Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 42737-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación sin mandato de Rigel Edwar y Marcos Martin ambos Rodríguez Quinteros contra Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 6 a 8, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada seguido en contra de sus personas a querella de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la Jueza de la causa -ahora accionada-, vulneró "...la apelación registrada a fs 90 de obrados..." (sic) -se comprende del recurso de apelación incidental que realizó contra la Resolución 73/2019 de 30 de abril, que resolvió declarar improbada la objeción de querella que interpuso-, mecanismo de impugnación que activaron de manera oral en audiencia de consideración, continuando dicha autoridad judicial con la prosecución de la causa y juicio, a pesar de haberle advertido ese error, además generando un "...mandamiento de rebeldía ilegal, al incitar un procedimiento paralelo, ajeno e inexistente en el sistema normativo penal..." (sic); sin considerar que sus personas apelaron la "...objeción a la querella en protección de la verticalidad de precedente contenido en el auto interlocutorio de fs. 61-62..." (sic) -se entiende el Auto Interlocutorio 165/2017 de 15 de septiembre, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del mismo asiento judicial, por el que se tuvo por no presentada la querella formulada por la mencionada querellante en esa ocasión-, accionar que lesiona "de manera frontal" su libertad.
Por lo referido, citando la , que establece los elementos que deben concurrir para tutelar vía acción de libertad denuncias por procesamiento ilegal o indebido; y, la , que hace referencia a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, las cuales consideran son imperativas para su petición, activan la justicia constitucional mediante la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, solicitando se declare la nulidad de todo el ilegal proceso que constituye una amenaza a su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian como lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.
En audiencia, alegaron el derecho a ser oído por un juez natural, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene "...la nulidad de todo el ILEGAL PROCESO, huérfano de normativa legal vigente y que constituye una amenaza a nuestra libertad" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliando en audiencia señalaron que:
- a)Corresponde "modificar el nexo causal" también a una acción de libertad en su tipología reparadora, en sentido que si bien la presente acción de libertad se enmarcaría en su modalidad de pronto despacho por la nulidad existente con relación a que, pese a que "a fs. 90" la Jueza accionada indicó que las partes están notificadas y pueden hacer uso del recurso de apelación incidental, lo cual fue realizado por su defensor de manera oral, la misma continuó con el proceso hasta juicio oral, inclusive declarándolos rebeldes sin haber cumplido con la formalidad de remitir su apelación ante el Tribunal de alzada; empero, de la relación de antecedentes efectuadas en la presente acción de defensa "en relación 61" -se comprende a "fs. 61"-, cursa Auto Interlocutorio 165/2017, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, se tuvo por no presentada la querella de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, quien pretende con esta nueva querella, bajo los mismos argumentos de hecho y derecho, además con igual documentos, activar una nueva acción penal, que fue previamente rechazada en cuanto a la acreditación de la legitimación activa; sin embargo, existe un juez natural, que es la Jueza precitada, correspondiendo anularse obrados y remitir los antecedentes a la autoridad competente; toda vez que, la querellante con la única finalidad de hacer prevalecer "caprichos jurídicos" busca que una autoridad judicial valide documentos que no se encuentran vigentes y no se enmarcan en derecho; y,
- b)"...la verticalidad y trascendencia y los autos supremos insertos en la acción de libertad determina de manera clara que existe un atropello al derecho y simplemente la fundamentación entre la variación del nexo de causalidad se basa en los dos artículos y acciones que acaba de resumir señora juez..." (sic), siendo que el planteamiento que sustenta la presente acción de libertad es el retardo judicial, por lo que se transgredieron lo establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, dado que deben ser oídos por un juez natural o autoridad competente que anule obrados y disponga la prosecución de la causa con el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, a fin de no contradecir los "Autos Interlocutorios" determinados por las salas penales, así como por los juzgados de sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 13 a 14, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando que:
- 1)En el Juzgado a su cargo se sustancia el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, mismo que se encuentra en etapa de apertura de juicio oral, audiencia a la que no asistieron los sindicados, -ahora peticionantes de tutela-;
- 2)De antecedentes se tiene que los prenombrados interpusieron objeción a la querella, que fue declarada improbada mediante Resolución 73/2019, notificándose en audiencia a todas las partes por su oralidad;
- 3)Si bien es cierto, que los accionantes anunciaron recurso de apelación; sin embargo, no tramitaron el mismo; pues, al tratarse de un proceso incidental de acción privada, la parte interesada no acudió al Juzgado para su seguimiento;
- 4)En razón al rechazo de la objeción de querella, ante la petición de la querellante se prosiguió la causa, emitiéndose la Resolución "152/2019", Auto de Admisión de la demanda de 2 de julio de 2019, con señalamiento de audiencia de conciliación para el 22 de octubre de igual año, que fue notificado en el domicilio procesal del abogado de los prenombrados, quienes no asistieron a dicho actuado, reprogramándose para el 1 de noviembre de mismo año y posteriormente para el 18 de febrero de 2020, siendo notificado con este último señalamiento de forma personal el mencionado abogado, por lo que evidenciándose nuevamente inasistencia de los querellados y de su defensor, se dispuso otorgar diez días para que éstos ofrezcan y presenten pruebas de descargo, determinación notificada igualmente en su domicilio procesal;
- 5)Hace notar que hasta la fecha de programación de audiencia de conciliación, no se efectuó ningún reclamo por parte de los acusados respecto a la apelación contra la Resolución que rechazó su objeción de querella; en ese sentido se procedió de acuerdo al art. 379 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 6)Cumplido el plazo referido, se dictó Auto de apertura de juicio, Resolución 15/2020 de 20 de marzo, programándose día y hora de audiencia para su celebración el 17 de junio de 2021, y ante su inasistencia, en aplicación del art. 87 del Adjetivo Penal se dispuso declararlos rebeldes, notificándoles en su domicilio procesal;
- 7)El 27 de agosto de ese año, los encausados presentaron memorial solicitando dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, sin justificar el impedimento grave o legítimo de su ausencia en la audiencia programada, refiriendo que presentaron un escrito que no está adherido al cuaderno de juicio y que debido a que su abogado se ausentó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra entendieron que tampoco debían asistir; por consiguiente, providenció rechazando tal solicitud y en razón a su comparecencia se señaló día y hora de audiencia de juicio oral, dejándose sin efecto las medidas dispuestas; y,
- 8)Finalmente, manifestó que no vulneró derecho alguno, no existiendo fundamento legal para la revocatoria de la rebeldía que fue dispuesta el 17 de junio de 2021; además, que la demanda tutelar no adecúa sus fundamentos a ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando viabilizar el recurso de apelación incidental, determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los obrados remitidos a esa Sala, a "fojas 90" se evidencia que ante la emisión de la Resolución 73/2019 que resolvió declarar improbada la objeción a la querella disponiéndose la prosecución de la causa, siendo las partes notificadas en audiencia para que hagan uso de los recursos de impugnación que la ley les franquea según el art. 403.5 del CPP, la parte impetrante de tutela, a través de su defensa planteó recurso de apelación, a lo que la autoridad judicial respondió "se tiene presente"; empero, de antecedentes, no cursa oficio de remisión del recurso de apelación incidental descrito al Tribunal de alzada;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de un persona que se encuentra privada de libertad;
- iii)En el caso de análisis, si bien los peticionantes de tutela no se encuentran privados de libertad; sin embargo, no es menos evidente que las lesiones y amenazas a los derechos a la vida, libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas a consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que dichas acciones y omisiones de carácter administrativo también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos;
- iv)La Ley del Órgano Judicial señala que toda autoridad judicial revestida de jurisdicción es encargada del buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, y en caso de no cumplir las mismas, asume responsabilidad al estar a cargo del juzgado; ello no significa que todas las funciones y obligaciones deban centralizarse en una sola persona, pues todo servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor;
- v)Al no haberse remitido hasta la fecha dicha apelación se incumplió el art. 130 del CPP, por cuanto los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria establecida en la Ley. En ese entendido, el Tribunal de garantías considera que la Jueza accionada al no impartir instrucciones al personal de apoyo ni realizar el seguimiento a efectos de la remisión del recurso de apelación incidental, vulneró los derechos invocados; y,
- vi)En cuanto al argumento expresado por la parte accionante, respecto a la acción de libertad reparadora, por cuanto no se habría considerado el Auto Interlocutorio 165/2017, de la revisión del legajo de apelación, se tiene que la defensa presentó objeción a la admisibilidad de la querella e impersonería de la querellante, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; por lo que corresponde en cuanto a este apartado aplicar el principio de subsidiariedad, debiendo la parte requirente agotar la vía jurisdiccional, no correspondiendo ser considerado por el Tribunal de garantías, no existiendo algún medio reparador a efectos de establecer alguna vulneración de los artículos 115 y 180 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 165/2017 de 15 de septiembre, mediante la cual la Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, resolvió tenerse por no presentada la querella formulada por Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño -querellante en el proceso penal de referencia- contra Marcos Martín Rodríguez Quinteros -hoy impetrante de tutela- (fs. 2 a 3).
II.2. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, Marcos Martin y Rigel Edwar ambos Rodríguez Quinteros -ahora peticionantes de tutela-, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo "...SE ELEVE EN APELACIÓN PRESENTADA POR LAS RAZONES CONSTITUCIONALES QUE INDICA..." (sic), y de manera inmediata se "revoque" todo lo obrado "hasta fs. 90" (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian como vulnerados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso y a ser oído por un juez natural; toda vez que dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra, la Jueza accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitió al Tribunal de alzada los antecedentes del recurso de apelación que formuló contra la Resolución 73/2019 de 30 de abril -que resolvió declarar improbada la objeción a la querella que interpusieron-; prosiguiendo con la causa, sin haber cumplido con la formalidad de remitir su apelación ante el Tribunal de alzada; hasta declararlos rebeldes y emitir un mandamiento de "rebeldía ilegal", generando un "procedimiento paralelo" al resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del mismo asiento judicial, mediante Auto Interlocutorio 165/2017, por el cual se tuvo por no presentada la querella formulada -en ese entonces-, por la misma querellante, pretendiéndose activar una nueva acción penal, lo cual lesiona "de manera frontal" su libertad.
En consecuencia, corresponder determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La , citando la que asumió los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional sintetizados por la respecto al alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad sostuvo que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal'.
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