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TCP

1412/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1412/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45078-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 011/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 165 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Groberdt Orlando Vega Lobo contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 31 de enero de 2022, cursante de fs. 115 a 124, y 128 a 129, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2013, fue designado como Asistente Legal I en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; posteriormente, mediante Memorando CITE FGE/RJGP 573/2015 de 21 de octubre se le designó de manera provisoria como Fiscal de Materia III cumpliendo sus funciones en ese cargo en distintas asignaciones; sin embargo, a pesar de ejercer sus funciones de Fiscal de Materia III aproximadamente por seis años de forma continua, el Fiscal General hoy accionado sin motivación ni fundamentación alguna y, de manera arbitraria emitió el Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021 de 21 de septiembre de agradecimiento de servicios, el cual responde a presiones de orden ajeno al normal desarrollo de las funciones del Ministerio Público que vulneró sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la salud y a la vida de su persona como de sus hijos, dejándolos sin los medios económicos y el seguro médico, tomando en cuenta la situación actual de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

Al ser designado de manera provisoria como Fiscal de Materia III, no cumplía funciones administrativas de confianza ni de asesoramiento técnico especializado para algún o algunos funcionarios electos o designados, sino cumplía las funciones establecidas por el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, su provisionalidad de su designación devino exclusivamente de la existencia de cargos de la carrera fiscal que no se encontraban designados conforme a lo establecido por el art. 91 y ss. de la referida Ley; en consecuencia, sus funciones no las ejerció bajo las reglas del '"libre nombramiento"'. Además, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2020 '"Caso: Casa Nina vs. Perú"' emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuyos hechos considerados y juzgados son idénticos o similares a su caso, se resguarda la independencia y objetividad de los Fiscales provisorios otorgándoles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo.

De igual manera, en el Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021 de agradecimiento de servicios no se determinó cual condición resolutoria establecida previamente permitió al Fiscal General ahora accionado finalizar la relación laboral que se originó a momento de su designación como Fiscal de Materia III. Además, el 24 de septiembre de 2021, presentó recurso de objeción contra dicho Memorando el cual mereció una respuesta impertinente mediante Nota FGE/J.N. RR.HH./ 648/2021 de 27 de ese mes, que señaló que a partir del 1 de octubre de igual año se dispondría de su ítem, debiendo gestionarse el pago de sus vacaciones, siendo que el Sistema de Recursos Humanos constituido en la Ley Orgánica del Ministerio Público no reconoció ningún tipo de impugnación o la posibilidad de interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, presentó el citado recurso de objeción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud vinculado a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto a los arts. 35, 46.I.2, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021 de 21 de septiembre, emitido por el Fiscal General ahora accionado;
  2. b)La reincorporación al mismo cargo que desempeñaba antes de la emisión del referido Memorando y sea en el plazo máximo de tres días;
  3. c)La restitución de todos sus derechos emergentes del cargo de Fiscal de Materia III;
  4. d)El pago de haberes y salarios, desde el 1 de octubre de 2021, hasta el día de su reincorporación laboral, así como la restitución del seguro de salud; y,
  5. e)Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 164, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Memorando CITE FGE/RJGP 573/2015 de designación como Fiscal de Materia III no fue cumplido; puesto que los parámetros señalados respecto a los cuales se encontraba desempeñando sus funciones, entre ellos, de que su persona debía estar sometido a constantes evaluaciones no sucedió; por lo que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral; y,
  2. 2)Desde el 2013 efectuó una carrera fiscal, asumiendo de manera inicial como Asistente Fiscal, luego como Fiscal de Materia recibiendo constantemente cursos de actualización y de formación dictada por la Escuela de Fiscales del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 148 a 150, manifestó que:

  1. i)Como refirió el accionante, desde el 2013 se le designó en el cargo de Asistente Legal I y luego como Fiscal de Materia III, siempre de manera provisional, teniendo como sustento legal lo establecido por los arts. 27 y 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP indicando esta última que en tanto no se designen Fiscales Superiores o Fiscales de Materia incorporados por la carrera fiscal, el Fiscal General del Estado podrá designarlos interinamente en los cargos vacantes; en ese sentido, a la fecha de desvinculación laboral del accionante -se entiende el 21 de septiembre de 2021- se tenía cumplida la condición contenida por dicha Disposición Transitoria;
  2. ii)Al disponer el agradecimiento de servicios del nombrado no se incurrió en ningún acto ilegal que vulnere los derechos del mismo; puesto que ejercía funciones de Fiscal de Materia III de manera provisional conforme señala el Memorando de designación o interinamente de acuerdo a lo previsto por la mencionada Disposición Transitoria en la que se sustentó la designación del accionante mientras no se designen Fiscales de Materia incorporados a la Carrera Fiscal, y que para su viabilidad y efectivización se tuvo que afectar el ítem del nombrado;
  3. iii)El accionante solicitó se le restituya al mismo cargo que venía desempeñando antes de la emisión del Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021, cargo que le corresponde al Fiscal de Materia III de Carrera o institucionalizado, a quien en caso de concederse la tutela solicitada resultaría afectado, sin darle la oportunidad de ser escuchado, quien al menos debió ser convocado como tercero interesado;
  4. iv)El nombramiento del accionante respondió a la decisión discrecional de la autoridad superior jerárquica del Ministerio Público, siendo de la misma forma su remoción; por lo que, no existió acto ilegal y arbitrario alguno; ya que el art. 30.30 de la LOMP faculta al Fiscal General del Estado efectuar y revocar nombramiento de Fiscales de Materia, sin que para aquello se requiera alegar alguna causal, fundamentación, motivación o explicación, como pretende el accionante;
  5. v)Los funcionarios públicos que no forman parte de la carrera administrativa, por tener la calidad de funcionarios provisorios al ser de libre designación, son también de libre remoción, criterio seguido por la y la ; y,
  6. vi)No se vulneró los derechos a la vida y a la salud del accionante, por cuanto pudo acudir a la prestación del Seguro Universal de Salud (SUS) que prevé las mismas atenciones que brinda la Caja Nacional de Salud (CNS), entre ellas, las correspondientes a la pandemia por el COVID-19; por consiguiente, su derecho a la salud no se encuentra desprotegido y menos su derecho a la vida.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar segunda-, mediante Resolución 011/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 165 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la forma de designación y cesación de Fiscales de Materia, el art. 30.30 de la LOMP señala que es atribución del Fiscal General del Estado realizar nombramientos de Fiscales de Materia y revocar los mismos, de igual manera la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley establece que en tanto no se designen Fiscales de Materia incorporados a la carrera fiscal, será el Fiscal General del Estado quien designe interinamente en dichos cargos;
  2. b)Respecto a los funcionarios provisorios y de carrera la reiterando el entendimiento de la refiere que "...los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución..." (sic);
  3. c)El accionante empezó a trabajar en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz como Asistente Legal I, posteriormente fue promovido a Fiscal de Materia III, siendo esas designaciones de manera provisional, como se evidencia de los Memorandos de designación, hasta que fue cesado de sus funciones de forma definitiva; puesto que no ingresó a ejercer funciones conforme a las previsiones contenidas por el art. 91 de la LOMP referido a la carrera Fiscal, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, en virtud de la existencia de una convocatoria pública para acceder al mismo y al tener la calidad de funcionario provisorio o interino su cesación no obliga a una causal justificada ni por un proceso disciplinario; y,
  4. d)Para la concesión de la tutela en acciones de amparo constitucional se debe acreditar la existencia de un acto ilegal o arbitrario o de una omisión indebida, que en el presente caso no se acreditó; al señalar la existencia de una afectación del derecho a la salud consecuentemente a la vida por el cese del seguro social a corto plazo, entre otros; por lo que, no emergen de la arbitrariedad alegada por el accionante, sino del cumplimiento de los reglamentos y disposiciones legales inherentes a la Carrera Fiscal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan Memorandos CITE FGE/RJGP 571/2013 de 15 de agosto, emitido por Ramiro José Guerrero Peñaranda, entonces Fiscal General del Estado, por el cual se designó a Groberdt Orlando Vega Lobo -ahora accionante- de manera provisional como Asistente Legal I, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 9); posteriormente, mediante CITE FGE/RJGP 573/2015 de 21 de octubre, el referido Fiscal General, le designó de forma provisional como Fiscal de Materia III dependiente de la citada Fiscalía Departamental (fs. 11); y, por CITE FGE/JLP/RI 671/2019 de 7 de octubre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy accionado- le reasignó ítem en el cargo de Fiscal de Materia III dependiente de la señalada Fiscalía Departamental (fs. 13).

II.2. Mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021 de 21 de septiembre, el Fiscal General hoy accionado, comunicó al accionante el agradecimiento de sus servicios como Fiscal de Materia III (fs. 2).

II.3. Por Memorial presentado el 24 de septiembre de 2021 ante el Fiscal General ahora accionado; el accionante formuló objeción al Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021 (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud vinculado a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Fiscal General hoy accionado, sin motivación ni fundamentación alguna y de manera arbitraria emitió el Memorando CITE FGE/JLP/AG 097/2021 de 21 de septiembre, de agradecimiento de servicios el cual responde a presiones de orden ajeno al normal desarrollo de las funciones del Ministerio Público que vulneró sus derechos constitucionales, sin considerar que fue designado de manera provisoria; además, que en el citado Memorando no se determinó la condición resolutoria que permita al Fiscal General ahora accionado finalizar su relación laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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