Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43570-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Óscar Rubén Salcedo Macías en representación sin mandato de Giovana Melby Prieto de la Barra contra Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato y abogado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de Suministro de sustancias controladas, actualmente se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres; es así que la Directora del referido Centro Penitenciario, a denuncia de Ana Julia Ríos Reynaga, quien cumple funciones de apoyo de seguridad interna del recinto mujeres en el sector PC-2; dispuso, una sanción disciplinaria en su contra por haber incurrido en faltas muy graves, contempladas en el art. 130.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que a la letra dice: "Introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, fármacos no autorizados, armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno".
Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres, emitió la Resolución D.E.P. 139/2021 de 12 de octubre, a través de la cual se sanciona a la accionante, a cumplir cuarenta días en otra sección más rigurosa. Esta determinación le fue notificada a la impetrante de tutela el 12 de octubre de 2021, a horas 17:00, lo que le dio, oportunidad de presentar apelación en el plazo de tres días; sin embargo, la Directora del referido Centro Penitenciario, ordenó dar cumplimiento a la Resolución D.E.P. 139/2021 de 12 de octubre, y fue trasladada a celdas de castigo, sin cumplir con la norma procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin fundamentar el porqué de tal determinación, lo único que llegó a decir es que tenía que entrar al "bote" (celda de castigo), condición que no establece el art. 125 de la LEPS, que indica que las sanciones impuestas serán cumplidas, una vez que estas se encuentren ejecutoriadas. La demandante de tutela refiere que el 14 de octubre de 2021, presentó apelación ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I y 115.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
- a)La demandada, respete y de cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que, debe cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el "bote", al encontrarse vigente el plazo que tiene para apelar la Resolución D.E.P. 139/2021, mientras no esté debidamente ejecutoriada; y,
- b)Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato y abogado, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela, señalando lo siguiente:
- 1)La sanción fue de cuarenta días en la celda de máxima seguridad; y,
- 2)De manera extraordinaria se enteró que se hizo una modificación al reglamento interno, en donde se indica que las internas no tienen opción de apelar por reincidencia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres, mediante informe escrito, presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 28 a 29, señaló lo siguiente:
- i)La privada de libertad -ahora accionante-, no ha sido sancionada por primera vez, su conducta es reiterativa; toda vez que, en menos de un mes tiene dos sanciones, por faltas gravísimas;
- ii)Como Directora del Centro Penitenciario ya señalado, lo único que ha realizado es cumplir con las atribuciones que le confiere la Norma Suprema, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento; es decir, sancionar actos que son regulados por la normativa antes mencionada; y,
- iii)La accionante tenía la vía judicial y la vía administrativa, para hacer prevalecer sus derechos que supuestamente se habrían vulnerado y no así acudir directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo que, pide se dicte resolución denegando la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 23 de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 32, resolvió conceder la tutela impetrada y dispuso que se restituya el derecho a la locomoción hasta que la Resolución D.E.P. 139/2021 de 12 de octubre, quede ejecutoriada, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, bajo los siguientes argumentos:
- a)De la revisión de la prueba presentada se puede establecer que ya existe una Resolución anterior -la 121/2020- misma que sancionó a la ahora accionante, a cumplir veinte días de detención en la sección más rigurosa, por faltas muy graves, posteriormente se adjuntó el proceso administrativo que motivó esta acción, en la cual se le sancionó por cuarenta días, en otra sección más rigurosa, evidenciándose que dentro de la resolución en la parte in fine, se establece que la misma podrá ser apelada en el plazo de tres días, conforme al art. 123 de la LEPS; y,
- b)La impetrante de tutela, estuviera cumpliendo la sanción dispuesta en la Resolución D.E.P. 139/2021, y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con respecto a la ejecutoría de la resolución; toda vez que, existe un recurso de apelación interpuesto por la demandante de tutela el 14 de octubre de 2021 a horas 09:55, el cual estaría pendiente de resolución; por lo tanto, la misma no se encontraría ejecutoriada, y no debería darse su cumplimiento por no tener dicha calidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución D.E.P. 139/2021 de 12 de octubre, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres, resolvió disponer sanción disciplinaria a la privada de libertad Giovana Melby Prieto de la Barra -ahora accionante- por adecuar su conducta en faltas muy graves; disponiéndose la sanción con cuarenta días, a cumplir en otra sección más rigurosa (fs. 4). Consta que la notificación de dicha resolución fue realizada el 12 de octubre de 2021 a horas 9:00 (fs. 4 vta.).
II.2. Consta Recurso de Apelación formulado por Giovana Melby Prieto de la Barra contra la Resolución D.E.P. 139/2021, interpuesto ante el Juez de Ejecución y Supervisión Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 14 de octubre de 2021 (5 a 7).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, a horas 11:00, Giovana Melby Prieto de la Barra, puso en conocimiento de la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres, el recurso de apelación planteado contra la Resolución D.E.P. 139/2021 (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres -autoridad ahora demandada- pese a que no estaba ejecutoriada la Resolución D.E.P. 139/2021 de 12 de octubre, ordenó su cumplimiento, por lo que fue trasladada a la celda de castigos, sin fundamentar el porqué de tal determinación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas, manifestando que se presentó recurso de apelación en contra de la merituada Resolución, el 14 de octubre de 2021; por lo que la impetrante de tutela solicita que, a través de esta acción de defensa:
- 1)La autoridad ahora demandada, respete y de cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que debe cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el "bote", al encontrarse vigente el plazo que tiene para apelar la Resolución D.E.P. 139/2021, mientras no esté debidamente ejecutoriada; y,
- 2)Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser la DIDIPI.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad correctiva;
- ii)La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad;
- iii)Sobre el derecho a la dignidad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la 2 reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la 3, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la 4, aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las y .
III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la 5, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la 6, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida , la 7 en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la ; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
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