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TCP

1418/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1418/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 45125-2022-91-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0149/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Campero Gutierrez contra Juan Marcelo Claros Araoz y Patricia Romero Rodríguez, Secretario Ejecutivo y Secretaria de Deportes, respectivamente, de la Federación Universitaria de Docentes (FUD) de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 12, y 18, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de diciembre de 2021, la FUD de la UMSS emitió la Convocatoria a los "...JUEGOS DEPORTIVOS INTERFACULTATIVOS DE DOCENTES UMSS 'ARQ. JAIME ALBARRACÍN - ING. GASTÓN JOFFRE' 2021..." (sic), misma que consta de 17 artículos determinando las reglas a seguirse; en ese entendido, dentro de la disciplina de fútbol estableció las causales de inhabilitación y eliminación directa. En atención a esa Convocatoria, la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias presentó su equipo de fútbol; no obstante, lo hizo con la integración de un jugador de otra unidad facultativa, en específico, de la Facultad de Ciencias Económicas, aspecto que contravino los arts. 1 y 2 de la señalada Convocatoria; por lo que, al amparo de su art. 5, el 8 de diciembre de 2021, formuló ante la Comisión Organizadora, impugnación contra la habilitación indebida del equipo de fútbol de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, solicitando su eliminación directa, por haber incumplido con las reglas; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no se cuenta con respuesta alguna, pese a que reiteró su solicitud el 13 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva, y a su garantía mínima al pronunciamiento judicial o administrativo, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: En el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas emitan respuesta o resolución fundamentada sobre el memorial de impugnación de 8 de diciembre de 2021 presentada por su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)El art. 24 de la CPE obliga a otorgar una respuesta pronta y oportuna a cualquier tipo de petición; según la jurisprudencia constitucional, se exige la existencia al menos de una petición oral, en este caso fue la impugnación de 8 de diciembre de 2021, como también se exige la falta de respuesta formal y material de la solicitud, en lo que concierne, no existe una respuesta positiva ni negativa;
  2. b)Asimismo, la jurisprudencia constitucional, haciendo mención a la subsidiariedad establece la inexistencia de medios de impugnación expresos, con objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, para que no se exija este requisito previo de agotar los recursos internos, en el presente caso, no existe medio de impugnación alguno en el ordenamiento;
  3. c)Existiría una respuesta de 21 del referido mes y año; no obstante, esta es sin motivación y lesiva al derecho a la petición, porque no se respetó el principio de razonabilidad, o lo que obligaba a los ahora demandados a resolver dicha petición dentro del plazo razonable de tres días, siendo que el efecto de este retardo es que el 17 del mismo mes y año, se llevó a cabo el campeonato deportivo; por lo que, debe concederse la tutela, y llamar severamente la atención a los ahora demandados por no haber otorgado la respuesta oportuna, y que en lo sucesivo se recomiende que se desistan de estos actos dilatorios y maliciosos, y además se imponga sanción en costas y costos; y,
  4. d)Los demandados actuaron de mala fe y con deslealtad procesal, puesto que señalaron que la respuesta habría sido de 15 de igual mes y año; por lo que, la misma tiene fecha de 22 de ese mismo mes y año, por lo que lo que pretenden es eludir su responsabilidad.
I.2.2. Informe de los demandados

Marcelo Claros Araoz y Patricia Romero Rodríguez, Secretario Ejecutivo y Secretaria de Deportes, respectivamente, de la FUD de la UMSS, remitieron informe de 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 25, mediante el que solicitaron se declare "improcedente" la acción tutelar presentada, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)En la Secretaría de Deportes de la FUD, existe una nota de 15 del citado mes y año, en respuesta de las notas de 8 y 14 del mismo mes y año; por lo que, de acuerdo a la documentación adjunta, nunca fue recogida de dichos ambientes; y,
  2. 2)Pese a esa situación, Patricia Romero Rodríguez, fue a la Asociación de Docentes de la Facultad de Economía; no obstante, no le quisieron recibir la nota.

Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, los demandados a través de su abogado, señalaron lo siguiente:

  1. i)La parte accionante tuvo el tiempo suficiente para presentar cualquier tipo de impugnación;
  2. ii)En la Convocatoria se establecieron las condiciones básicas, concretas y específicas; por lo cual, en el art. 1 de la misma se señaló que se tienen que conformar equipos dentro de cada facultad, con la posibilidad de fusiones; es decir, es viable la participación de un jugador de otra facultad distinta, por lo que no se estableció la necesidad que exista un solo equipo por facultad, sino la pluralidad; de modo que, existe un criterio amplio de habilitación;
  3. iii)El art. 5 de la Convocatoria establece un comité para realizar las habilitaciones, es por lo tal que los meses de octubre y noviembre (cuando se realizaba el campeonato) el ahora peticionante de tutela no realizó ningún tipo de impugnación, y solo lo hizo cuando la Facultad de Economía logró el campeonato; por ello, pretende inhabilitar a todo el equipo a través de la impugnación de un jugador;
  4. iv)La respuesta fue dada en la Secretaría del despacho de Deportes el 15 de diciembre de 2021, porque la parte accionante señaló como domicilio esta; es decir, al día siguiente de la reiteración de su nota de 8 de mismo mes y año; no obstante, esta nunca fue recogida, ni recibida en sede de la Asociación de Docentes de Economía;
  5. v)Antes de haber acudido a la jurisdicción constitucional, el ahora demandante debió recurrir ante la Secretaría de Conflictos o al Comité Ejecutivo de la FUD; por consiguiente, se incumplió con el principio de subsidiariedad; y,
  6. vi)No existe un plazo razonable de tres días, puesto que la respuesta fue dada a la semana siguiente, además fue un acto consentido, lo cual no procedería la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0149/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Del memorial de 8 de igual mes y año se tiene que la parte accionante en su Otrosí Segundo estableció que las notificaciones a su persona se realicen en la Secretaría del despacho donde presentó dicho documento;
  2. b)Se tiene la nota de 15 de diciembre de 2021; es decir, antes de que la presente demanda tutelar sea admitida, donde se pudo evidenciar una respuesta debidamente fundamentada con relación a las observaciones que habrían sido realizadas por el solicitante de tutela;
  3. c)El hecho que el prenombrado haya señalado como domicilio la Secretaría de Deportes a los efectos de notificaciones con la referencia responde a sus notas de 8 y 14 de diciembre de 2021, constituye una respuesta formal, además dentro del tiempo o plazo oportuno, puesto que no fue controvertido por el accionante, ni existe documental que indique lo contrario; y,
  4. d)Tampoco existe una documental que acredite que el impetrante de tutela haya acudido a la referida Secretaría a efectos de tomar conocimiento de la nota; por lo que no se advirtió vulneración del derecho aludido.

II. CONCLUSIONES

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