Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2022-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45731-2022-92-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 6/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Parisaca Calsina contra Patricia Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 19, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), desde el 13 de Septiembre de 2011 al 30 de abril de 2021, hasta que, mediante el acto administrativo con cite SEGIP-RRHH-MP 481/2021 de 30 de abril, le comunicaron intempestivamente la conclusión de su relación laboral; en ese contexto, presentó el recurso de revocatoria, señalando que dicho memorándum no fundamentó ni motivó las causas de su destitución, tal como lo establece la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno del Personal, el cual establece la forma y motivos por los cuales opera la destitución del cargo, solicitando se revoque la nota de agradecimiento de servicios que dio por concluida su relación laboral, dejando sin efecto la misma y ordenando su restitución inmediata al mismo cargo.
En respuesta, el SEGIP mediante Cite SEGIP/DGE 531/2021 de 27 de mayo, respondió que conforme al Informe Legal SEGIP/LEGAL/DN/471/2021 de 26 del mencionado mes, al no ser funcionaria de carrera, el agradecimiento de servicios se realizó en su condición de funcionaria provisoria; por lo que, no podía impugnar.
En este contexto, el 2 de julio de 2021, presentó un Recurso Jerárquico, el cual fue respondido bajo los mismos fundamentos, el 13 del indicado mes ya año, señalando que su memorial no era atendible, denegándole el derecho a impugnar el acto administrativo, en base a que el ente demandado determinó que no era funcionaria de carrera. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso; citando al efecto los art. 180.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga: "la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO materializado en NOTA del 27 de mayo de 2021, con CITE: SEGIP/DGE N°531/2021; y confirmada en NOTA de 13 de julio de 2021, con CITE: SEGIP/DGE N° 595/2021" (sic), y en consecuencia se ordene admitir el recurso de revocatoria y el correspondiente jerárquico con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 4 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 85 a 87 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)Recibido el memorándum, presentó un recurso de revocatoria, el cual no fue atendido, tal como lo establece la nota de 27 de mayo de 2021, señalando que la solicitante de tutela no fue funcionaria de carrera, denegando el análisis de fondo del recurso;
- b)Se presentó el recurso jerárquico conforme al procedimiento administrativo, que fue respondido el 13 de julio del referido año, con una nota que vulneró el derecho constitucional de la doble instancia, señalando que las personas que no son consideradas de carrera dentro del ámbito administrativo, no tienen derecho a presentar recurso revocatorio ni realizar impugnación; y,
- c)Si bien la demandada se amparó en el Estatuto del Funcionario Público, que señala que la persona que no es de carrera no tiene ese derecho; sin embargo, no contempló el art. 410 de la CPE que refiere la aplicación del bloque de constitucionalidad cuando existe colisión de derechos o de leyes y que la Constitución es de aplicación preferente a cualquier ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a través de sus apoderados, manifestó que:
- 1)La accionante pretendió ampararse en los derechos de un funcionario de carrera para poder activar su reincorporación, haciendo valer su aparente derecho de ser servidora de carrera;
- 2)En consecuencia resolvieron conforme dispone el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 y le atendieron pese a que presentó diez días hábiles después de su notificación, mediante Nota CITE: SEGIP/DGE 531/2021 de 27 de mayo acompañando el respectivo informe legal donde se desarrolló el marco normativo a aplicarse, dándose respuesta conforme el art. 24 de la CPE;
- 3)Ante ello, la impetrante de tutela interpuso un recurso jerárquico luego de diez días de notificada, ya que conforme al art. 69 el recurso debió interponerse dentro los tres días;
- 4)Más allá de la forma como se presentó el recurso, mínimamente debió cumplir con los arts. 57 y 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, pero presentó ambos escritos fuera de plazo; pese a ello, se atendió su pretensión y se le dio la respectiva respuesta;
- 5)En base al art. 64 podía interponer el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico pero sujetándose al derecho de petición;
- 6)La peticionante de tutela presentó demanda laboral ante "el juez laboral de Pando" (sic), misma que fue admitida y el proceso está en curso;
- 7)En caso de conceder la tutela se estaría generando una colusión de resultados; y,
- 8)Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción y se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 6/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis y compulsa de los antecedentes de hecho y derecho, y los argumentos vertidos en audiencia, se infiere que no es evidente la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa; toda vez, que las notas de 27 de mayo y 13 de julio, ambas de 2021, son respuestas a la impugnación de la parte solicitante de tutela, en el marco de la Ley de Estatuto del funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, habiéndose dado una respuesta legal, constitucional de por qué no es atendible su trámite de impugnación, al tratarse de una funcionaria provisoria;
- ii)De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante no tiene ningún proceso de institucionalización, ni cuenta con registro de carrera administrativa, concluyéndose que es funcionaria provisoria; por lo que, no goza el derecho a la impugnación; y,
- iii)Por otro lado, si bien pretendía tramitar su proceso según la Ley del Procedimiento Administrativo, debió cumplir con los plazos establecidos en dicha ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Contrato de prestación de servicios de personal eventual CONTRATO SEGIP/OFC/PE/P26990/373/2011 de 13 de septiembre, suscrito entre SEGIP y Zulma Parisaca Calsina -ahora impetrante de tutela-, a quien se la contrata como Responsable de Tecnología de la Información y Comunicación bajo dependencia de la Coordinación departamental de Pando a partir del 13 al 30 de septiembre de 2011; asimismo se tiene la ADENDA 1 al CONTRATO SEGIP/OFC/PE/P26990/373/2011 de 30 de septiembre, que modifica el plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre del señalado año (fs. 70 a 72 vta.).
II.2. Consta CONTRATO SEGIP/OFC/PE/P26990/148/2012 Contrato de prestación de servicios de personal eventual de 30 de diciembre de 2011, suscrito entre SEGIP y Zulma Parisaca Calsina -ahora peticionante de tutela- a quien se la contrata como Responsable de Tecnología de la Información y Comunicación bajo dependencia de la Coordinación departamental de Pando a partir del 1 de enero al 30 de junio de 2012; asimismo se tiene la ADENDA 2 al CONTRATO SEGIP/OFC/PE/P26990/148/2012 de 19 de noviembre, que modifica el cargo a Jefe de Unidad Departamental y la retribución a Bs9 000 (nueve mil bolivianos) (fs. 73 a 74 vta. y 75 vta.)
II.3. Mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/455/2013 de 31 de diciembre, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP designa a Zulma Parisaca Calsina -ahora solicitante de tutela- como Jefe de Unidad Departamental, en el cargo de libre nombramiento, dependiente de la Dirección Departamental de Pando a partir del 1 de enero de 2014 (fs. 75).
II.4. A través de Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/822/2015 de 1 de abril, Antonio Costas Sitic, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP dispone la incorporación de Zulma Parisaca Calsina -ahora accionante- al cargo de Responsable de Tecnologías de la Información hasta que se realice el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del mencionado puesto o sus servicios sean requeridos por la institución, cargo sujeto al Reglamento Interno de Personal y a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, salvo las previstas y señaladas en el Título III referido a la Carrera Administrativa (fs. 76 vta.)
II.5. Por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/96/2017 de 28 de abril, emitido por el SEGIP, se designa a Zulma Parisaca Calsina -ahora impetrante de tutela- en el cargo de Supervisor de Tecnologías de la Información, dependiente de la Dirección Departamental de Pando - DDP, a partir de 2 de mayo de 2017, cargo sujeto al Reglamento Interno de Personal y a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, salvo las previstas y señaladas en el Título III referido a la Carrera Administrativa (fs. 76).
II.6. Se evidencia Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/937/2018 de 1 de agosto, emitido por el SEGIP, de reasignación de ítem por el que se le asigna a Zulma Parisaca Calsina -ahora peticionante de tutela- el ítem 1055 correspondiente al cargo de Supervisor de Tecnologías de la Información, dependiente de la Dirección Departamental de Pando, sujeta a las disposiciones del Reglamento Interno de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, salvo las previstas y señaladas en el Título III referido a la Carrera Administrativa (fs. 77). II.7. Se advierte Nota SEGIP-RRHH-MP 481/2021 de 30 de abril, con Ref. Agradecimiento de Servicios; por la cual, el SEGIP se dirigió a Zulma Parisaca Calsina -ahora solicitante de tutela-, con el objeto de comunicarle que su relación laboral concluye al finalizar la jornada del 30 de abril de 2021.
"Por intermedio de la presente comunico a usted que, se agradece los servicios prestados a la institución en el cargo de Supervisor de Tecnologías de la Información (ítem 1047), de la Dirección Departamental de Pando, por lo tanto, su relación laboral concluye al finalizar la jornada del día de hoy, viernes 30 de abril de 2021.
De acuerdo a normativa en vigencia, la entidad cumplirá con el pago de sus vacaciones una vez concluida la tramitación administrativa y presupuestaria correspondiente.
Se le recuerda que deberá presentar un informe sobre las actividades principales realizadas por su persona, detallando las actividades pendientes y en curso que a la fecha se están ejecutando. Asimismo, se solicita se haga entrega de los Manuales, Reglamentos internos, claves y contraseñas de acceso a los sistemas y equipos e la persona designada.
Finalmente, coordinar con las unidades y áreas correspondientes para proceder con la devolución de los activos y documentación que se encuentran en su custodia, devolver la credencial y sellos, presentar el Formulario de Solvencia Institucional, realizar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas por la conclusión de la relación laboral con el SEGIP ante la Contraloría General del Estado y remitir una fotocopia a la Unidad de Recursos Humanos, para lo cual cuenta con un plazo de 30 días calendario posterior al día de su desvinculación" (sic [fs. 4]).
II.8. Cursa Memorial de Recurso de Revocatoria presentado el 14 de mayo de 2021, ante la Dirección General Ejecutiva del SEGIP, por el cual Zulma Parisaca Calsina -ahora accionante-, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que su retiro fue intempestivo sin previo proceso, menos por las causales que franquea el reglamento Interno para el Personal del SEGIP (fs. 5 a 8).
II.9. Consta CITE: SEGIP/DGE 531/2021 de 27 de mayo, emitido por Patricia Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a.i. del SEGIP -ahora demandada-, en respuesta al memorial presentado el 14 del citado mes y año, por el que señaló:
"Por memorial presentado en fecha 14 de mayo de 2021, refirió que al amparo del artículo 24 de Constitución Política del Estado y artículos 7 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, presenta recurso de revocatoria en contra del Acto Administrativo que conculca sus derechos constitucionales a un debido proceso y principio de legalidad, y solicitó se REVOQUE la Nota de agradecimiento de servicios que da por concluida la relación laboral con el SEGIP, con CITE: SEGIP- RRHH-MP Nº 481/2021, de 30 de abril de 2021.
Al respecto, el INFORME LEGAL SEGIP/LEGAL/DNJ/ N° 471/2021, de 26/05/2021, emitido por la Dirección jurídica del Servicio General de Identificación Personal, concluyó que su persona no fue funcionaria de carrera y que su agradecimiento de servicios se realizó en su condición de Funcionario Provisorio.
En tal sentido, conforme lo establecido por la , su persona no puede impugnar la nota SEGIP-RRHH-MP-N° 481/2021, de 30/04/2021, de Agradecimiento de Servidos" (sic [fs. 9])
II.10. Mediante Memorial de Recurso Jerárquico presentado el 2 de julio de 2021 ante la Dirección general ejecutiva del SEGIP, Zulma Parisaca Calsina solicitó se anule y se deje sin efecto la nota con cite: SEGIP/DGE 531/2021 de 27 de mayo, que le fue notificada el 17 de junio del indicado año, y en su lugar se pronuncie otra resolución acorde a los datos del proceso, ordenando la revocatoria del Memorándum de Agradecimiento de Servicios SEGIP-RRHH-MP 481/2021 de 30 de abril, con que se determinó la conclusión de su relación laboral con el SEGIP (fs. 10 a 13).
II.11. A través de CITE:SEGIP/DGE 595/2021 de 13 de julio, dirigido a Zuma Parisaca Calsina, por el que Patricia Hermosa Gutiérrez, Directora general Ejecutiva a.i. del SEGIP -ahora demandada-, señaló lo siguiente:
"Por memorial presentado en fecha 02 de julio de 2021, refirió que presenta Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo que conculca sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la impugnación y principio de legalidad y solicitó se anule y se deje sin efecto la Nota SEGIP/DGE Nº 531/2021, de 27/05/2021.
Al respecto, mediante la nota SEGIP/DGE N° 531/2021, de 27/05/2021, se le hizo conocer que conforme a la , no puede impugnar la nota SEGIP-RRHH-MP-N0 481/2021, de 30/04/2021, de Agradecimiento de Servicios, misma que en el párrafo quinto, romano III, numeral 1 establece: "Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.1 EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo".
En ese sentido, de conformidad con el numeral II, Articulo 15 de la Ley N° 254 de 05/07/20212 Código Procesal Constitucional, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Por todo lo anterior, se tiene a bien ratificar la respuesta otorgada por la Nota SEGIP/DGE Nº 531/2021 y se puntualiza que no es atendible su memorial para darle el trámite correspondiente a un Recurso Jerárquico, por lo que las respuestas que se le otorga, se lo hacen en el marco al Derecho a la Petición que su persona tiene y ejerce" (sic [fs. 14]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso, porque habiendo trabajado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) desde el 13 de Septiembre de 2011 al 30 de abril de 2021, mediante el acto administrativo SEGIP-RRHH-MP 481/2021, le comunicaron intempestivamente la conclusión de su relación laboral; a pesar de haber presentado un recurso de revocatoria recibió como respuesta la nota Cite SEGIP/DGE 531/2021 de 27 de mayo, señalándole que el agradecimiento de servicios se realizó en su condición de funcionaria provisoria; por lo que, no podía impugnar; en consecuencia, presentó un Recurso Jerárquico respondido por la nota con CITE:SEGIP/DGE 595/2021 de 13 de julio, indicando que su memorial no era atendible, denegándole su derecho a impugnar bajo el argumento de que no era funcionaria de carrera.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:
- a)El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas, incluyendo el trabajo del funcionario provisorio;
- b)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- c)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho a impugnar de los funcionarios provisorios y su protección vía acción de amparo constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas, incluyendo el trabajo del funcionario provisorio
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno; respecto a su contenido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer su contenido, entendiendo como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"1. En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"2 establece en su art. 6:
"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo".
Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el num. 2 de la citada norma fundamental; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la , sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
"... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 3".
La citada jurisprudencia constitucional enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, estableciendo su alcance y contenido en los siguientes términos:
"... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral".
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), realizando una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, ha expresado al respecto que:
"... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho".
Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse por una parte que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; y por otra, conlleva para el Estado el cumplimiento del deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II), el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De tal modo, que este deber de protección laboral que le impone la norma constitucional, es para todas las formas de prestación de servicios, sin establecer restricciones, menos para los funcionarios transitorios, provisorios o temporales; por lo que, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles.
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , , , asimismo en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones4".
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional5, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 6; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso7; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que
"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa8.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos9, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal10. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2.1.Del principio de dirección y del deber del juez o tribunal de advertir si son recurribles las resoluciones y el plazo
Por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se encuentra ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces11, en ese entendido uno de los principio que rigen la labor de los tribunales y jueces en general, es el principio de dirección del proceso, verbigracia se encuentra expresamente reconocido en la norma procesal civil como potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenar a las partes y a quienes intervienen en el proceso el cumplimiento de las disposiciones legales12, en materia penal también se encuentra reconocida al señalar expresamente la dirección de la audiencia para ordenar los actos necesario para su desarrollo13.
Ahora bien, en ese marco constitucional y normativo, la jurisprudencia constitucional efectuó pronunciamiento respecto al principio de dirección judicial del proceso refiriendo que la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, emitir resoluciones y sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal, transitando de una posición pasiva, "convidado de piedra'', legitimador de la actividad de las partes, a convertirse en una autoridad activa, dinámica para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia14.
En sintonía con los razonamientos precedentes, es pertinente señalar que en el desarrollo del proceso judicial, en la emisión de resoluciones judiciales en general, corresponde a las autoridades judiciales el deber de advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, entre otros, según la norma procesal vigente15.
III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho a impugnar de los funcionarios provisorios y su protección vía acción de amparo constitucional
A efectos de identificar la línea más garantista respecto del ejercicio material del derecho a la impugnación de parte de los funcionarios provisorios, esta instancia constitucional, efectuará una revisión de la línea jurisprudencial; empero, previamente surge la necesidad de hacer referencia a "la fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto" y luego al razonamiento de la "aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias"
- a)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado-interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
"Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional".
Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
(...)
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales - si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la .
- b)Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias
En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la , en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
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