Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45685-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 254/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Félix Quisbert Lipa, Oscar Enrique Quisbert Gutiérrez y Julián Quisbert Gutiérrez contra Wendoline Magda Morales Morales, Jefa de Sección de Registro Civil del Servicio de Registro Civil (SERECI) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de octubre y 3 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 57 a 64; y 74 a 75 vta., respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el propósito de ejercer sus derechos sucesorios, solicitaron al SERECI el certificado de defunción de quien fuera su abuela, Dora Petrona Ninahuanca de Tarqui, donde al verificar la partida de nacimiento de su fallecida madre Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca, fue emitido el informe SERECI-CL 4336/2021 de 22 de junio, que advirtió la existencia de incongruencia en el apellido "Ninahuanca" y "Nina Huanca", señalando que mientras no se subsanen las observaciones no era posible expedir el Certificado solicitado, informando cómo debían obtener una rectificación.
Por tal motivo, presentaron una nota el 3 de febrero del citado año, pidiendo la enmienda del apellido materno de su progenitora, incorrectamente registrado como Nina Huanca y subsanen al correcto de Ninahuanca; error que también se cometió en dicha inscripción al consignar el apellido de su abuela como Nina Huanca y no como correspondía Ninahuanca; solicitud que fue rechazada por la Resolución Administrativa ZROj2pXB/2021 de 21 de julio, con el argumento de ser controversial, contenciosa y contradictoria la rectificación pretendida y que los interesados debían acudir a la vía judicial.
Por lo que al ser contraria esa determinación a la normativa vigente, los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SERECI VHCP-DREA 173/2021 de 28 de julio, confirmando la resolución impugnada, dando lugar a la presentación de un recurso jerárquico de su parte, mismo que mereció la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Jefatura de Sección de Registro Civil La Paz JSRC 64/2021 de 4 de agosto, confirmando la Resolución recurrida.
El SERECI de La Paz al emitir la mencionada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Jefatura de Sección de Registro Civil La Paz JSRC 64/2021, efectuó una incorrecta, insuficiente, incongruente y absurda interpretación, puesto que omitió referirse al Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil, por la Vía Administrativa, aprobado por Resolución TSE-RSP 080/2012 de 15 de mayo, que le otorga plena competencia al SERECI para conocer y resolver las rectificaciones por cambio o complementación de letras en nombres y/o apellidos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción cuando sea evidente que el error u omisión fue cometido por fallas fonéticas, de dicción o caligráficas, las cuales deben ser realizadas sin prueba, puesto que los datos correctos se encuentran en las partidas de nacimiento de su abuela Trinidad Dora Gutiérrez Ninahuanca, debidamente registrados debidamente en el SERECI, vulnerando el debido proceso en su elemento configurador de la aplicación objetiva de la norma, además sin observar el deber de motivación.
El error cometido por el Oficial de Registro Civil es fonético y caligráfico al haber incluido un espacio en el apellido Ninahuanca, registrando como Nina Huanca; sin embargo, las Resoluciones Administrativas ZROj2pXB/2021 de 21 de julio, de revocatoria SERECI VHCP-DREA 173/2021 de 28 de julio y del recurso jerárquico JSRC 64/2021 de 4 de agosto no contemplaron lo establecido por el art. 16 incs. a.3 y d del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, al señalar que las pruebas son contradictorias cuando en realidad es el SERECI quien tiene la prueba principal, que es la partida de nacimiento de su abuela "Dora Petrona Ninahuanca Fernández", lo que implica que al contar con toda la prueba en su sistema, en aplicación del principio de concentración debe resolver todas las solicitudes inherentes a una partida de registro civil.
Por lo previamente explicado, se advierte que la labor interpretativa del SERECI de La Paz, en las Resoluciones Administrativas emitidas contienen un razonamiento y decisión arbitraria, incongruente e insuficiente motivación, al haber omitido referirse al art. 16 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, omitiendo además verificar el registro histórico que contiene el registro de nacimiento de su abuela que contempla el apellido correcto, asumiendo una determinación que no cuenta con el respaldo normativo que dé legitimidad y legalidad a los fallos emitidos, sustentando su decisión en partes fragmentadas de la Ley del Registro Civil (LRC) -modificada por la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003-, sin valorar de manera óptima los elementos de convicción aportados en su solicitud de rectificación. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; y aplicación objetiva de la norma, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas ZROj2pXB/2021 de 21 de julio, de Revocatoria SERECI VHCP-DREA 173/2021 de 28 de julio y del Recurso Jerárquico JSRC 64/2021 de 4 de agosto, ordenando a la demandada que pronuncie nuevas resoluciones, realizando una valoración objetiva e íntegra de la ley en su fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente de acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de defensa, reiterando sus fundamentos, puntualizó lo siguiente:
- a)La presente acción interpusieron Juan Carlos Felix Quisbert Lipa como esposo y Oscar Enrique y Julian Quisbert Gutiérrez, como hijos de la difunta Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca y nietos de la fallecida Dora Petrona Ninahuanca de Tarqui respectivamente, que al ser directos afectados tienen legitimación activa y la dirigen contra la Jefa de Sección del Registro Civil del SERECI La Paz quien mediante Resolución JSRC 64/2001 emitida en el recurso jerárquico, resolvió confirmar la resolución de revocatoria; por lo que, siendo la última instancia al no existir otro medio de impugnación, se cumplió con el principio de subsidiariedad, además de existir la posibilidad de un daño irreparable porque por un error caligráfico no pueden acceder a la sucesión hereditaria, corriendo el riesgo de que terceros les arrebaten lo que en derecho les corresponde, dado que no pueden obtener el certificado de defunción de su causante por un error en el apellido Ninahuanca, para cuya subsanación solicitaron la rectificación en la vía administrativa, que fue rechazada con el argumento de ser controversial, contradictorio, contencioso; por lo que, no se puede establecer la verdad debiendo acudir a la vía judicial; decisión que fue confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron;
- b)La Resolución del recurso jerárquico cometió un error evidente al no haber aplicado objetivamente el Reglamento de Rectificación, Complementación, Rectificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, que en su art. 16 inc. a.3, dispone que procede la rectificación cuando se cuente con los datos correctos en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de los padres del inscrito; sin embargo, el SERECI no obstante que cuenta con la información histórica en su sistema de los datos de la solicitud no verifica el certificado de nacimiento de su difunta abuela "Dora Petrona Ninahuanca Fernández", omitiendo la aplicación de la citada norma, violando el debido proceso; además de omitir lo dispuesto en el inc. d) del mencionado art. 16, que establece la procedencia de la rectificación, cambio o complementación de letras en nombres o apellidos registrados en las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción cuando sea evidente el error fue cometido por fallas fonéticas, de dicción o caligráficas que en su caso se trata de un espacio que divide el apellido Nina Huanca que debió ser escrito sin espacio; y,
- c)La Resolución del Recurso Jerárquico JSRC 64/2021 contiene una motivación insuficiente, al no haberse pronunciado sobre la aplicación del art. 16 del citado Reglamento, constituyéndose en una resolución de hecho al no explicar por qué no se aplicó la citada norma, no obstante que fue un aspecto reclamado en el recurso.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Wendoline Magda Morales Morales, Jefe de Sección de Registro Civil del SIRECI de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, no obstante haber sido legalmente notificada según se establece de la diligencia cursante a fs. 78.
Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental a.i. del SERECI La Paz, a través del memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 90 a 94 vta., expuso el siguiente informe:
- 1)Los accionantes dirigieron la presente acción contra Wendoline Magda Morales Morales, Jefe de Sección de Registro Civil, que si bien suscribió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico JSRC 64/2021 de 4 de agosto; sin embargo, dicha funcionaria no representa al SERECI La Paz, que es una entidad pública que emite actos administrativos, por lo que nadie que cumpla funciones en la institución lo hace a título personal; consiguientemente, los accionantes no dirigieron correctamente la presente acción de tutela, incumpliendo el art. 33 del CPCo., debiendo derivar en la improcedencia;
- 2)En su art. 73.I del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, sobre los trámites administrativos establece que es competencia del Servicio de Registro Cívico resolver de forma gratuita en la vía administrativa, la rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas, así como su filiación cuando no sea contenciosa y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Rectificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, emitido en el marco de la citada Ley, la rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro, podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro; y,
- 3)El reconocimiento voluntario de la identidad de las personas, no puede ser impugnado por terceras personas guiadas por un interés meramente patrimonial o sucesorio anteponiéndose al derecho a la filiación, y acorde con ello, la partida de nacimiento de Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca no cuenta con enmiendas, sobrescrituras, tachaduras que permitan evidenciar la existencia de error en dicho registro, más si ella realizó la ratificación de su partida de nacimiento el 4 de enero de 2015 al realizar el trámite administrativo de complementación del lugar de nacimiento, reconociendo voluntariamente que los datos de su registro de nacimiento estaban correctos; datos que además se evidencian en su partida de matrimonio, así como en las partidas de nacimiento de sus hijos que se consignó su apellido materno Nina Huanca; por lo que, al no advertirse error por parte del SERECI, la rectificación pretendida por los accionantes es improcedente en la vía administrativa, puesto que rectificar el apellido matero de la inscrita, implica vulnerar el reconocimiento manifiesto que realizó cuando estaba viva. En ese sentido, fue emitida la Resolución Administrativa ZR0j2pXB/2021 de 21 de julio rechazando la solicitud de rectificación, siendo confirmada por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SERECI VHCP-DREA 173/2021 de 28 de julio, estableciendo en el cuarto considerando, que se verificó que el registro de nacimiento de Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca, nacida el 6 de mayo de 1971, fue realizado a petición de su propio padre, quien manifestó que la madre de la inscrita es "Dora Petrona Nina Huanca"; utilizando esa identidad desde su nacimiento hasta su fallecimiento sin que hubiese reclamo alguno por parte de la inscrita o de su madre. Con esos antecedentes fue dictada la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico JSRC 64/2021 aprobando la Resolución impugnada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Gutiérrez Paredes, por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que contrajo matrimonio con "Dora Petrona Ninahuanca Fernández", conforme consta en los documentos aparejados, así como también se evidencia en la Resolución "657/2015" de divorcio, que además señala que de esa relación, tuvieron a su hija Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca, pero el apellido materno es sin espacio y que su intervención como tercero interesado, es para aclarar que no hay duda que la primera de las nombradas es madre de la segunda, conforme se evidencia de la documentación que cursa en el cuaderno correspondiente. Por otra parte, manifestó su preocupación por la afectación a los derechos de sus nietos a la identidad reconocido por el art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, amparado por el Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 254/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 109 a 111 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- i)La autoridad competente para resolver el recurso jerárquico es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, o la establecida conforme a reglamentación especial para cada Sistema de Organización Administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-;
- ii)El art. 206 de la CPE establece que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional, cuya función, según dispone el art. 208.III de la Norma Suprema, es organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral, misma que se aplica a la solicitud de la parte peticionante de tutela por la vía constitucional, al invocar error en cuanto al apellido de su abuela materna; y,
- iii)La jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque la presente acción de tutela no fue dirigida ante la máxima autoridad que emitió dicha Resolución Administrativa del recurso jerárquico, dado que la acción de defensa fue erróneamente planteada contra la Jefa de Sección de Registro Civil en funciones, autoridad que carece de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través de la Nota de 1 de febrero de 2021, los ahora impetrantes de tutela, Oscar Enrique Quisbert Gutiérrez y Julián Quisbert Gutiérrez, solicitaron al SERECI La Paz que se les extienda en doble ejemplar el Certificado de Defunción de quien fuera su abuela "Dora Petrona Nina Huanca Fernández" (sic), fallecida el 17 de noviembre de 2020, con el objeto de realizar el trámite de declaratoria de herederos, toda vez que quien fuera su madre Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca, falleció el 15 de diciembre de 2017, habiendo sido la única hija de la prenombrada "Dora Petrona Nina Huanca Fernández" y Juan Gutiérrez Paredes, cuyo matrimonio fue disuelto (fs. 37).
II.2. Por Informe SERECI - CL 674/2021 de 8 de febrero el Administrativo II- Trámites del SERECI La Paz, en atención de la nota de solicitud de certificado de defunción presentada por los solicitantes de tutela, les hizo conocer que procedió con la verificación de la partida de nacimiento de los solicitantes, de la madre de éstos y de quien se solicitó el certificado de defunción, advirtió que existe contradicción en el apellido materno de la madre de los solicitantes con relación al apellido paterno de "Dora Petrona Ninahuanca Fernández", lo que dificulta su individualización para advertir su grado de parentesco y por ende el interés legal, consiguientemente, mientras no se subsanen las observaciones advertidas no es posible emitir el certificado solicitado (fs. 38 y vta.).
II.3. Mediante Nota de 10 de junio de 2021, Oscar Enrique Quisbert Gutiérrez y Julián Quisbert Gutiérrez, reiteraron su solicitud de certificado de defunción de "Dora Petrona Ninahuanca Fernández", aclarando que ésta es su abuela, por ser progenitora de su madre "Trinidad Dora Gutiérrez Ninahuanca", quien nació antes de que su abuela contrajera matrimonio con Juan Tarqui Apaza y falleció con anterioridad a su abuela; por lo que, al ser nietos de la persona de quien requieren el certificado de defunción, debido a que tienen derechos sucesorios que pretenden hacer valer en las vías que correspondan; adjuntando como prueba de lo aseverado, los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de su difunta madre; solicitud que mereció el Informe SERECI-CL 4336/2021 de 22 de junio, suscrito por la Administrativa II-Trámites SERECI La Paz, cuyo contenido y parte resolutiva reiteró la imposibilidad de emitir el certificado de defunción impetrado por advertir incongruencias en el apellido Nina Huanca y Ninahuanca, lo que dificulta establecer el grado de parentesco e interés legal de los solicitantes (fs. 39 a 40 vta.).
II.4. Por memorial de 20 de julio de 2021, los accionantes pidieron al SERECI La Paz la rectificación del apellido materno en el Certificado de Nacimiento de su fallecida madre Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca y en el Certificado de Nacimiento el apellido paterno de su abuela "Dora Petrona Nina Huanca Fernández", porque consignan en forma separada el apellido; por lo que, al tratarse de un error fonético y caligráfico por haberse consignado el apellido en forma separada Nina Huanca en lugar de Ninahuanca, es preciso realizarse la rectificación conforme prevé el art. 16 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa (fs. 41 a 42).
II.5. A través de Resolución Administrativa ZROj2pXB/2021 de 21 de julio, emitida por Víctor H. Choque Pareja, Administrativo II-Trámites SERECI La Paz resolvió rechazar la solicitud de rectificación del primer apellido (datos de la madre) y segundo apellido (datos del nacido) en la partida de nacimiento de Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca inscrita en el registro de nacimiento Oficialía 2116, Libro 1-72, Partida 60, con fecha de inscripción 24 de marzo de 1972; decisión que fue impugnada por los impetrantes de tutela por memorial presentado el 26 de julio de 2021 en conformidad con el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, siendo confirmada por Resolución SERECI VHCP-DREA 173/2021 de 28 de julio suscrita por el mismo funcionario Administrativo II- Trámites SERECI La Paz antes señalado (fs. 43 a 46).
II.6. El 2 de agosto de 2021, los accionantes presentaron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SERECI VHCP-DREA 173/2021 a través del memorial dirigido al Jefe de Sección de Registro Civil Departamental de La Paz, solicitando que se revoque totalmente y en el fondo, acorde con lo dispuesto por el art. 16 incs. a.3 y d) del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, previa verificación de la partida de nacimiento de su abuela "Dora Petrona Ninahuanca Fernández" se rectifique en el certificado de nacimiento de Trinidad Dora Gutiérrez Nina Huanca el apellido materno, debiendo registrarse el correcto Ninahuanca; recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico JSRC 64/2021 de 4 de agosto suscrita por Wendoline Magda Morales Morales, Jefa de Sección de Registro Civil SERECI La Paz, disponiendo confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida (fs. 47 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la norma, toda vez que en la vía impugnativa de la resolución de rechazo a su solicitud de rectificación del apellido materno en la partida de nacimiento de su fallecida madre, que erróneamente fue consignado con un espacio como "Nina Huanca" siendo lo correcto "Ninahuanca", la funcionaria demandada, emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico JSRC 64/2021 de 4 de agosto, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria impugnado, efectuando una incorrecta, insuficiente, incongruente y absurda interpretación, puesto que omitió referirse al art. 16 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado por Resolución TSE-RSP 080/2012, que le otorga plena competencia al SERECI para conocer y resolver las rectificaciones por cambio o complementación de letras en nombres y/o apellidos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción cuando sea evidente que el error u omisión fue cometido por fallas fonéticas, de dicción o caligráficas; Consiguientemente solicitan que se les conceda tutela impetrada, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas ZROj2pXB/2021 de 21 de julio, de Revocatoria SERECI VHCP-DREA 173/2021 de 28 de julio y del Recurso Jerárquico JSRC 64/2021, ordenando que se pronuncien nuevas resoluciones, realizando una valoración objetiva e íntegra de la ley en su fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)Sobre la jurisdicción y competencia para la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas del registro civil: Recursos de impugnación; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre la jurisdicción y competencia para la rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas del registro civil: Recursos de impugnación
El Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado por Resolución 080-2012, establece en su art. 7, que:
Son competentes para conocer y resolver solicitudes de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Cambio y Traspaso de Partidas de Registro Civil, los siguientes servidores públicos:
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