Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45701-2022-92-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución Constitucional 016/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 114 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Huayllas García de Colque contra Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF) del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 81 a 96 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que desde 1989, ejerció el cargo de docente invitada en la carrera de Lingüística e Idiomas de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas dependiente de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí, de forma ininterrumpida y por más de treinta y dos años en el cargo de Licenciada en el idioma Inglés y Quechua.
Ocurrió que ante el fallecimiento del docente Titular de Lingüística Descriptiva, Gramática II, área de Lingüística y área de idiomas en la gestión académica 2021, el Consejo de Carrera, en pleno ejercicio cogobierno paritario, docente-estudiantil, el 18 de agosto de 2021, convocó a una reunión precedida por el presidente del Consejo de Carrera de Lingüística e Idiomas, para analizar y considerar los docentes habilitados; en este sentido, se decide rechazar la postulación de Ingrid Vera Guerra, debido a que el hermano de esta trabajaba como Docente en la misma carrera de Lingüística e Idiomas, estando dentro de las incompatibilidades de parentesco en primer grado.
Posterior a ello, se consideró su postulación, "...debo enfatizar que evidentemente al momento de voto, el sector docente se abstuvo de emitir su voto y en el ejercicio de cogobierno paritario docente estudiantil, el sector estudiantil apoyo esta noción, existiendo un empate del sector docente y el sector estudiantil, correspondía dirimir este empate..."(sic), por ello, se convocó al Director del Consejo de Carrera, quien la apoyo en su nombramiento, es así que se emitió el Dictamen 33/2021 de 18 de agosto, que aprobó su designación a tiempo completo a partir del 1 de septiembre de 2021.
Sostuvo que el referido Dictamen, fue suscrito por el Presidente del Consejo de Carrera dando fe la Secretaria de la Carrera de Lingüística, siendo remitido al Honorable Consejo Facultativo, quien pronunció la Resolución 146/2021 de 27 de agosto, que homologó el mencionado Dictamen 33/2021, sobre la aprobación de su designación; es así, que el mismo fue remitido al Vicerrectorado de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí -ahora demandado-; sin embargo, lejos de aprobar el mismo y dar ejecución al memorando correspondiente, supuestamente, el 27 de octubre del mencionado año, se emitió un Informe Legal, suscrito por Víctor Hugo Cárdenas Paz (abogado del demandado), que fue puesto a conocimiento del Consejo Facultativo recién el 5 de noviembre de igual año.
El referido informe afirmó que no se hubiera cumplido con el principio del cogobierno, dado que la determinación no hubiera sido realizada por consenso, sino por una decisión personal del Presidente del Consejo de Carrera, recomendando se pueda designar un docente extraordinario, por lo que concluía que se reúna nuevamente el Consejo de Carrera de Lingüística y posteriormente el Consejo Facultativo para su revisión y reconsideración, devolviendo de esta manera el Dictamen y la Resolución a la Facultad y a la Carrera de Lingüística; es decir, que por tal informe, elaborado por un asesor personal, se dejó sin efecto su nombramiento, cuando bien se conoce que los informes de asesoría jurídica solo se traducen en la opinión especializada, antes de resolver determinados procedimientos, pero estos asesores no tienen potestad para emitir resoluciones o dilucidar conflictos.
Aclaró por otro lado, que en el tiempo que corría antes de emitirse el supuesto Informe Legal, presentó una serie de memoriales, solicitando se dé cumplimiento de la referida Resolución 146/2021 y por ende el pago mensual como docente a tiempo completo (Memoriales de 7 de octubre del referido año, que fue devuelto por un error de transcripción, de 21 de octubre, mismo que no tuvo respuesta, de 25 y 27 de octubre y de 9 y 15 de diciembre sin lograr respuesta a sus solicitudes).
Finalmente refirió que su persona trabajó como docente titular por el lapso de cinco meses, sin que reciba sus haberes que correspondían a ese cargo, pues le fueron asignadas seis materias e incrementadas las horas laborables.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión sus derechos al trabajo; a un salario justo; y a la petición; citando al efecto, los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Que el Vicerrector de la UATF de cumplimiento y homologue el Dictamen 33/2021 de 18 de agosto, en un plazo de veinticuatro horas;
- b)La cancelación de sus salarios devengados, desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la conclusión del año académico; y,
- c)La calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 105 a 113 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial y ampliando el mismo, sostuvo lo que a continuación se detalla:
- 1)No es el Rector la máxima autoridad académica sino el Vicerrector quien tiene que resolver los problemas académicos;
- 2)Se acudió a la máxima autoridad en varias oportunidades, mediante diferentes memoriales que nunca fueron respondidos;
- 3)Debe tomarse en cuenta que se ha cerrado la gestión académica 2021 y se está ingresando a la gestión 2022 sin que se le haya cancelado sus haberes como docente a tiempo completo;
- 4)El Consejo de Carrera al fallecimiento del docente titular, convocó a un consejo, el cual fue representado por dos estudiantes uno del ejecutivo de carrera y otro como representante de base; y, dos docentes, representantes elegidos en reunión de carrera; por otro lado, existían dos postulantes entre las cuales estaba su persona; de esta manera, una de las postulantes como no cumplió con los requisitos exigidos fue rechazada, entonces quedaba la peticionante de tutela, a la cual apoyaron los dos representantes del sector estudiantil, absteniéndose de votar los dos representantes del sector docente; en este sentido, al haber un empate en la votación, se convocó al Director de Carrera para que dirima con su voto, este, apoyo la noción de la accionante; por lo cual se la designó como docente a tiempo completo y se elaboró el Dictamen 33/2021 de 18 de agosto, mismo que fue elevado al Consejo Facultativo (el cual se encuentra conformado por el sector estudiantil y docente), precedido por la Decana de la Facultad, donde se resolvió homologar su nombramiento mediante la Resolución 146/2021 de 27 de agosto; posterior a ello, se remitió ante el Vicerrector ahora demandado, para que dicha autoridad dé cumplimiento a esta determinación y la incorporen en el presupuesto de docentes a tiempo completo; sin embargo, el demandado no se pronunció, pese a que fueron en reiteradas, las ocasiones, en que se solicitó pronunciamiento (a partir de septiembre, octubre, noviembre y diciembre), pero no hubo respuesta alguna. No es sino hasta diciembre, cuando ya concluía la gestión académica que supuestamente el abogado personal de la autoridad demandada, emitió un informe legal, al demandado el 27 de octubre de 2021, "...ese informe el Vicerrector sin mayor trámite como tendría valor legal porque simplemente es una opinión de un abogado ni siquiera forma parte de la estructura de la Universidad porque no es asesor jurídico..."(sic); debe tomarse en cuenta que, en el informe referido, se señaló que no correspondía la designación de la impetrante de tutela porque se consideraba que debía haber consenso entre el sector docente y el estudiantil, lo cual resulta equivocado, pues si fuera consensual todas las designaciones, nunca se lograría nombramiento alguno;
- 5)El mencionado informe fue remitido al Consejo de Carrera, quien procedió a devolverlo, pues fue elaborado por un ajeno a la institución, además que el ahora demandado, debía emitir una resolución y no remitir un simple informe; y,
- 6)Se debe considerar que la gestión académica a la fecha ha concluido y no se le ha emitido el memorando oficial a la peticionante de tutela; pese a que ella, asumió el cargo de docente a tiempo completo desde el mes de septiembre de 2021, habiéndole asignado más materias y mayores horas de trabajo.
A las interrogantes formuladas por la Sala Constitucional, refirió que el Dictamen Facultativo por el cual fue nombrada como docente a tiempo completo, no ha sido dejado sin efecto; razón por la cual, continúa asumiendo el cargo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector de la Universidad Autónoma Tomas Frías del departamento de Potosí, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 99, aclarando que en la primera audiencia programada para el 27 de enero de 2022, se apersonó un abogado en su nombre, solicitando reprogramación de la misma, en virtud a que el demandado se encontraba internado y entubado por el coronavirus (Covid-19); razón por la cual, se señaló audiencia para el 7 de febrero de 2022, pero tampoco se hizo presente.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución Constitucional 016/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 114 a 118 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Que el Vicerrector ahora demandado, emita respuesta a todos los memoriales presentados por la accionante, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; y,
- ii)Se cancelen a la impetrante de tutela todos los sueldos devengados desde el 1 de septiembre hasta la conclusión del año académico. Por otro lado, denegó la tutela impetrada, con relación a la calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados; Decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)De la prueba adjunta se evidenció que la peticionante de tutela presentó en reiteradas oportunidades, memoriales dirigidos al Vicerrector ahora demandado, solicitando el cumplimiento de la determinación que dispuso su nombramiento como docente a tiempo completo, mismos que no fueron respondidos hasta la fecha;
- b)Si bien existe un informe legal de 27 de octubre de 2021, el mismo fue elaborado por el "supuesto abogado" del ahora demandado; sin embargo, el mismo no constituye en un pronunciamiento a lo solicitado, pues el mismo resulta ser solo un criterio legal no así una resolución; por lo tanto no se cumplió ya sea de forma positiva o negativa;
- c)Se tiene evidencia que la accionante desde hace varios años atrás, fungió como docente en algunas materias en la Carrera de Lingüística e Idiomas, advirtiéndose también el Dictamen 33/2021 de 18 de agosto, por el cual, se aprobó su designación con ítem a tiempo completo en Inglés y Quechua a partir del 1 de septiembre de 2021; y,
- d)De igual forma, se tiene la Certificación emitida por el Director de Carrera de Lingüística que señala que la impetrante de tutela estaría regentando seis asignaturas a tiempo completo conforme el Dictamen 33/2021 y Resolución 146/2021; así también, se tiene planillas de asistencia que evidencia la firma de la mencionada tanto a la entrada como a la salida de la Universidad Autónoma Tomas Frías del departamento de Potosí, prueba que se desenvuelve como docente en diferentes asignaturas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Cite FFCCJJPPSS 172-89 de 16 de agosto de 1989; por el cual, Armando Sánchez Velásquez, Vicerrector de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Carrera de Derecho, invitó a Juana Huayllas García de Colque -ahora peticionante de tutela- como docente para dictar cátedra a tiempo horario en la Carrera de Turismo mientras dure la gestión 1989; de igual forma, cursa Cite FAC. CC.SS.HH. 112/99 de 19 de mayo de 1999, se la designó como Directora a.i. de Lingüística e Idiomas por esa gestión (fs. 20 a 22).
II.2. Cursa UATF/DCH/CAR/155 de 15 de marzo de 2021; mediante el cual, el ahora demandado Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector de la Universidad Autónoma Tomás Frías de departamento de Potosí, designó a la accionante como docente "a Tiempo Horario por la gestión académica 2021" [sic. (fs. 11)].
II.3. Por Dictamen 33/2021, el Consejo de la Carrera de Lingüística e Idiomas, aprobó la asignación de Ítem de Tiempo Completo en favor de la impetrante de tutela a partir de 1 de septiembre del referido año en el idioma Inglés y Quechua, con seis materias y con un total de veinticuatro horas semanales, disponiendo remitir el presente Dictamen al Honorable Consejo Facultativo para su homologación (fs. 12 a 13).
II.4. Mediante Resolución 146/2021 de 27 de agosto, el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, homologó el Dictamen 33/2021 de 18 de agosto del Consejo de la Carrera de Lingüística e Idiomas, sobre la asignación del ítem por tiempo completo en favor de la peticionante de tutela en los idiomas de Inglés y Quechua a partir del 1 de septiembre del citado año, debiendo elevarse la presente a las instancias correspondientes (fs. 14 a 15).
II.5. Cursa Planillas de Asistencia Individual, desde el mes de agosto a diciembre de la gestión 2021, que evidencian a la accionante, como docente en la carrera de Lingüística e Idiomas (fs. 34 a 74).
II.6. Mediante Notas recepcionadas el 7 y 27 de octubre y 9 de diciembre, todas del 2021, la impetrante de tutela, solicitó al ahora demandado, de cumplimiento a las Resoluciones 33/2021 de 18 de agosto y 146/2021 de 27 de agosto; por las cuales, fue designada como docente por tiempo completo en la carrera de Lingüística, debiendo proceder a firmar dicho nombramiento (fs. 3 a 7 vta.). II.7. A través de Acta de Intervención Notarial de 15 de diciembre de 2021, Marcia Agar Castro Cuéllar Notaría de Fe Pública 7 del municipio de Potosí, constató que ese día, en compañía de la peticionante de tutela, en Secretaría del Vicerrectorado de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí, a la pregunta de la interesada al Auxiliar de dicha repartición si existía respuesta a los varios memoriales solicitando pronunciamiento a su memorando de designación como docente por tiempo completo, se le respondió "No puedo darle información al respecto, no existe respuesta a las nota que menciona..." [sic. (fs. 16)].
II.8. Por Certificación de 6 de enero de 2022, el Director de Carrera de Lingüística e Idiomas, certificó que la accionante regentaba seis asignaturas, con una carga horaria de veinticuatro horas en dicha Carrera desde el 1 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 2021 (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derechos al trabajo; a un salario justo; y a la petición, pese a que solicitó y reiteró en varias ocasiones al Vicerrector de la Universidad Autónoma Tomas Frías del departamento de Potosí emita respuesta o pronunciamiento a su requerimiento de que se dé cumplimiento a las Resoluciones 33/2021 de 18 de agosto y 146/2021 de 27 de agosto; por las cuales, fue designada como docente por tiempo completo en la carrera de Lingüística de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí; y, por ende se firme dicho nombramiento; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dicha autoridad no emitió respuesta o pronunciamiento propio; toda vez que, solo se conoció un informe legal de un supuesto asesor legal personal que observó su nombramiento devolviendo antecedentes, cuando es bien sabido que los informes legales solo son criterios u opiniones; y, que como consecuencia de ello, si bien hasta la fecha le fueron asignadas seis materias con una carga horaria a tiempo completo, no fue añadida a la planilla de docentes correspondiente a los de tiempo completo y no le fueron cancelados los sueldos que en realidad le corresponden; toda vez que, solo le estarían pagando como docente invitada, cuando en los hechos funge como titular a tiempo completo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho de petición;
- 2)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición;
- 3)Sobre el Derecho al trabajo y a la justa remuneración; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 24 de la CPE, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3 exigió únicamente los siguientes requisitos:
"...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición".
Sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita; y,
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- i)Ausencia de respuesta formal;
- ii)Falta de respuesta material;
- iii)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación -en la respuesta; y,
- iv)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos. III.1.3. Legitimación activa
Mostrando 57 de 114 parrafos.