Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45177-2022-91-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gardenia Alizon Cortez Salas contra María Elena Soria Galvarro, Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por voto popular de las bases de Magisterio Orureño fue electa Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de esa ciudad por las gestiones 2019 a 2021; a la conclusión de su mandato, se efectuaron nuevas elecciones, siendo posesionada la nueva directiva "a la cabeza" de la ahora accionada; por lo cual, conforme a lo establecido por el "...art. 56 inc. i) del Estatuto de Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro" (sic), en la primera asamblea convocada por la nueva ejecutiva, su persona debía cumplir con ciertas obligaciones y deberes, siendo la más importante rendir cuentas económicas auditadas y administrativas; es así que, una vez convocada a la primera asamblea general para el 20 de septiembre de dicho año, la hoy accionada, omitió insertar dentro del orden del día, la rendición de cuentas del Ejecutivo saliente y "...ante la ausencia de las bases no se tocó ningún punto más..." (sic).
Posteriormente, mediante convocatoria "03/2021", la hoy accionada llamó a asamblea general para el 22 de octubre de 2021, agendándose el informe económico; por cuanto, en dicha asamblea, su persona de forma verbal solicitó realizar su rendición de cuentas, petición que fue puesta a consideración de las bases, quienes manifestaron su conformidad; sin embargo, la ahora accionada hizo caso omiso a dicha determinación, pasando a otro punto sin permitirle efectuar la referida rendición de cuentas.
De igual manera, en la asamblea extraordinaria convocada para el 8 de noviembre de 2021, la hoy accionada de manera "maliciosa" no agendó el informe económico del ejecutivo saliente.
En ese entendido, al amparo de lo establecido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 11 de noviembre de 2021, presentó Nota escrita dirigida a la ahora accionada, pidiendo se le permita realizar su rendición de cuentas y que sea agendado para la asamblea convocada para el "20" -siendo lo correcto 13- del señalado mes y año; empero, no fue agendado en el orden del día y tampoco recibió respuesta pronta y oportuna, de manera positiva, ni negativa, vulnerándose su derecho de petición; hecho que motivo la presentación de la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia; se disponga que la hoy accionada emita respuesta escrita e inmediata a la petición realizada por Nota presentada el 11 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ni su abogado no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Elena Soria Galvarro, Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 11; sin embargo, su abogado sin poder de representación, únicamente con fines informativos en audiencia manifestó que la nombrada como representante del Magisterio Departamental Urbano fue convocada para coordinar acciones y estrategias para el retorno a clases en la gestión 2022.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 14 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se cumplió con el principio de subsidiariedad y el de inmediatez;
- b)La accionante adjuntó en calidad de prueba la Nota presentada de 11 de noviembre de 2021, ante la ahora accionada; a través de la cual, pidió realizar su rendición pública de cuentas y exigió el derecho de hacer uso de la palabra; puesto que, al ser ex ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, debió cumplir con esa obligación y "hasta la fecha" -se entiende el 12 de enero de 2022- no se le permitió;
- c)En el memorial de la acción de defensa, la accionante señaló que el deber de realizar la referida rendición pública de cuentas está establecido por el estatuto y reglamento de dicha institución; sin embargo, la nombrada no presentó como prueba documental el citado reglamento a objeto de verificar los plazos; y,
- d)El derecho de petición puede ser común o reglado, estando el ultimó supeditado a determinados reglamentos y procedimientos; en el presente caso, la accionante refirió que su solicitud emerge de un estatuto y reglamento, por cuanto la señalada Nota presentada el 11 de noviembre de 2021, se encuentra condicionada a la decisión de una asamblea; por lo que, se le denegó la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Credencial otorgado por la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (C.T.E.U.B.) a Gardenia Alizon Cortez Salas, -ahora accionante- en el cargo de Secretaria Ejecutiva General de la Federación de Oruro por las gestiones de 2019 a 2021 (fs. 2).
II.2. Mediante Nota presentada el 11 de noviembre de 2021, dirigida a María Elena Soria Galvarro, Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro -ahora accionada-; la accionante solicitó que:
- 1)Se le permita hacer su rendición pública de cuentas en la próxima asamblea programada para el 13 de noviembre -se entiende de 2021-, indicando que en la asamblea de "20 de septiembre" solicitó de manera verbal realizar esa obligación en su condición de ex Secretaria Ejecutiva de dicha Federación, al igual que en la asamblea de 22 de octubre y 9 de noviembre del citado año, que pese a su solicitud no se agendó ni se le permitió realizar la referida rendición de cuentas; y,
- 2)Se le permita hacer uso de la palabra en asambleas para emitir sus opiniones sobre temas de análisis sindical, político, educativo y social (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, la actual Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro ahora accionada, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no dio respuesta a la Nota presentada el 11 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó se le permita realizar el informe económico o rendición de cuentas y hacer uso de la palabra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo
La , citando a la , señaló que: ""Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso".
Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales" (las negrillas nos corresponden).
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