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1419/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 1419/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45133-2022-91-AAC Departamento: Oruro

Partes: Mildred Carola Loayza Vargas contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de motivación y congruencia, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a ser procesada y condenada más de una vez por el mismo hecho, relacionado con el principio non bis in idem, así como el derecho a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; dado que, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021 de 6 de diciembre, con los siguientes defectos:

  1. a)Aplicó un Reglamento con base en cánones y parámetros aprobados con posterioridad al periodo de su desempeño, vulnerando el principio de legalidad en su componente -irretroactividad de la Ley-;
  2. b)Fue sancionada por doble partida, con una puntuación baja en la evaluación, como consecuencia de una falta cometida y por la falta propiamente dicha, infringiendo así el principio non bis in idem;
  3. c)El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en lo que respecta a la calificación asignada, contradice el principio de proporcionalidad; y,
  4. d)Contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación precitado, pues no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico, tornándola en una resolución arbitraria.

La precitada , resolvió confirmar la Resolución 07/2022 de 6 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y denegar la tutela solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , establece lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. (...).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa" (el resaltado es nuestro). II.2. En el caso que se examina, se tiene que los reclamos recaen sobre la autoridad demandada, que en su momento resolvió la impugnación interpuesta por la peticionante de tutela, respecto de la puntuación obtenida en el proceso de evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial practicado por la DIRNOPLU, ello a través de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021, que se constituiría en el acto supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Precisado aquello, se debe efectuar la revisión del cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional que rigen las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad, en ese orden se tiene que la accionante activó la jurisdicción constitucional el 22 de diciembre de 2021; y, tomando en cuenta que la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021 fue emitida el 6 de similar mes, y notificada a la accionante el 10 de igual mes y año, el reclamo se encontraría dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la Constitucional Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en igual sentido, se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad debido a que la precitada Resolución no cuenta con otro mecanismo de impugnación para su revisión, conforme prevé el art. 28.III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.

Ahora bien, a objeto del análisis de fondo de la problemática constitucional, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos de la impugnación planteada por la impetrante de tutela y la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021, a efectos de verificar si las denuncias sobre falta de motivación y congruencia en dicha Resolución resultan o no evidentes. Así se tiene:

La impugnación interpuesta por la ahora solicitante de tutela, se resume en los siguientes agravios:

  1. 1)Los Reglamentos debieron ser dictados por autoridad competente conforme establece el art. 122 de la CPE cuya inobservancia conlleva la nulidad de sus actos, que se ajustan al caso, por cuanto el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU es una autoridad a.i. y no fue designado de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y "4" -lo correcto es 5- inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ya que los funcionarios interinos desempeñan sus funciones por un tiempo de noventa días, lo que no se habría cumplido, observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial;
  2. 2)Advirtió que el precitado Reglamento, es desproporcional, discrecional y de mala fe, debido a que la puntuación asignada a las sanciones disciplinarias, vulnera el principio de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad y buena fe, pues debió ser evaluada con el Reglamento vigente en el periodo de evaluación y no con el aprobado el 5 de octubre de 2021, lesionando la seguridad jurídica al aplicar un norma con carácter retroactivo;
  3. 3)Infringe los principios non bis in idem y de proporcionalidad, por cuanto al asignarle una puntuación del 50% a sanciones disciplinarias, que ya fueron cumplidas, se le dio una doble sanción; y,
  4. 4)Aduce la transgresión al principio de buena fe, en razón a que el precitado Reglamento habría sido elaborado con base en criterios subjetivos que no responde a los fines objetivos de una evaluación.

Por su parte, en el memorial de la acción tutelar, la impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la aplicación retroactiva de la ley, a ser procesada y condenada más de una vez por el mismo hecho, relacionado con el principio non bis in idem, así como el derecho a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; dado que, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021, con los siguientes defectos:

  1. i)Aplicó un Reglamento con base en cánones y parámetros aprobados con posterioridad al periodo de su desempeño, vulnerando el principio de legalidad en su componente irretroactividad de la ley;
  2. ii)Fue sancionada por doble partida, con una puntuación baja en la evaluación, por una falta cometida y por la falta propiamente dicha, infringiendo así el principio non bis in idem;
  3. iii)El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en lo que respecta a la calificación asignada contradice el principio de proporcionalidad; y,
  4. iv)Contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación precitado, pues no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico, tornándola en una resolución arbitraria. Denuncia que en suma es similar a lo reclamado en la impugnación interpuesta, por la impetrante de tutela.

Fundamentación y motivación de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 010/2021

  1. a)Respecto del primer agravio, referido a la competencia de la autoridad demandada de la DIRNOPLU, para aprobar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la prenombrada Resolución en el "CONSIDERANDO QUINTO (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)" (sic), señaló: "...siendo que la recurrente observa la competencia del Director del Notariado Plurinacional, en razón a que ya habrían transcurrido los 90 días previstos en el artículo 4 inciso e) de la Ley 2027 para el desempeño de sus funciones de forma interina; se debe tener en cuenta que conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 483, se designará un Director interino mediante Resolución Suprema, entre tanto se designe uno conforme a lo establecido en la misma Ley; por consiguiente, al ser la Ley de Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional ó (...) y regula el ejercicio del Servicio Notarial la competencia de esta autoridad halla respaldo normativo" (sic);
  2. b)En cuanto al segundo agravio, relativo a la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la prenombrada Resolución sostuvo: "Que, la interesada menciona como agravio que el proceso de evaluación fue llevado a cabo con una norma posterior a la posesión de las y los Notarios de Fe Pública, afectando la garantía constitucional que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; al respecto es oportuno señalar que, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, en la parte dispositiva primera dispuso aprobar el 'Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial', estableciendo con precisión que el mismo permitiría operativizar el 'Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial', disposición que entró en vigencia a partir de su publicación, la que fue realizada el 19 de octubre de 2021 conforme se tiene de la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/N° 191/2021 de la misma fecha, emitida por el Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección del Notariado Plurinacional; en ese sentido, desde el momento de la publicación hasta la fecha, esta entidad no ha tenido conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 2341 que regula la procedencia de los recursos administrativos, de lo que dicha Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021, que establece entre otros elementos del acto administrativo: el objeto y el procedimiento, se constituye en un acto administrativo obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la indicada Ley.

Que, asimismo de lo precedente se tiene que, habiendo sido publicada el 06 de octubre de 2021, la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/2021 de 05 de octubre de 2021 que aprobó el 'Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial' y a su vez dispuso: 'DEJAR SIN EFECTO la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 114/2020 de 13 de noviembre de 2020 que aprobó el 'Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarías y Notarios de Fe pública de Carrera Notarial'; y el Título I, Titulo II en sus Capítulos VIII, IX y X, Disposiciones Finales y Anexos 1, 2 y 3 del 'Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial', aprobado por Resolución Administrativa N° 016/20215 de 01 de julio de 2015; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia', dicho acto tampoco fue objeto de algún recurso administrativo que fuera presentado de manera oportuna, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 2341; consiguientemente el 'Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial' también se constituye en obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de los establecido en el artículo 27 de la indicada Ley" (sic);

  1. c)En relación al tercer agravio, referido a la infracción de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, pues se le dio una doble sanción; la Resolución confutada, indicó: "Que, en tal razón siendo que las documentales adjuntas al recurso y los argumentos vertidos por la Abg. MILDRED CAROLA LOAYZA VARGAS - Notaria de Fe Pública N° 7 del municipio de Oruro del departamento Oruro, en el memorial de impugnación no demuestran que hubiese habido una errónea ponderación a la puntuación, puesto que tan solo se limita a observar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta etapa del proceso de Evaluación del Desempeño de Notaria y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial" (sic); y,
  2. d)Sobre el cuarto agravio, relativo a que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, habría sido elaborado en base a criterios subjetivos y no a los fines objetivos de una evaluación, la Resolución cuestionada, sostuvo: "...que conforme el 'Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial', aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 d 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

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