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TCP

1413/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1413/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2022-S2 Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 43258-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 45 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando en representación sin mandato de Felipa Quiroga Quispe contra Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 22 a 33, la accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 100/2021 de 15 de julio, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz -demandado-, determinó la detención preventiva de Yhonny Mayta Ramos, por la presunta comisión del delito de violación -del cual fue víctima-; apelada dicha decisión por el nombrado, a través del Auto de Vista 373/2021 de 29 del indicado mes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, revocó el citado fallo y aplicó medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria.

En dicho contexto, el aludido alegando imposibilidad para oblar fianza económica, solicitó al Juez de la causa la "sustitución" de medidas cautelares; otorgada por Auto Interlocutorio 150/2021 de 15 de septiembre, disponiendo la presentación de dos garantes; por otra parte, el referido Auto de Vista estableció claramente: '"Se prohíbe que el señor Jhonny Mayta Ramos establezca su domicilio real en el mismo domicilio en el cual habita la víctima, tomando en consideración [que] precisamente las medidas cautelares personales se encuentran destinadas a proteger y garantizar la seguridad"' (sic); empero, Yhonny Mayta Ramos, ofreció como domicilio para su detención una casa ubicada en la comunidad Copacati del municipio de Copacabana del departamento de La Paz, lugar en el que coincidentemente vive su persona; sin embargo, el 27 del referido mes y año, la autoridad demandada pese a tener conocimiento de ese extremo, aceptó y dio por válido dicho domicilio beneficiando con esa determinación al prenombrado; sin tomar en cuenta que con dicha decisión pondría en riesgo su vida; ya que, su agresor se encontraría en la misma comunidad que ella, dejando de lado la protección prioritaria que debería recibir dada su pertenencia a un grupo vulnerable de mujer indígena víctima de violencia; generándole temor desmedido al pensar que su agresor podría irrumpir y atentar nuevamente contra su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida libre de violencia, citando al efecto el art. 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando:

  1. a)Revocar el mandamiento de detención domiciliaria y disponer que el imputado sea remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, otorgándole un plazo de siete días a efectos de que señale otro domicilio que no sea en la comunidad de Copacati del municipio de Copacabana del citado departamento;
  2. b)Conminar a la autoridad demandada a realizar todos los actos jurisdiccionales bajo el lineamiento de la debida diligencia, la observación del debido proceso y desde una perspectiva de género e interseccionalidad al ser víctima y mujer indígena y, con exclusión económica; y,
  3. c)Se determine responsabilidad administrativa y civil debiendo en este último contemplar la reparación del daño moral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela mediante su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:

  1. 1)La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en cada uno de sus preceptos estableció la necesidad de colocar un marco de garantía a la integridad física, sexual, psicológica y a la vida de las mujeres; dadas las características de su agresión procedería la acción de libertad, más aun tomando en cuenta el entendimiento de la ;
  2. 2)El Auto de Vista "773/2021" -lo correcto es 373/2021- prohibió que Yhonny Mayta Ramos, estableciera su domicilio real en la misma morada que habitaba su persona considerando que las medidas cautelares personales se encontrarían destinadas a proteger y garantizar la seguridad;
  3. 3)El Juez demandado tenía conocimiento que el nombrado no vivía en su casa; empero, sabía que era su vecino; por lo que, dio un sentido ilógico e irrisorio al citado Auto de Vista;
  4. 4)No se podría aplicar el razonamiento de que la duda favorecería al imputado; toda vez que, los derechos de este no podrían estar sobre la integridad física, la vida y la dignidad de las mujeres, solamente debió aplicar la Ley 348 y juzgar con perspectiva de género; y,
  5. 5)Lo que le ocurra sería de plena responsabilidad del Órgano Judicial y del Estado.

A la pregunta del Tribunal de garantías respecto a la existencia de medidas de protección que se hubieran dictado a su favor; respondió que, no conoce en su integridad el cuaderno de investigación.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, en audiencia de garantías indicó que:

  1. i)La impetrante de tutela dentro del referido proceso penal tendría calidad de víctima; asimismo, no demostró con algún documento que estaría siendo perseguida, que su vida o libertad esten en riesgo; por lo que, no correspondería otorgarle tutela;
  2. ii)Su persona cumplió estrictamente el Auto de Vista 373/2021, que revocó la decisión de detener preventivamente a Yhonny Mayta Ramos, disponiendo su detención domiciliaria previa verificación realizada por una funcionaria judicial o certificación policial constando ambos en el caso;
  3. iii)El domicilio señalado por el nombrado, si bien se encontraba en la misma comunidad que de la peticionante de tutela; empero, no así ubicado en su casa que es lo que determinó el aludido Auto de Vista;
  4. iv)De existir duda en torno al indicado domicilio, la aludida pudo solicitar aclaración, enmienda o complementación; y,
  5. v)Al sindicado se le impuso "...detención domiciliaria sin derecho laboral así también que la parte contraria apelado esa situación..." (sic); por lo que, solicitó se declare "improcedente" la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

"Rodolfo Encarnación", en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)Evidentemente no se podría determinar la detención domiciliaria de Yhonny Mayta Ramos, en el mismo lugar en el que habitaría la víctima, las medidas de protección que solicitó el entonces Fiscal de Materia asignado al caso consistieron en la prohibición de acercarse y comunicarse con ella; y,
  2. b)Sería lógico entender que la detención domiciliaria tendría que ser en otro lugar; toda vez que, el concepto de comunidad comprende un conjunto de individuos que tienen en común un territorio, lenguaje y tareas; por lo que, el aludido debió ofrecer un domicilio en otra comunidad, provincia, municipio o en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, se adhirió al pedido de la accionante.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido y del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 45 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en aplicación de los arts. 250 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro de las cuarenta y ocho horas, señale audiencia de modificación de medidas cautelares para considerar y determinar bajo los lineamientos expuestos, el domicilio real donde debería guardar detención domiciliaria el imputado, fuera de la comunidad de Copacati -alejado del domicilio de la víctima-, que no implique ninguna forma de revictimización o riesgo para la vida e integridad física y psicológica de esta; en tanto se lleve a cabo el citado acto procesal, se oficie a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para que otorgue respaldo policial permanente y efectivo a favor de la aludida; y, que dicha autoridad judicial homologue las medidas de protección correspondientes en caso de no haber sido dispuestas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las y de 15 de igual mes, abordaron la temática respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad; y, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo;
  2. 2)Si bien, la , se refirió a que el incumplimiento de las medidas de protección a víctimas de violencia es un riesgo inminente para los derechos a la vida, integridad y dignidad, consideró los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordantes con lo estipulado en el art. 15.I, II y III de la CPE; concluyendo que, todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como, toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento, sin importar el ámbito público o privado;
  3. 3)Los arts. 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), establecen que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades, comprendiendo el respeto a su vida, su integridad física, psíquica y moral, además, a la libertad y a la seguridad personal, las cuales son asumidas por los Estados suscribientes, adoptando la siguiente obligación aplicable al caso concreto "...a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" (sic);
  4. 4)La violencia contra la mujer se encontraría estrechamente relacionada a la protección a su vida, a evitar que físicamente se acabe con la misma; en dicho sentido, la impetrante de tutela acreditó ser víctima en una causa penal por un presunto delito de violación que requeriría una inmediata protección a través de la tutela de sus derechos a la vida e integridad por medio de la presente acción tutelar, instruyendo el cumplimiento a los agentes del Estado, de las funciones y roles delimitados por la Ley 348 y demás normativa conexa;
  5. 5)No solamente correspondería otorgar tutela frente al incumplimiento de medidas de protección, sino también cuando no se actúe con la debida diligencia en la investigación, implementación de medidas y acciones de protección, garantizar que no se produzca una revictimización y sancionar dicha violencia;
  6. 6)De los antecedentes se tendría que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideraron que al tratarse de un presunto delito de violencia de género atingía resguardar los derechos y garantías de la víctima; empero, al momento de la ejecución de la detención domiciliaria se determinó que la misma se cumpliría en la comunidad de Copacati conforme Certificado Domiciliario de 22 de septiembre de 2021, expedido por la Policía Boliviana; sin embargo, de acuerdo a datos que constarían en la imputación formal, la víctima tendría su domicilio en esa comunidad, aspecto que debió ser considerado por el Juez demandado, dentro del marco del control jurisdiccional determinado en el art. 279 del CPP, dada la naturaleza del presunto delito que se imputó; más aun tomando en cuenta que, de acuerdo a tomas fotográficas como las capturas satelitales dicha comunidad sería un lugar poco poblado, sumándose a ello que la detención domiciliaria se cumpliría sin resguardo policial efectivo y permanente;
  7. 7)Sería deber del Estado velar porque la peticionante de tutela no sea revictimizada ni obligada a permanecer dentro de la misma comunidad en la que se encontraría su presunto agresor, debiendo protegerla de manera oportuna para que se investigue de forma imparcial y determinar si el imputado en efecto tendría responsabilidad penal; y,
  8. 8)Desde una perspectiva de género y enfoque diferenciado las mujeres en situación de violencia deberían recibir un trato digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez, el no velar porque se cumpla una detención domiciliaria fuera de la comunidad donde reside la nombrada se constituiría en una forma de revictimización.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz -demandado-, Wilbert David Ergueta Machado, Fiscal de Materia asignado al caso imputó formalmente a Yhonny Mayta Ramos, por la presunta comisión del delito de violación; en dicho escrito, consignó los datos de Felipa Quiroga Quispe -víctima y accionante-, con domicilio real en la comunidad de Copacati del municipio de Copacabana del citado departamento (fs. 1 a 5).

II.2. Por Auto de Vista 373/2021 de 29 de julio, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, revocaron el Auto Interlocutorio 29/2021 de 30 de abril, -a través del cual el Juez demandado determinó la detención preventiva del imputado-, disponiendo la aplicación de medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria del nombrado: "...en un domicilio debidamente acreditado y verificable por la autoridad o por el funcionario competente que disponga el Juez A quo, así mismo esta determinación de domicilio deberá encontrarse respaldada con un certificado de verificación domiciliaria emitido por la policía entendiéndose que este proceso corresponde a una localidad fuera de la Ciudad de La Paz, por otra parte esta detención domiciliaria puede ser verificada en cualquier momento por parte de la autoridad que disponga el Juez para garantizarse su cumplimiento.

(...)

...Se prohíbe que el señor Jhonny Mayta Ramos establezca su domicilio real en el mismo domicilio en el cual habita la víctima, tomando en consideración que precisamente las aplicaciones de medidas cautelares personales se encuentran destinadas a proteger y garantizar la seguridad de la víctima" (sic [fs. 11 a 16]).

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