al título de propiedad del accionante, y si estaría correcta; y,
  2. 2)La superposición que afecta al derecho de propiedad de la hoy tercera interesada, si es a consecuencia de la superposición en cadena que se generó desde el Lote 3, haciendo que el lote del accionante se encuentra posicionado donde no le corresponde; habiendo concluido que: "?...se asume que el lote número 3 que se encuentra al lado sur de los lotes en disputa, es el que generó la superposición en cadena, el cual afectó incluso al Lote N° 2 y la superficie de este afectó al lote N° 1A (de propiedad de Samuel Molina Rejas), y este a su vez afectó al lote N° 1 (de propiedad de Clotilde Gutiérrez Sarmiento)'" (sic); existiendo entonces una superposición en cadena que afectó el terreno del accionante;
  3. e)Se alega que no se consideró el informe complementario al informe pericial, que en la suma refiere que las construcciones de Samuel Molina Rejas, tienen una antigüedad desde 1993, dando a entender, por más que no lo manifieste expresamente, por su data le otorga derecho sobre este predio. El Auto Supremo cuestionado, establece con nitidez que: "El demandado alega desde su adquisición, la barda ya estaba puesta y ejerció posesión de su propiedad, sin embargo, debió verificar los límites y posicionamiento correcto de lo que hubo adquirido, considerando incluso el plano que su verdadera le hubiera entregado..." (sic);
  4. f)Se debe entender que el hecho que haya estado en posesión del predio en controversia, el solo ejercicio de hecho no le otorga derechos, cuando la pretensión estuvo limitado a la restitución del terreno ocupado y no a otro derecho real; y,
  5. g)El accionante considera que el , omitió cumplir con lo determinado en la , sobre la valoración integral, cuando ese reclamo debió hacerlo ante el Tribunal de garantías, que es el encargado de velar por el cumplimiento de la Resolución constitucional, más no puede presentar otra acción de amparo constitucional; en ese sentido, no se afectó derechos del accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal, por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 383 a 384, manifestó que:

  1. i)La primera acción de amparo constitucional que interpuso, fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual denegó la tutela impetrada, decisión que fue revocada a través de la , por la que ordenó a los Magistrados ahora accionados, a emitir nuevo fallo; toda vez, que éstos pronunciaron el , contra el cual se presentó la presente acción de defensa; siendo por ello, manifiestamente improcedente, al ser ésta contraria a la línea jurisprudencial establecida mediante la , que citando a su vez la , señaló: "b) No se puede a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)"; y,
  2. ii)Al ser la mencionada jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar al presente caso, debiendo declararse improcedente la acción de defensa planteada; toda vez que; fue dictado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, la que adquirió firmeza.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 198/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 436 a 443 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. a)Es necesario referirse a la teoría de las auto restricciones según la cual, la justicia constitucional tiene límites que no pueden ser traspasados por los jueces y tribunales de garantías frente a las cuestiones de orden ordinario; es decir, no se puede ingresar directamente a revisar la legalidad ordinaria;
  2. b)La referida regla tiene una excepción, para lo cual se estableció reglas muy claras como la identificación de los hechos y de los derechos lesionados y que se establezca el nexo de causalidad entre los dos primeros factores; y,
  3. c)El nexo de causalidad no sería pronunciarse sobre la justicia o injusticia del caso, siendo ello un papel exclusivo de la jurisdicción ordinaria, sino que debe explicarse cuál debió ser la manera de interpretar la norma, la forma en que debió valorarse la prueba, lo que no se cumplió en el caso concreto; por lo que, no se podría ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 1 de diciembre de 2016, Clotilde Gutiérrez Sarmiento -hoy tercera interesada-, a través de su representante legal, presentó demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios contra Samuel Molina Rejas -ahora accionante- solicitando se declare probada la demanda (fs. 36 a 39).

II.2. Cursa Sentencia 140/17 de 30 de agosto de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbada la demanda en todas sus partes (fs. 183 a 187). Consta Auto de Vista 124/18 de 20 de marzo 2018, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó la Sentencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 216 a 217). Asimismo, cursa , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la hoy tercera interesada (fs. 254 a 257 vta.).

II.3. Consta Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante el cual denegó la tutela impetrada por la hoy tercera interesada (fs. 373 vta. a 377). Cursa , pronunciado por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que revocó en parte la Resolución 94, y concedió en parte la tutela solicitada en relación al elemento de motivación del debido proceso vinculado a la valoración de la prueba y éste a su vez al principio de verdad material, disponiendo dejar sin efecto el y ordenó a los Magistrados ahora accionados, emitir un nuevo fallo en el que se considere los aspectos referidos (fs. 294 a 304 vta.).

II.4. A través del , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, casando parcialmente el Auto de Vista 124/2018 y declararon probada parcialmente la demanda en cuanto a las acciones de reivindicación y negatoria de derecho sobre la superficie de 213.64 m2, negando el derecho de propiedad del accionante sobre la referida superficie (fs. 313 a 322).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de octubre de 20221410/2022-S3Fuente oficial