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TCP

1415/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 1415/2022-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45729-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/22 de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 908 vta., a 912 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Paz Aguilera contra Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 883 a 892 la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso laboral social iniciado en su contra, radicado en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, desconociendo la causa por no haber sido notificado personalmente en su domicilio real, asumió defensa en etapa de ejecución de sentencia, interponiendo incidente de nulidad de obrados, arguyo no ser representante legal de la empresa Aerolínea Boliviana AEROSTAR S.A., tampoco socio; toda vez que, la citación que inicialmente se le pretendió realizar en la urbanización Jorori calle Humberto Leigue 8, no correspondía a su persona, ni a la empresa demandada, sino a la empresa "UNAGRO", toda vez que a través de documentales, los demandantes acreditaron la ubicación del domicilio real de la empresa cuestionada, en la calle Oruro 48, respaldado por cartas notariadas e informes. Así mismo atentado contra sus derechos al debido proceso y defensa, previo a disponer su notificación mediante edictos, el juez de la causa, no requirió información a SEGIP, FUNDEMPRESA e IMPUESTOS NACIONALES, a fin de establecer la última dirección real y las actividades de la empresa Aerolínea Boliviana AEROSTAR S.A., quedando en indefensión, porque evitó que asuma defensa desde el inicio, donde pudo usar los medios probatorios de defensa para demostrar la verdad material de los hechos; incidente que fue resuelto mediante el Auto 520/20 de 20 de febrero, por el cual la autoridad judicial a quo, declaro la nulidad de obrados disponiendo su correcta citación conforme a ley, sin embargo, apelada la determinación por los demandantes de la causa, los vocales de sala social administrativa segunda de Santa Cruz -ahora demandados-, a través del Auto de Vista 42 de 15 de julio de 2021, carente de fundamentación, motivación y congruencia, revocaron el fallo sin considerar ni valorar los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse sobre los vicios de nulidad reconocidos por el inferior, bajo el erróneo argumento de haber prelucido el derecho de oponer "recursos", en virtud de una presunta cosa juzgada.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; señalando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 42 de 15 de julio de 2021, disponiendo la emisión de una nueva resolución bajo los postulados que rigen el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 906 a 908, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022, cursante a fs. 905 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:

  1. a)La resolución cuestionada, cuenta con la debida motivación, describe a las partes, expone fundamentos jurídicos y fácticos, y establece el nexo de causalidad por el cual se asumió revocar la determinación del inferior, puesto que mediante Auto 349 de 2 de marzo de 2018, se evidenció que con anterioridad se rechazó el mismo incidente interpuesto por el accionante, estando a la fecha ejecutoriado por negligencia del mismo, porque no cumplió con lo estipulado por el art. 259 inc. 2 del Código Procesal Civil (CPC), y adquirió la calidad de cosa juzgada material y formal, aclarando que todo proceso cuenta con "fases", y no puede estar indefinidamente en movimiento sobre un mismo tema, habiendo precluído tal derecho; y,
  2. b)A través del incidente de nulidad, se alegó la falta de citación, más no se observó nada en cuanto a la personería y a los puntos reclamados del incidente de nulidad, como la negatoria de designación de la defensora de oficio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Manuel Enrique Rivero Rodríguez, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022 cursante de fs. 901 a 903, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. 1)Tomando en cuenta que el proceso data del año 2013, y conforme a lo establecido por el art. 77 del Código Procesal de Trabajo y 124.I del Código de Procedimiento Civil CPC, este último vigente hasta entonces, previo juramento de desconocimiento, se procedió a notificar mediante edicto judicial, a Rafael Paz Aguilera como representante legal de la Aerolínea Boliviana AEROSTAR S.A., en distintas fechas con la demanda principal, apertura de termino probatorio, ofrecimiento de prueba, cierre, e igualmente con la sentencia de 16 de noviembre de 2015 y actualización de beneficios sociales, por el cual se conminó al demandado, hasta el tercer día cancelar la suma condenada;
  2. 2)La acción resulta subsidiaria, ya que el 12 de septiembre de 2016, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado mediante el Auto 349 de 2 de marzo de 2018, por lo que apeló la determinación, empero la misma se ejecutorió, por no proveer los recursos de ley, conforme establecía el art. 259.2 del CPC; sin embargo el 6 de enero de 2020, basado en los mismos argumentos, nuevamente presento el mismo incidente, siendo extrañamente aceptado por el Juez de la causa a través del Auto 520/20, quien retrotrajo las etapas procesales ya consumadas, para declarar la nulidad de obrados, por lo en su calidad de demandantes apelaron el fallo, siendo revocado por los vocales ahora demandados, manteniendo incólume la determinación asumida mediante el Auto 349 de 2 de marzo de 2018; y
  3. 3)Mediante la acción tutelar, no es procedente la reparación de los derechos cuestionados, ya que el accionante al apelar la determinación que rechazo inicialmente su incidente, quedo desierta por la falta de recaudos de ley, demostrando que el mismo no utilizo correctamente el medio de defensa otorgado, falencia que la instancia constitucional no puede suplir.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 04/22 de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 908 vta. a 912, denegó la tutela solicitada, por no evidenciarse la vulneración de los derechos denunciados bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se evidenció que el accionante interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Auto 349 de 2 de marzo de 2018, y apelando la determinación, el mismo quedo ejecutoriado al declararse desierta, en razón del informe emitido por la secretaria del juzgado, quien señalo que el apelante no proveyó los recaudos de ley, adquiriendo la calidad de cosa juzgada;
  2. ii)Nuevamente se verifica que el accionante, interpone incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos, con identidad de sujeto, objeto y causa, que aunque fue concedido, posteriormente revocado posteriormente por el tribunal ad quem mediante Auto 520/20, por la calidad de juzgada que adquirió el Auto 349 de 2 de marzo de 2018, ante el vencimiento de plazo para prestar los recaudos de ley; y,
  3. iii)El Auto 520/20, cumple los formalismos de fundamentación y motivación, no considerándose arbitraria, más allá de que el impetrante de tutela no preciso cuál de las vertientes del principio de interdicción le causaron agravio, y por el cual los vocales vulneraron sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 12 de septiembre de 2016, por el cual Rafael Paz Aguilera -ahora accionante-, apersonándose al proceso laboral de beneficios sociales, interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando no ser representante, director o accionista de la empresa Aerolínea Boliviana AEROSTAR S.A., careciendo de legitimación activa, ya que nunca fue legalmente citado para asumir defensa, y conoció la causa en ejecución de sentencia, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, solicitando anular los actuados inclusive hasta la notificación con la demanda, hasta el vicio más antiguo (fs. 297 a 303 vta.)

II.2. Consta Auto de 2 de marzo de 2018, emitido por el Juez de Partido, Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se rechaza el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Rafael Paz Aguilera -accionante-, disponiendo la validez de obrados y la prosecución del proceso (fs. 344 a 345 vta.)

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