Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43036-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de septiembre del 2021, cursante de fs. 123 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aleida Cabrera Negrete en representación sin mandato de María Nelly Nina Torrez contra Heidy Fabiola Letelier Rodríguez, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre del 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, en audiencia de 16 de agosto de 2021, fue beneficiada con la cesación de la detención preventiva que se le impuso, determinándose entre otras medidas, una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), a cuyo efecto, una vez efectuado su arraigo, su madre se constituyó ante la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, a objeto de solicitar la orden de depósito para honrar dicha fianza económica de conformidad al art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, la referida funcionaria le manifestó que no le extendería orden alguna porque no tenía tiempo y que regrese otro día, sin considerar las suplicas de su progenitora, quien junto con su abogada la esperaron durante toda la mañana; sin embargo, no se le extendió la referida orden de depósito, prolongando de manera indebida e injustificada la privación de su libertad, lo cual constituye un acto dilatorio que vulneró su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su garantía a ser juzgado dentro un plazo razonable con relación al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la Secretaria accionada que en el día extienda orden de depósito de fianza económica a favor de su persona y se le recomiende que en lo sucesivo observe las normas y la jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 122 y vta., presente la peticionante de tutela asistida por su abogada y ausente la Secretaria accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó de forma íntegra los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que:
- a)La , establece que los administradores de justicia al igual que los funcionarios deben atender de manera inmediata las peticiones que se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad; y,
- b)"Esta mañana" su madre retornó al juzgado con la finalidad de solicitar nuevamente se le extiendan el certificado de depósito; sin embargo, la Secretaria accionada de forma prepotente y "a viva voz" frente a los demás litigantes le indicó que: "...como su abogada interpuso una acción de libertad no se le extenderá depósito alguno y que retorne mañana..." (sic), por lo que ante la actitud dilatoria e indebida de la prenombrada, que no considera que se encuentra de por medio su libertad, pide se conceda la tutela impetrada y bajo el principio de celeridad "...independientemente de haberse remitido los antecedentes..." (sic) se ordene que en el día se extienda el depósito judicial.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Heidy Fabiola Letelier Rodríguez, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 14 y vta. señaló que:
- 1)El referido Juzgado al ser Público Mixto, atiende causas en las materias Civil y Comercial, de Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal;
- 2)Por Resolución de 16 de agosto de 2021, se dispuso la cesación de detención preventiva a favor de la impetrante de tutela; sin embargo, sin ética profesional la abogada de la defensa refiere que su persona no atendió favorablemente su solicitud del llenado del formulario de depósito judicial, debiéndose aclarar que el 20 de septiembre -de 2021- a horas 8:30, ese despacho judicial tenía programada la audiencia de juicio oral, dentro el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Antonio Sanizo contra Victor Gastón Zientarski y otra, acto procesal que se desarrolló con muchas incidencias, al extremo de llamar a emergencias del Hospital de Vinto del citado departamento, debido a la descompensación que sufrió la coacusada en dicho proceso penal, circunstancia que fue de conocimiento de la defensa de la peticionante de tutela, por lo que una vez restablecida la mencionada, se continuó con la audiencia hasta horas 12:15, declarándose un cuarto intermedio, por lo que la espera hecha por la defensa de la accionante es justificada; y,
- 3)Una vez decretado el cuarto intermedio, la parte accionante manifiesta que solicitó el llenado del formulario de depósito judicial y que su persona se negó a dicha solicitud, señalando que no tenía tiempo, lo que es falso, ya que la explicación dada fue que "...al cuarto intermedio declarado se restablecería la audiencia de juicio oral y que si se realizaría el llenado el día posterior a primera hora, reitero no por negligencia dolosa, recordar a su autoridad que esta parte tenía más de un mes para realizar el depósito judicial desde fecha 16 de agosto de 2021..." (sic), por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de septiembre del 2021, cursante de fs. 123 a 128 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se expida la respectiva boleta de depósito judicial bajo responsabilidad funcionaria, sin costas por no estar previstas en el Código Procesal Constitucional, llamando severamente la atención a la Secretaria accionada, instándosele a desempeñar sus funciones para el cargo que postuló y al cual fue designada con apego a la normativa y como persona que brinda un servicio a la sociedad, más aún cuando se trata de circunstancias vinculadas al derecho de la libertad; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por Resolución de 16 de agosto de 2021, la impetrante de tutela fue beneficiada con la cesación de su detención preventiva, bajo la imposición de medidas cautelares de carácter personal, entre ellas una fianza económica en la suma de Bs30 000.-, ante lo cual a través de memorial de 18 de igual mes y año "...con énfasis de imprimase celeridad en su trámite..." (sic), la peticionante de tutela solicitó se otorgue el certificado de arraigo a efectos de obtener su libertad en cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad Judicial, escrito que mereció providencia indicando: '"como solicita por secretaria"';
- ii)Posteriormente la accionante por memorial de 27 de agosto de 2021, pidió señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, solicitud que fue resuelta en audiencia de fecha 17 de septiembre de igual año, en la que se rechazó la pretensión de la defensa; no obstante, "al presente" la prenombrada pretende cancelar la fianza económica que se le impuso; sin embargo, conforme se manifiesta en su demanda de acción de libertad recibió una negativa de parte de la Secretaria accionada, quien le indicó que no tenía tiempo y que regrese otro día;
- iii)La carga procesal en los diferentes Juzgados de este Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no es justificativo para que los servidores judiciales se nieguen a realizar los trámites que se encuentran enmarcados dentro de sus funciones, más aún si se encuentran vinculados con el derecho a la libertad y no pudiendo soslayarse su responsabilidad con argumentos que hacen a la carga laboral y cuestionando que la parte ahora impetrante de tutela tenía un periodo de un mes aproximadamente para pagar su fianza, siendo que esa situación está sometida a la voluntad de la parte imputada, lo que se encuentra refrendado plenamente con la resolución de modificación de fianza que fue considerada y rechazada por Resolución de 17 de septiembre de 2021;
- iv)La accionada pretende justificar la falta de entrega de una boleta de depósito judicial, que en la práctica cotidiana su emisión demora un tiempo aproximado de un minuto, por lo que no puede justificarse la demora en la entrega de este documento, máxime si en este tipo de solicitudes que se encuentran ligados con el derecho a la libertad, inclusive debe obviarse ciertas formalidades para imprimirse la celeridad necesaria a efecto de cumplirse con la determinación judicial principal como es la '"cesación a la detención preventiva'" (sic); y,
- v)En la presente causa, no se obró con la celeridad oportuna, en total desapego de las obligaciones de la servidora judicial que se encuentran descritas en la Ley del Órgano Judicial y el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por el contrario con total irresponsabilidad se ha dejado de lado la extensión de una boleta de certificado de depósito judicial generando demora en la obtención de la libertad de la imputada, libertad que ya fue dispuesta, únicamente condicionadas al cumplimiento de ciertas condiciones para su efectivización y que ahora están generando dilación innecesaria en su obtención, considerándose que para tramitar el arraigo la parte imputada tuvo que presentar un memorial solicitando se extienda orden de arraigo, pidiendo se imprima la celeridad necesaria, lo que llama la atención, por contravenir al principio de celeridad, por cuanto este tipo de trámites deben resolverse en el acto, denotándose en el informe prestado por la accionada una total falta de respeto y consideración a una persona que busca obtener su libertad, que debe esperar la buena voluntad y el capricho de una servidora judicial que tiene la obligación de cumplir con sus funciones y sus obligaciones conforme establecen las leyes, quien al momento de postular al cargo y posterior designación hizo el compromiso de trabajar en aras de una justicia pronta oportuna; empero, no se ha obrado con la celeridad necesaria y con la debida diligencia que enmarca las funciones de los servidores judiciales. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Nelly Nina Torrez -ahora peticionante de tutela- y otra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, por Resolución de "9" de agosto de 2021, dispuso la cesación de la detención preventiva de la prenombrada, además de la aplicación de las medidas cautelares personales, entre otras, una fianza económica de Bs30 000.-, estableciéndose que "...efectivizada que sea la fianza, así como el arraigo se dispondrá la emisión del mandamiento de libertad en el día" ( sic [fs. 15 a 17 vta.]).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, con suma "INSTANDO CELERIDAD", dirigido a la Jueza de la causa, la accionante y otra, solicitaron la emisión en el día de "orden instruida" para el Director Departamental de Migración a objeto de tramitar su arraigo en cumplimiento a las medidas impuestas por la autoridad judicial, en aplicación estricta del principio de celeridad, por estar involucrado su derecho a la libertad y además los derechos de sus hijos lactantes (fs. 18 y vta.). Comisión Instruida que fue notificada a la autoridad de Migración el 25 de agosto de 2021 (fs. 21 a 23 vta.), presentándose los correspondientes certificados de arraigo por escrito el 8 de septiembre del citado año (fs. 34 a 36 y vta.).
II.3. Constan cédulas de identidad correspondientes a los menores AA y BB con datas de nacimiento 10 de agosto de 2010 y 18 de abril 2020, respectivamente, en los que se consigna como progenitora a la impetrante de tutela (fs. 86 y 87).
II.3. Por memoriales presentados el 27 de agosto y 10 de septiembre, ambos de 2021, la peticionante de tutela y otra, en amparo del art. 250 del CPP, solicitaron audiencia de modificación de medidas cautelares personales; en cuyo mérito, cursa acta de audiencia de modificación de medida cautelar, en la que por Resolución de 17 de septiembre de 2021, la Jueza rechazó la petición efectuada por la accionante (fs. 28 y vta., 95 y 120 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su represente sin mandato, denuncia como vulnerados de su derecho al debido proceso en su garantía a ser juzgado dentro un plazo razonable con relación al principio de celeridad; en razón a que en Resolución de "9" de agosto de 2021, se le concedió la cesación de detención preventiva, imponiéndosele las medidas cautelares personales, entre ellas, la fianza económica de Bs30 000.-; sin embargo, cuando su progenitora apersonó ante la Secretaria accionada para honrar dicha fianza, la misma le manifestó que no le extendería orden alguna porque no tenía tiempo y que regrese otro día, prolongando de manera indebida e injustificada la privación de su libertad, lo cual constituye un acto dilatorio que vulneró su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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