Volver a sentencias
TCP

1415/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1415/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2022-S4 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43002-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 104/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arce Hochkofler contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 16 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Nelly Varinia Abastoflor Cortez; la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 45/2021 de 9 de agosto, negó su solicitud de cesación a la detención preventiva; motivo por el cual, a través de su abogado defensor, en la misma audiencia, realizó la reserva de apelación; es así, que una vez corrido los trámites al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, el mismo dictó el Auto de Vista 623/2021 de 30 de agosto, indicándole que no hizo la interposición de apelación en el citado acto procesal de forma oral, y que los arts. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 33 del "Reglamento 12/2019" -se entiende al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia- y creado por la Ley 1173, "No reconoce el término de voy hacer reserva de apelación" (sic); por lo que, en franca vulneración de los arts. 251 y 406 del CPP, es que declararon inadmisible su recurso de apelación interpuesta.

Asimismo, alegó que en la especie, y de los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que, ante la emisión del Auto Interlocutorio 45/2021, que rechazó su solicitud de cesación preventiva, y ante su apelación de la misma, era obligación resolver por la autoridad demandada, en sujeción a sus atribuciones contenidas en las normas; sin embargo, el mismo no definió su situación jurídica, ya sea revocando o aprobando el Auto Interlocutorio impugnado; por el contrario, dispuso la inadmisibilidad de su recurso sin entrar al fondo, con el argumento que: "no se ha interpuesto apelación de manera oral y en el acto" (sic), lo que sería totalmente falso; y, donde además, se indicó que, el término "voy hacer reserva de apelación" (sic), no es reconocida por los arts. 251 del CPP, ni el 33 del Reglamento 12/2019; cuando lo que correspondía en sujeción al primer artículo, que una vez remitidos los antecedentes de la Jueza a quo, se pronuncie sobre su apelación mediante una resolución debidamente fundamentada, previa valoración de los hechos y pruebas aportadas, salvando cualquier omisión en el que la inferior hubiere incurrido, en aplicación del art. 168 del Código adjetivo penal, ello tomando en cuenta que el derecho a la libertad, no podría estar sujeto a la demora, que implique observar aspectos formales en detrimento del citado derecho de las personas, conforme lo establece la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, y estar indebidamente procesado; citando al efecto los arts. 115.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se revoque el Auto de Auto de Vista 623/2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  2. b)Disponer la admisión de su apelación, y una vez conocida la misma, se declare la revocatoria del Auto Interlocutorio 45/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, presentes la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó su demanda de acción tutelar, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Los arts. 251 y 406 del CPP, no establecería de ninguna manera facultad al Tribunal de apelación, para realizar observaciones; toda vez que, conforme a la sentencias constitucionales referidas en su memorial de acción de defensa, señalarían claramente, que el Tribunal de alzada debió acogerse a lo que establece el 406 del Código adjetivo penal; donde además, indicaría que, recibidas las actuaciones la "Sala" señalará día y hora (se entiende a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el recurso de apelación), y notificará a las partes dentro de la veinticuatro horas; empero, no ocurrió de esa forma;
  2. 2)No conocería si es por desconocimiento o dolo (se refiere al Vocal demandado), que no cumplió o quizo justificar la inadmisibilidad de su recurso, por un término que se usa corrientemente en nuestro léxico; ya que, en las actuaciones procesales, cuando se apela, se puede hacer la reserva de apelación y donde obviamente el juez toma el mismo y demás requerimientos;
  3. 3)En su defecto, al estar todos sus documentos en la mencionada Sala, la misma debía de haber solicitado y corregido los errores a partir del art. 168 del CPP; por lo que, no existiría ningún óbice para que el Tribunal de alzada, pudiera cumplir con su deber de pronunciarse al respecto; y,
  4. 4)Habría muchas sentencias constitucionales, indicando que podrían corregirse, incluso actuados anteriores, y no solamente su recurso de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 23 a 25, alegó que:

  1. i)El proceso penal referido, fue radicado en su Sala, previo sorteo realizado por sistema informático, en grado de apelación incidental de medida cautelar, donde mediante Auto de Vista 623/2021, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 45/2021;
  2. ii)La parte accionante en su demanda de acción de defensa, manifestó que habría dictado un risible Auto de Vista, en franca vulneración del art. 406 del CPP; sin embargo, aclararía que el precitado artículo, no es aplicable en apelaciones de medidas cautelares de carácter personal; puesto que, dicha norma legal es ajustable en apelaciones contras resoluciones jurisdiccionales de excepciones y/o incidentes reconocidos en el art. 403 del adjetivo penal, modificada por la Ley 1173; por lo cual, el argumento de la parte impetrante de tutela, no se adecuaría a derecho;
  3. iii)Se evidenciaría que la parte impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar, realizó una copia de sentencias constitucionales, sin fundamentar, porqué los transcribe o señalando qué relación tendría con este proceso, o qué línea jurisprudencial constitucional dejó sin efecto la norma legal creada por la Ley 1173;
  4. iv)Por disposición Décima Tercera de la citada Ley, se creó el Reglamento 12/2019, y de la misma en su artículo 33, señalaría expresamente que: "...I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos el plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173..." (sic); por lo cual, al estar en plena vigencia dicha norma legal, la misma debe ser cumplida;
  5. v)La Ley 1173 y el referido Reglamento, estableció como pilar fundamental a la oralidad; razón por el cual, los recursos se interponen oralmente e inmediatamente en los casos de medidas cautelares de carácter personal, aspecto que no cumplió la parte solicitante de tutela, por su desconocimiento de las normas legales en vigencia, y que no sería atribuible al Tribunal de alzada; puesto que, al margen de la ley, equivocadamente solo hizo reserva de apelación, que no es lo mismo, a una interposición en el acto de la apelación que exige la ley; por lo que, en consecuencia el desconocimiento de la normas legales en vigencia no es atribuible a su autoridad;
  6. vi)El art. 180 de la CPE, reconoce como principio fundamental a la oralidad, misma que debe hacerse uso en todos los procesos penales; motivo por el cual, la Ley 1173 que creó el Reglamento 12/2019, establece que la apelación de medidas cautelares personales se interpone oralmente en el mismo acto, una vez dictada la resolución cautelar; por lo cual, era obligación de la parte apelante plantear oralmente su apelación y no como equivocadamente lo hizo, como reserva de apelación, que es un acto completamente diferente; por lo que, ese actuar negligente por la parte solicitante de tutela, no podría ser suplido por el Tribunal de alzada;
  7. vii)La citada normativa legal -se entiende al art. 33 del Reglamento 12/2019-, no vulneró el debido proceso y el principio de legalidad; puesto que, no existiría sentencias constitucionales plurinacionales, que haya declarado inconstitucional la misma; entonces, se debería aplicar, porque fue creado por una ley;
  8. viii)El Reglamento 12/2019, se aplicaría en estos casos desde el 2019, desde que ingresó en vigencia la Ley 1173, donde no solamente se refiere al ejercicio del poder ordenador, sino que también a cómo debe tramitarse los diferentes recursos ordinarios, y donde dicha normativa establece el mecanismo para interponer el citado recurso, garantizando la oralidad conforme al art. 118 de la CPE, que se constituye en un derecho y principio fundamental; por lo cual, es lógica su decisión de la inadmisibilidad del recurso de apelación del accionante, por no cumplir con la normativa legal;
  9. ix)El abogado defensor del impetrante de tutela, al no entender claramente los fundamentos del Auto de Vista 623/2021, tenía la obligación de haber solicitado una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, situación que al no hacerlo, establecería que estaba de acuerdo con la precitada Resolución de alzada que se emitió; donde además, la misma sería clara y coherente; sin embargo, sin haber agotado esa instancia rápida y oportuna, la parte impetrante de tutela vulneró la subsidiariedad que se debe de cumplir, y ahora pretendería vía acción constitucional subsanar su negligencia; y,
  10. x)En el Auto de Vista 623/2021, no se evidenciaría que no lesionó ningún derecho al debido proceso, con relación al derecho de locomoción o libertad del impetrante de tutela; y, además, el presente legajo de apelación, se encontraría ya en el Juzgado de origen; es decir, en el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz; en consecuencia, por todo lo fundamentado, solicitaría se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante Resolución 104/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener subsistentes los actos llevados a cabo; determinación con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Según la , haciendo referencias a diferentes sentencias constitucionales plurinacionales, en un caso similar a la presente, el abogado defensor uso la palabra, "voy a reservar mí el derecho de apelación, y voy a solicitar a su autoridad que dentro del término correspondiente me extienda la resolución" (sic); empero, en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que no puede asumirse que la invocación de reserva de apelación realizada por el abogado del impetrante de tutela, pueda considerarse como una expresión de voluntad de impugnar dicho fallo; asimismo, en la misma señaló, que no existiría en el régimen de medidas cautelares la reserva de apelación; dado que, la apelación de una decisión de medidas cautelares tiene una trámite expedito, y donde incluso se acepta la interposición oral en audiencia; y, además, la , estableció la relación que se realiza para las medidas cautelares, tendría que ser fundamentada de forma oral;
  2. b)Conforme a lo precitado, este Tribunal de garantías, tiene que remitirse a lo establecido por la norma legal vigente, es así que el art. 251 del CPP, señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, misma que concuerda con el Reglamento 12/2019, creada por la Ley 1173;
  3. c)Si bien la norma legal anterior a la precitada Ley, establecía la posibilidad de realizar en forma escrita y en un plazo de tres días, para presentar la apelación en dicho término; empero, esta fue modificada por la Ley 1173, donde establece la obligatoriedad de ser presentada en la misma audiencia, y luego de ser dictada la resolución de consideración de medidas cautelares;
  4. d)En el caso de autos, conforme se tiene en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva rechazada, luego de emitirse la resolución correspondiente (Auto Interlocutorio 45/2021), en la parte complementaría, el abogado defensor de la parte imputada, señaló que: "voy hacer reserva de apelación" (sic), misma que incluso fue observada por el Ministerio Público, donde solicitó la revocatoria de la determinación -se entiende a la decisión de la Jueza a quo-; toda vez que, no existiría la reserva de apelación en audiencia cautelar y que se debió utilizar el art. 251 del CPP; a lo que, la citada Jueza, señaló que dicha circunstancia, debía ser tramitada y resuelta por la Sala Penal correspondiente; y,
  5. e)En ese entendido, y bajo los referidos extremos de orden legal jurisprudencial y normativo, no se advirtió que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 623/2021, haya vulnerado los derechos o garantías constitucionales, que la ley le confiere al accionante; por lo que, no sería aplicable otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante el Auto Interlocutorio 45/2021 de 9 de agosto, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta por Fernando Arce Hochkofler -hoy accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Nelly Varinia Abastoflor Cortez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; y, en vía de complementación, el abogado defensor del impetrante tutela, en uso de la palabra, señaló que: "voy a hacer reserva de apelación" (sic); a lo que, la citada autoridad ante lo manifestado, conforme al art. 251 del CPP, ordenó la remisión al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; a lo que, el Ministerio Público ante esta última decisión, solicitó la revocatoria; indicando que, no existiría la reserva de apelación en audiencia cautelar, debiendo de utilizarse el precitado artículo; y, por reposición se tenga por no presentada dicha reserva, por no estar a procedimiento; misma que fue respondida por la Jueza a quo, indicando que: "eso se va a determinar por el Tribunal de Alzada" (sic); por último, el abogado defensor del impetrante de tutela, solicitó que por secretaria, se le proporcione en digital o en físico "el acta que usted dispuso" (sic [fs. 2 a 6; y 7]).

II.2. Por Informe de 11 de agosto de 2021, dirigida a la precitada Jueza de Sentencia, la Secretaría del referido Juzgado, informó que ante la apelación por parte del accionante contra el Auto Interlocutorio 45/2021, solicitó al mismo, para que se apersone al juzgado, a efectos de coordinar las fotocopias para el cumplimiento con la remisión en el plazo establecido; empero, al no existir tal coordinación, solicitó se ordene la remisión de los obrados en originales; en respuesta, mediante decreto de 12 de agosto de 2021, la nombrada autoridad, dispuso la remisión de dichos obrados a la Sala Penal correspondiente (fs. 8 y vta.).

II.3. Por oficio CITE.26/2021 de 16 de agosto, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los obrados originales de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2021, dentro del proceso penal de referencia; misma que fue recepcionada por la citada Sala el 27 de igual mes y año (fs. 11 y vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 623/2021 de 30 de agosto, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el accionante, "por no haber interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales indicadas anteriormente..." (sic), confirmando de esa manera el Auto Interlocutorio 45/2021 (fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, y estar indebidamente procesado; toda vez que, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva y siendo rechazada la misma en audiencia por la Jueza a quo, a través de su abogado defensor, en dicho acto procesal, realizó la reserva de su apelación; empero, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 623/2021, declaró inadmisible su recurso, al considerar que no fue interpuesto la apelación en la citada audiencia de forma oral, y que los arts. 251 del CPP, y 33 del Reglamento 12/2019, creado por la Ley 1173, "No reconoce el término de voy hacer reserva de apelación" (sic), cuando lo que correspondía en sujeción al primer artículo, que una vez remitidos los antecedentes, se pronuncie sobre su apelación mediante una resolución debidamente fundamentada, previa valoración de los hechos y pruebas aportadas, salvando cualquier omisión en el que la inferior hubiere incurrido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración procesal del recurso de apelación incidental y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su resolución

La norma procesal penal, prevé el régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas dentro del proceso, estableciendo al efecto los medios de trámite de las mismas y su vía recursiva, así, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece:

"Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".

A partir de dicha configuración procesal recursiva, que tiene su génesis desde la original norma procesal penal, habiendo solo sufrido pequeñas modificaciones respecto a su trámite sumario, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez entendimientos jurisprudenciales sobre este instituto procesal, así la , sistematizando dicha jurisprudencia sostuvo que: "Sobre esta temática, la , reiterando los fundamentos de la , sostuvo que: "La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.

Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La , estableció que: 'El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas'.

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: 'Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'"" (el resaltado es nuestro).

III.2. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de octubre de 20221415/2022-S4Fuente oficial