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1413/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1413/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45708-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clara Pereira Quiroga de Pérez contra Elmer Clavijo de Rodríguez, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 24 a 27 vta., la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que su persona, presto sus servicios laborales en COSSMIL como trabajadora de planta por más de veinticinco años, evidenciándose que a la fecha se encuentra jubilada y percibiendo su renta de jubilación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.), misma que le asignó como ente de seguro social a corto plazo, precisamente a COSSMIL, por haber sido este su último ente de seguridad social a corto plazo durante su vida activa.

Por tal motivo, solicitó afiliación a la COSSMIL, conforme lo dispone la Declaración de Prestaciones y Pagos del Sistema Integral de Pensiones, mediante la presentación del Memorial de 18 de mayo de 2021, siendo reiterada tal solicitud a través de Memorial de 24 de junio, del mismo año.

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Gerente de Seguros de la mencionada entidad no emite respuesta alguna, sin considerar que la accionante es una persona de la tercera edad perteneciente a un grupo vulnerable, y que al privarle de poder acceder al seguro social, no puede recibir atenciones médicas lo que pone en riesgo su salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos; de petición; y a la salud; citando al efecto los arts. 18 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); de igual forma, solo a modo de enumerar, señalo al derecho al trabajo, debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que;

  1. a)El demandado cese en su omisión ante sus solicitudes; y
  2. b)Emita respuesta a su petición de afiliación a COSSMIL.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 19 de enero del 2022; según consta en acta cursante de fs. 48 a 50, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de tutela y ampliando el mismo en audiencia, sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. 1)La BBVA AFP Previsión S.A., en el marco de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- dispuso y otorgó como ente de seguridad social a COSSMIL pues de acuerdo a la señalada norma, se otorga el seguro social al último ente gestor donde el trabajador hubiera realizado su vida activa, entonces le corresponde el seguro con dicha entidad; toda vez que, su persona tuvo como último empleador a COSSMIL;
  2. 2)Por lo mencionado, es que acudió a la institución demandada a efectos de solicitar su afiliación, mediante Memoriales de 18 de mayo y posteriormente de 24 de junio, ambas de 2021; sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, habiendo transcurrido casi seis meses sin respuesta alguna; razón por la cual, recurrió ante notario de fe pública, quien mediante carta notariada de 29 de julio del señalado año, se le informó que tampoco no existiría respuesta a sus solicitudes;
  3. 3)Anteriormente se interpuso una primera acción de amparo constitucional "...por el derecho a la seguridad social, al ser este un derecho de protección inmediata, misma que recayó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, la cual, sin entrar en el fondo, ha manifestado que previamente se debería haber respondido afirmativa o negativamente pero que la omisión ante esta respuesta no respondía una negativa, razón por la cual, primero se debería esperar, recomendando la Sala a COSSMIL, emita respuesta, que a la fecha de presentación de la presenta acción de tutela, COSSMIL no ha realizado, razón por la cual, esta respuesta se constituye de mucha importancia, toda vez que a través de la misma, el Gerente General de COSSMIL, deberá manifestar si procederá a dar cumplimiento en el otorgamiento al Seguro Social a la Señora o no..."(sic); y,
  4. 4)La accionante, es una persona de la tercera edad a la cual, la entidad demandada le cortó el seguro social lo que estaría afectando sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 45 a 46 vta., en su defensa refirió que la presente acción de tutela fue interpuesta contra una ex autoridad que dejó el cargo el 12 de enero del mismo año; por ello, y de acuerdo a la "SC 2003-07052-14-RC", a efectos de no causar indefensión y lesionar el derecho a la defensa, solicitó se subsane la presente acción y se proceda previamente a notificar al actual y ex Gerente de Seguros de COSSMIL.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 09/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo el demandado emitir respuesta a los requerimientos de la impetrante de tutela, otorgando el plazo de setenta y dos horas para tal efecto; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Se encuentra reconocida la legitimación pasiva de la parte demandada, pues se apersonó el Gerente General a.i. de COSSMIL como máxima autoridad, pues tratándose de una institución estatal, se encuentra sujeta al cambio de autoridades, entonces con el apersonamiento de la nueva autoridad se tuvo como reconocida su legitimidad; y
  2. ii)Se acreditó la existencia de una petición realizada por la solicitante de tutela, a través de los Memoriales presentados de su parte, y la falta de su respuesta por la entidad ahora demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Memorial con cargo de recepción de 18 de mayo de 2021; mediante el cual, Clara Pereira Quiroga de Pérez -ahora peticionante de tutela-, solicitó al Gerente de Seguros de la COSSMIL, que habiéndose acogido la jubilación que por derecho le corresponde y siendo su ultimo ente gestor COSSMIL, se le facilite su carnet del seguro médico, tomando en cuenta el "...Art. 34 del Desarrollo Parcial de la ley 065, aprobado mediante Decreto Supremo N° 8212 de fecha 16 de marzo de 2011" [sic (fs.18 a 20 vta.)].

II.2. Cursa Memorial con cargo de recepción de 24 de junio de 2021; a través del cual la impetrante de tutela reiteró su solicitud a la entidad demandada, en cuanto a su requerimiento de que se le emita su carnet de asegurada a la misma, procediendo a que se le dé su alta respectiva en el departamento de filiación de COSSMIL; toda vez que, hasta esa fecha no había obtenido respuesta de su primer Memorial de 18 de mayo del referido año (fs. 21 y vta.).

II.3. Mediante Acta de Notarial 151/2021 del 19 de julio, el Notario de Fe Pública 26 del Municipio de La Paz, Freddy Roque Ramos, constató en esa data que habiéndose apersonado a ventanilla de recepción de documentos de Departamento de Afiliación de COSSMIL, la secretaría del mismo indicó que el

trámite de la solicitante de tutela hubiera sido remitido a Asesoría Jurídica; por lo que, tuvo que apersonarse a Secretaría del Departamento de Afiliación, donde el Sub Oficial a cargo, les informó que la solicitud de la peticionante de tutela se encontraba en su poder, y que debía proceder a elaborar un informe técnico con una recomendación, pero que debido a la cantidad de trámites que tenía no lo hubiera realizado aún (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición por parte de la entidad demandada (COSSMIL), pues pese a que solicitó su afiliación, mediante un memorial presentado el 18 de mayo de 2021, y que reiteró tal solicitud el 24 de junio del mismo año, no ha recibido respuesta alguna a sus requerimientos hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela; por tal motivo solicita que se le conceda la tutela solicitada y se disponga que la autoridad demandada emita la correspondiente respuesta a sus requerimientos.

En consecuencia, con carácter previo, dentro del presente caso, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición;
  2. b)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta. III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. i)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. ii)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. iii)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
  4. iv)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita; y,
  2. b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. b.1)Ausencia de respuesta formal;
  4. b.2)Falta de respuesta material;
  5. b.3)Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  6. b.4)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 6.

III.1.4. Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la , sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la 8, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las y , ratificaron el razonamiento de la citada , constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las y , reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la , señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la , refrendó este entendimiento indicando: "...el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna...".

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