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TCP

1420/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1420/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43600-2021-88-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 05/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio contra Omar Zeballos Sánchez, Comandante de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) y Jossy Arce Guerrero, Director de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) ambos del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 6, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2021, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y personal de DIRCABI se apersonaron a su domicilio, señalándole que su esposo tenía una denuncia en su contra y que requerían ingresar al inmueble para realizar una inspección, les solicitó la autorización para efectuar el acto; sin embargo, haciendo caso omiso ingresaron a su domicilio sin presentar ningún tipo de orden emanada por autoridad competente, tampoco consideraron que al interior se hallaban sus nietos, menores de edad, los cuales se encuentran a su cargo y por dicha situación se asustaron; ahora bien, cuando realizaban la inspección se encontraban funcionarias de DIRCABI "y un Sr. Roca quien dijo ser Funcionario de UMOPAR" (sic), los cuales no quisieron identificarse, a consecuencia de dicho acto se encuentran sufriendo una persecución indebida, carente de toda formalidad legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de hostigamiento y vulneración de sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia virtual se ratificó en el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente:

  1. a)Se respete los derechos de la impetrante de tutela quien está siendo ilegalmente perseguida; toda vez que, el actuado fue llevado por funcionarios de DIRCABI y UMOPAR sin ningún tipo de identificación, quienes ingresaron arbitrariamente sin contar con ningún tipo de orden que haya sido emanada por la autoridad Judicial. Tampoco consideraron que al interior del inmueble se encontraban menores de edad; y
  2. b)Se restablezcan los derechos y garantías constitucionales y cese la persecución en contra de la solicitante de tutela; además se identifique a los funcionarios que intervinieron en el actuado para asumir acciones en su contra.

A su oportunidad la accionante Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio, tomando la palabra señaló que los funcionarios le indicaron que tenía que realizar una inspección ocular en la casa y nada más, por lo requirió se labre un acta para su verificación; así mismo sus nietos están susceptibles; toda vez que le habrían indicado que la iban a desalojar y si bien existe un proceso que se encuentra en trámite aún no se ha dilucidado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jossy Arce Guerrero, Director de DIRCABI del departamento del Beni, no presentó informe escrito; empero, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:

  1. 1)Es evidente que el 8 de octubre se constituyeron al domicilio señalado, el cual se encuentra secuestrado dentro de un proceso penal que se sigue en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho y dentro del cual se encuentra el acta de secuestro otorgada por el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, procediéndose al secuestro del bien inmueble;
  2. 2)Los arts. 119 y 120 del Decreto Supremo (DS) 3434 establece la forma de recepción de bienes secuestrados e incautados por DIRCABI; ya que el Ministerio Público y la FELCN entregan los bienes secuestrados, incautados y confiscados en favor del Estado a través de DIRCABI;
  3. 3)El "Sgto. Ardaya" puso a conocimiento de DIRCABI la verificación del inmueble secuestrado a objeto de su toma y posesión, empero como había menores de edad se entregó el inmueble en calidad de custodia a la ahora accionante de tutela, quien además firmó el acta de secuestro;
  4. 4)La acción de libertad no procede; toda vez que, no se ha puesto en peligro la libertad de la impetrante de tutela, tampoco está siendo ilegalmente perseguida o privada de su libertad, ya que el inmueble se encuentra secuestrado y que en ningún momento se ingresó usando la fuerza y en todo caso debió acudir por ante el Juez quien emitió la orden de allanamiento; y,
  5. 5)Dentro del cuaderno de investigaciones cursa acta de nombramiento de depositario en la que la ahora accionante firma como custodio del inmueble hasta la entrega a DIRCABI, quien es administrador de ese domicilio, por lo que no se vulneró ningún derecho tutelado por la acción de libertad y simplemente se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913- de 16 de mayo de 2017 y el DS 3434.

Omar Zeballos Sánchez, Comandante de la UMOPAR del departamento de Beni, no presentó informe escrito, pero en audiencia virtual manifestó que, es Comandante de UMOPAR - Beni, y el grupo que intervino el 5 de octubre, denominado G.I.A.E. de investigación, análisis, económico financiero de la FELCN, no dependen de su persona ya que el mismo cuenta con un Director regional amazónico; y que realizando las averiguaciones constató que el actuado de allanamiento fue dentro de un proceso que se llevó en presencia del Fiscal de Sustancias Controladas, además consta la existencia de un acta de depositario donde firma la ahora accionante, desconociendo porque razón se lo denunció.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de libertad precautela el derecho a la libertad física o a la vida o algún otro derecho que estén estrictamente vinculados contra esos dos derechos, lo contrario desnaturaliza su esencia;
  2. ii)Al presente existe un proceso penal en curso el cual se encuentra ventilándose en la vía ordinaria, por el cual la accionante si consideraba podía acudir por ante el Juez contralor de derechos y garantías y no activar paralelamente la vía constitucional; y,
  3. iii)Conforme La , en el presente caso es aplicable la subsidiariedad excepcional.

Asimismo, por memorial de 14 de octubre de 2021, la accionante de tutela solicitó enmienda y complementación señalando habérsele coartado su intervención, obviando lo establecido en los numerales 3 y 4 del art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de 5 de julio de 2012, Ley 254, además de la inspección realizada al inmueble por DIRCABI se ejecutó sin ningún tipo de orden Judicial y por último manifestó complemente cual es el fundamento legal donde se señale que la acción de libertad solo precautela la vida y la libertad.

Ante la solicitud de Enmienda y Complementación, el Tribunal de garantías señaló:

  1. a)Que se escuchó a todas las partes quedando claro los hechos, por lo que no era necesario generar más debate;
  2. b)Sin agotar los medios no se puede ingresar a revisar actos de la jurisdicción ordinaria, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional; y,
  3. c)No existía hostigamiento destinado a suprimir la libertad física y la vida vinculado a la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 4 de octubre de 2021, dentro la causa seguida a instancias del Ministerio Público en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho y otros por el presunto de legitimación de ganancias ilícitas, por la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital de departamento del Beni, dispuso ordenar al Fiscal de Materia José Carlos Vargas Chávez proceder con el allanamiento de los 4 inmuebles señalados, registro, requisa y secuestro de todos los elementos probatorios relacionados al hecho investigado, con autorización de ruptura de candados y deschape de seguros (fs. 13 a 14 vta.)

II.2. Consta Mandamiento de Allanamiento de 4 inmuebles, librado el 4 de octubre por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, encomendando su ejecución al Fiscal de Materia José Carlos Vargas Chávez (fs. 15 y vta.)

II.3. Por informe signado GIAEF-BN/010/2021 de 6 de octubre de 2021; Richard Ardaya Velásquez Investigador G.I.A.E.F. - BENI, informó al Fiscal de Materia que:

"El día martes 5 de octubre de 2021, a horas 09:30 aproximadamente, avanzó personal policial de GIAEF-ORIENTE en los vehículos oficiales NISSAN Patrol, colo blanco, con placa de control 4822-SGU, conducido por el suscrito; vehículo Toyora Land Cruiser, color blanco, con placa de control 2569-XAY, conducida por el Sgto. My. Edwin Ticona Jiménez, vehículos compuestos por siete funcionarios policiales a cargo del Sr. My. Amilcar Bruno Ramírez Saavedra Jefe Regional CIAEF, bajo la dirección funcional de su autoridad como Fiscal de Materia, a objeto de ejecutar la Orden Judicial de Mandamiento de Allanamiento emanado por el Dr. Daniel A Nuñez Vela Bruening JUEZ ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 2° DE LA CAPITAL a las siguientes direcciones:

1. UBICADO EN LA COMUNIDAD EUROPEA, ZONA EL CARMEN, LOTE 4B, MANZANO 103, CIUDAD DE TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, EN COORDENADAS 14°49'29.5''S 64°53'47.0''W, INMUEBLE DE CONSTRUCCIÓN DE MATERIAL CON FACHADA DE CEMENTO REBOQUE COLOR AMARILLO, PUESRTA PRINCIPAL Y GARAJE DE MADERA COLO CAFÉ, MATRICULA COMPUTARIZADA 8011010010894 A horas 10:15 arribamos al lugar a objeto de dar cumplimiento al Mandamiento de Allanamiento, registro y requisa emitido por la autoridad Jurisdiccional, una vez en el referido domicilio se procedió a la notificaciones de manera personal a la Sra. Cinthia Raquel Gumucio Peralta C.I. 963285 Cbba., identificada como propietaria del inmueble además de ser conyugue del Sr. Miguel Jesús Villavicencio Carvalho, en el interior del inmueble y durante la requisa se describe los ambientes y procediendo al secuestro de documentación. INMUEBLE TIPO VIVIENDA UNIFAMILIAR QUE CONSTA DE SIETE AMBIENTES SECUESTRANDO LO SIGUIENTE AMBIENTE No. 3, Indicio 1: * Certificado de registro obligatorio de empleadores, cogido de empleador 2871995019-1 de la hacienda ganadera EL PROGRESO a nombre de Villavicencio Carvalho Miguel Jesús.

* Recibo N° 19988, de aporte para la colaboración de la construcción del casino de pilotos Santa Ana, la suma de 8200 $.

* Recibo N° 10855 del club de Tenis Trinidad Pago de mensualidad, la suma de 280 Bs. A nombre de Miguel Villavicencio.

SECUESTRO DE INMUEBLE Del resultado de la intervención policial se procedió al secuestro del INMUEBLE, de la misma forma se nombró como depositario y custodio hasta que se proceda a la entrega del mismo a la DIRCABI a la Sra. Cinthia Raquel Gumucio Peralta con C.I. N° 963285 CBBA, realizando las actas correspondientes en razón de conformidad firmando todos los intervinientes actores en la presente diligencia..." (sic [fs. 16 a 18 vta.)] II.4. Se evidencia Acta de Notificación con Mandamiento de Allanamiento, Acta de Allanamiento y Requisa de Inmueble, Acta de Secuestro de Documentos, Acta de Secuestro de Inmueble y Acta de Nombramiento de depositario y/o custodio, ejecutados por el investigador asignado al caso, donde firman en constancia del acto los intervinientes, además de Cinthia Gumucio Peralta -ahora accionante- con C.I. 963285 expedido en Cochabamba (fs. 19 a 22)

II.5. Mediante memorial, el Fiscal de Materia José Carlos Vargas Chávez informa al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento del Beni, la EJECUCIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE ALLANAMIENTO dentro el caso seguido en contra de Miguel Jesús Villavicencio Carvalho y otros por la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas (fs. 23 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio; toda vez que, el 8 de octubre de 2021, efectivos de la FELCN y DIRCABI quienes sin identificarse, se apersonaron a su inmueble, aduciendo tener que realizar una inspección en su vivienda a raíz de una denuncia en contra de su esposo -Miguel Jesús Villavicencio Carvalho-, empero sin mostrar ningún documento u orden emanada por autoridad judicial, ingresaron ilegalmente, además no consideraron que al interior del mismo, se encontraban sus hijos y nietos menores de edad, quienes se vieron afectados por el acto, violando así su propiedad privada y configurándose en una ilegal persecución y hostigamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)Legitimación pasiva en acción de libertad;
  2. 2)Sobre la persecución ilegal o indebida; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Legitimación pasiva en Acción de Libertad

Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razono en sentido que en el Habeas Corpus es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al órgano de control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la 1, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

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