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1416/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1416/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45079-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 011/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Fausto Coronado Mejía contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 187 a 198 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de concusión, fue condenado; ya en etapa de casación el 6 de julio de 2021, presentó excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, la cual fue ilegalmente rechazada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La oportunidad para plantear excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- es anterior a la emisión de la sentencia;
  2. b)Dicha excepción debió ser interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173; es decir, antes del 4 de noviembre del citado año;
  3. c)El tiempo para interponer la excepción señalada, no debe superar la etapa de juicio; y,
  4. d)Al estar en vigencia la referida Ley, la excepción debió plantearse antes de la etapa preparatoria y el juicio oral, por lo tanto es extemporánea y no puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, al no tener competencia.

Alegó que, el hecho generador para la presentación de la acción de amparo constitucional se traduce en los motivos del Auto Supremo impugnado para rechazar su excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y no considerar el fondo de la misma, desconociendo que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver la misma, ya que no existe ninguna prohibición para poder interponer este tipo de recursos en casación; asimismo, se realizó una errada interpretación de lo previsto en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refirió que, las autoridades demandadas incurrieron en una motivación arbitraria al establecer que la excepción que planteó, estaría fuera de plazo y concluir que las excepciones solo pueden ser planteadas en juicio oral y no en etapa de recursos, fundamentos que se alejan de la Constitución Política del Estado, la ley y el bloque de constitucionalidad.

Señaló que el Auto Supremo objetado, como argumento para no resolver la excepción en el fondo, efectúa una interpretación arbitraria del art. 314.III del CPP, concluyendo que la excepción solo podía plantearse hasta juicio oral, pese a que dicho precepto no prohíbe de forma expresa se puedan interponer medios recursivos de defensa en casación; por ello, para resolver la excepción de extinción por duración máxima del proceso, se debió de haber acudido a la norma inserta en el art. 133 del mismo Código, que de su lectura se comprende que la duración del proceso incluye a los recursos y no así parte de la causa, ordenando en su párrafo tercero "VENCIDO EL PLAZO y este plazo puede vencer LUEGO DE LA SENTENCIA, puede vencer EN ETAPA DE CASACIÓN" (sic); por lo que, no puede limitarse la excepción a la etapa de juicio, pues el referido art. 133 del CPP, es una garantía procesal que busca proteger el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la cual se aplica mediante la activación de la extinción por duración máxima del proceso, al estar fenecido el plazo de tres años, también en casación, en tal razón es posible que a petición de parte, se extinga la acción penal en dicha etapa.

Por otra parte, inobservaron el art. 5 del Código Penal (CP) que indica que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales vigentes y dicho Código reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización; es así que el derecho a la defensa se ejerce en todo el proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se puede tutelar en cualquier etapa de la causa; sin embargo, los Magistrados demandados, de manera arbitraria limitaron la tramitación y resolución de le extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo el errado fundamento de que la norma solo establece la posibilidad de interponer excepciones solo hasta juicio oral.

Los Magistrados demandados debieron interpretar el art. 314.III del CPP; conforme al principio de jerarquía normativa y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y debe ser aplicado con criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); por otra parte, dichas autoridades, no consideraron la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el , resolvió el fondo de una excepción planteada entendiendo que sí son competentes; aspecto respaldado por la , que razonó que la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones de extinción de la acción penal, era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso se encontraba en casación debía ser resuelto por el ahora Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que estando establecido que las autoridades demandadas son competentes para resolver su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, no fundamentan por qué se apartan de las líneas jurisprudenciales que ratifican ese entendimiento, incurriendo en una indebida fundamentación.

Añadió que con el Auto Supremo impugnado se lesiona el derecho al debido proceso por errónea interpretación del art. 314 del CPP; por lo que, a fin de que se pueda ingresar a realizar el control de la validez constitucional de la interpretación efectuada, cumplirá con los requisitos jurisprudenciales para ello.

En tal razón, alude, que la labor interpretativa efectuada es arbitraria y con error evidente ya que la norma inserta en el art. 314.III del CPP, no prohíbe de manera expresa el planteamiento de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en etapa de recursos, por ello es aplicable el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), (lo que no está prohibido está permitido); asimismo, existe un error fundamental, ya que el instituto jurídico es la extinción de la acción por duración máxima del proceso, por lo que se debe instituir cuando inicia un proceso penal y cuando termina y en base a ello determinar hasta cuando se podrá presentar dicha excepción; es así que también se inobserva al art. 133 del Código Adjetivo Penal que ordena que el proceso penal en todas sus etapas tiene una duración máxima de tres años.

Por otra parte, el considerar que la extinción del proceso solo puede darse hasta antes de la sentencia, es contrario a la interpretación de la Corte IDH sobre el derecho convencional a ser juzgado en un plazo razonable, lo que hace evidente la inobservancia de los arts. 256 y 410 de la CPE.

Puntualiza que, la fundamentación realizada por las autoridades demandadas, vulnera su derecho a la defensa, ya que los incidentes y excepciones, son mecanismos de defensa previstos por el legislador, los cuales se regulan por normas específicas para su interposición como ser los arts. 27 inc. 10), 133 y 308.4 del CPP, que no indican que la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo podrá plantearse en primera fase hasta antes de la sentencia; es más la noción básica de este instituto procesal es que se acrediten tres requisitos fundamentales consistentes en que el proceso haya durado más del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, la complejidad del litigio y la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no sean atribuibles al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o Ministerio Público, lo que hace a este instituto extintivo particular; en ese sentido, al restringirle de forma ilegal su interposición, indicándole que debió de haberse presentado antes de la vigencia de la Ley 1173, lesiona el acceso que debe tener a todos los mecanismos de defensa previstos en la ley y que hacen al derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, errónea interpretación de la norma; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 14, 115, 256 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se determine:

  1. 1)Dejar sin efecto el , dictado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. 2)Se reestablezcan sus derechos constitucionales con la emisión de un nuevo auto supremo que considere las normas legales, constitucionales y convencionales, respetando el criterio de la Corte IDH, en un plazo de tres días a partir de la notificación con la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 220 a 227, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito de 8 de febrero de 2020, cursante a fs. 214 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en merito a los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante incurre en un error en cuanto a la aplicación temporal del Código de Procedimiento Penal, la cual se aplica inmediatamente tras entrar en vigencia, en razón a que el contenido del , se efectuó un desarrollo normativo del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a fin que exista para el justiciable la comprensión suficiente y necesaria; para el caso, la modificación inserta por la Ley 1173, al art. 314 del CPP; y,
  2. ii)Es evidente que se debe cumplir con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional y los autos supremos del Tribunal Supremo de Justicia; empero, no se debe dejar de lado, que su vinculatoriedad depende de la vigencia de la normativa en el momento de su pronunciamiento; es así, que las sentencias y autos supremos citados por el impetrante de tutela, tienen una data anterior a la vigencia de la Ley 1173, que imprime un trámite distinto de los incidentes y excepciones y no reconoce la posibilidad de ser planteadas y resueltas de manera posterior al juicio oral, conforme el entendimiento de los arts. 301, 326.I y 327 del CPP, por lo que, los Autos Supremos pronunciados desde la vigencia de la Ley citada, cumplen la modificación en apego al principio de legalidad; resaltando que el fallo judicial impugnado, cumple con los parámetros exigidos para tener como cumplido el deber de la debida fundamentación, al ser claro y preciso en su contenido. En mérito a ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación, cursante a fs. 212.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, presentó informe escrito el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 218 a 219, solicitando se deniegue la tutela y se mantenga subsistente el , expresando lo siguiente:

  1. a)Los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo impugnado, en aplicación del art. 314 del CPP, norma legal que regula legalmente la tramitación de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, en consecuencia no es evidente lo manifestado por el accionante, respecto a que no existe una prohibición legal , lo que denota su intención de hacer incurrir en error a la Sala Constitucional;
  2. b)El art. 133 del Código Adjetivo Penal, no señala que dicha excepción puede presentarse en cualquier etapa del proceso, como forzadamente pretende hacer ver el impetrante de tutela, al igual que el art. 5 del mismo Código;
  3. c)Respecto de la jurisprudencia invocada, ésta responde a un marco normativo diferente, que no contempla las modificaciones realizadas de forma posterior; por lo que, no se puede aludir una falta de fundamentación y motivación del referido Auto Supremo, afirmando que resulta arbitrario; y,
  4. d)La correcta aplicación del art. 314 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, no puede considerarse como restricción del derecho a la defensa, tomando en cuenta que el accionante con la interposición de la referida excepción, pretende quedar en la impunidad por el delito que se le acusa.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 011/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 228 a 231 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que dicha Sala resuelva el incidente o excepción extintiva planteada por el impetrante de tutela, en observancia a los estándares del derecho al debido proceso y lo expresado en la citada Resolución, expresando al efecto los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del examen del , se advierte que en el mismo se sostiene en la historia legislativa que rige la materia de excepciones en materia procesal penal, sobre la forma y sus alcances, oportunidad de interposición y procedencia, manifestando que no se presentaron importantes variaciones desde la promulgación del Código de Procedimiento Penal, es así que en cuanto la oportunidad procesal para su interposición son reconocidos los momentos anteriores a la emisión de una sentencia y que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a dicha fase, en la que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, según se concluye de la lectura del art. 314 del CPP; en consecuencia, a efectos de considerar una excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, bajo el contexto normativo descrito, ésta debió efectivizarse antes de la vigencia de la Ley 1173, que data de noviembre de 2019, por lo que, en el caso concreto, Félix Augusto Coronado Mejía, activo el mecanismo procesal en tiempo no oportuno, siendo que por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del Código Adjetivo Penal, el tiempo límite para tal efecto no debe superar la etapa de juicio, es así que conforme los principios de legalidad y seguridad jurídica, no corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación y resolución de la citada excepción, al carecer de competencia para resolver aspectos fuera de los limites señalados por ley;
  2. 2)Los Magistrados demandados al sostener que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a la fase de juicio oral para plantear excepciones o incidentes y se permita habilitar un procedimiento transversal al tema principal, incurren en una fundamentación indebida, al no exponer criterios interpretativos ni el sentido del alcance sistemático del art. 314 del CPP en su relación con otras fuentes directas del derecho como ser la jurisprudencia constitucional, ni mucho menos considerar el principio de progresividad y consiguiente prohibición de regresividad de los derechos fundamentales, asignado un alcance restrictivo no previsto en el texto de la citada norma procesal penal;
  3. 3)Resulta también una fundamentación indebida, el aludir una modificación de la normativa que regula la procedencia, oportunidad de presentación y competencia para resolver las excepciones extintivas de la acción penal sin explicar en qué consiste dicha modificación sustancial, dado que se debe tener en cuenta que el texto del art. 314 del CPP, que establecía la posibilidad de plantear excepciones en etapa preparatoria y juicio oral, que fue objeto de interpretación en la , se mantiene sin cambios sustanciales , al señalar "Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente..." (sic), y las modificaciones en este caso solo recaen en la parte final, al señalar que la excepción o incidente deben ser notificadas a las partes;
  4. 4)Conforme lo establece el art. 203 de la CPE, la fundamentación jurídica del Auto Supremo impugnado, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, respecto a la materia sobre la procedencia, oportunidad de presentación y competencia de los jueces y tribunales, incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, según la línea expresada en la citada , la cual con base en el principio de favorabilidad, estableció que la competencia no puede ser interpretada de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en un plazo razonable; por lo que, las excepciones extintivas pueden ser planteadas en etapa preparatoria, durante el juicio oral e inclusive en etapa recursiva de casación, correspondiendo que sean resueltos por el juez o tribunal donde se encuentra radicada la causa;
  5. 5)La restricción que pretenden aplicar las autoridades demandadas, al establecer como sustento el principio de legalidad y seguridad jurídica, resulta contrario al principio de no regresividad, siendo que la normativa no reconoce expresamente la imposibilidad de plantear incidentes extintivos en casación, como tampoco lo hizo la Ley de Descongestionamiento Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; en tal razón, el derecho de formular estos mecanismos de defensa en cualquier etapa del proceso no emerge de una prohibición expresa del Código de Procedimiento Penal, sino de la interpretación sistemática del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  6. 6)Lo expresado a manera de motivación en el , resulta arbitrario, al no tener un sustento fáctico ni jurídico, siendo que se manifiesta que el excepción extintiva, debió interponerse antes de la vigencia de la Ley 1173; sin tener en cuenta que, para la activación del mecanismo de defensa como es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como presupuesto se requiere que la causa penal se haya prolongado indebidamente más allá de los plazos procesales previstos; de igual manera, incurren en otra arbitrariedad al concluir que el Tribunal de casación carece de competencia para resolver y dilucidar los incidentes extintivos de la acción penal, al no tomar en cuenta lo dispuesto en el art 44 del CPP, que expresamente dispone: "El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso..." (sic), dicha previsión también fue analizada por la jurisprudencia constitucional, resultado aplicable a los tribunales de apelación y casación en lo concerniente a las excepciones extintivas; y,
  7. 7)Resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso por fundamentación indebida, motivación arbitraria y por errónea interpretación de la norma contenida en el art. 314 del citado Código, e inobservancia a la jurisprudencia constitucional vinculante respecto a la oportunidad para la presentación de las excepciones extintivas de la acción penal, la competencia de los Tribunales de apelación y casación para resolver las referidas excepciones; por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que los Magistrados demandados reparen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, en contra de Félix Fausto Coronado Mejía -ahora accionante-y otros, por la supuesta comisión del delito de concusión y otros; por lo que, el demandante de tutela por memorial presentado el 6 de julio de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 154 a 171).

II.2. Mediante , María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas- rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentada por el impetrante de tutela (fs. 172 a 174 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, errónea interpretación de la norma; y, a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas realizando una equivocada interpretación del art. 314.III del CPP, mediante , rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, sin considerar el fondo de la misma, estableciendo que la citada excepción se encontraría fuera de plazo, dado que solo podía ser planteada hasta el juicio oral, incurriendo así en una fundamentación y motivación arbitraria, ya que no existe ninguna prohibición para poder interponer este tipo de recursos en etapa de casación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso estableciendo que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.

Al respecto, la , precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.

Por su parte, la , señala: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Reconducción de la línea jurisprudencial respecto de la competencia de las autoridades judiciales para conocer los incidentes de extinción de la acción penal

La , realizando la reconducción del razonamiento contenido en la , los entendimientos asumidos en la , que surgió de los razonamientos establecidos en las SSCC "0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R", estableció el trámite y precisó la autoridad con competencia para conocer y resolver las excepciones de extinción de la acción penal, expresando lo siguiente: "Los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, son mecanismos de defensa establecidos en favor del justiciable, cuando los órganos del poder público encargados de la impartición de la justicia penal, incumplieron los plazos trazados por el mismo legislador, en cuanto a la duración máxima del proceso y la persecución penal propiamente dicha. El establecimiento de dicho instituto de carácter procesal condice con los diferentes instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuya finalidad es evitar que el justiciable se encuentre en un estado de incertidumbre de manera indefinida, en efecto, permite que el proceso penal concluya de manera extraordinaria y, por lo mismo, el Órgano Judicial se ve impedido en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática principal, ya que ante la posibilidad de declararse extinguida la acción penal, el proceso habrá concluido por lo que es inviable cualquier otro pronunciamiento posterior.

En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, esta jurisdicción ha tenido una larga trayectoria jurisprudencial; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia, la duración máxima del proceso y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC '0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R' y , concluyó los siguientes puntos: 'En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:

  1. a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
  2. b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
  3. c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
  4. d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
  5. e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción pena'. En consecuencia, a partir de éste razonamiento, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento que fue reiterado inclusive por la .

Posteriormente, la , a partir del análisis de las competencias asignadas a la entonces Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia- y, en virtud al derecho a la doble instancia y el principio de inmediación, moduló el entendimiento anterior, señalando que: '...el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación;

  1. 2)Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y,
  2. 3)Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa'.

En la Sentencia Constitucional precedentemente glosada se señaló que: '...para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho'. Este entendimiento también ha sido asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que su vigencia se proyecta hasta al presente.

También es importante precisar que, en cuanto a la oportunidad de presentar los incidentes de extinción de la acción penal, el entendimiento comprendido en la Sentencia Constitucional ya señalada, no varió en lo que desde el inicio había quedado establecido; es decir, que la formulación del incidente era factible en cualquier momento del proceso, hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia; sin embargo, dicho razonamiento fue modulado por la , que sostuvo lo siguiente: 'De lo anotado precedentemente, es preciso modular la , en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida'.

Sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , recondujo la línea jurisprudencial establecida en la , señalando que: 'En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la , al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de noviembre de 20221416/2022-S2Fuente oficial