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TCP

1420/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1420/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45135-2022-91-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 006/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 256 a 261 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Delgado Toledo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 68 a 84, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Notario de Fe Pública 4 de Oruro, fue sometido sin comunicación previa a un proceso de evaluación por las gestiones 2018 a 2021, en la cual obtuvo una calificación negativa de cincuenta y cuatro puntos.

El proceso de evaluación fue realizado aplicando la Resolución Administrativa (RA) 095/2021 de 5 de octubre, que aprueba el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que debió ser aplicado a partir de su publicación; empero, fue utilizado para evaluar su desempeño como Notario de Fe Pública por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, vulnerando el principio de legalidad en su componente de irretroactividad de la ley.

Se le sancionó dos veces por una misma causa; debido a que, el antecedente de una falta disciplinaria por el que fue sancionado, afectó el puntaje de valoración; lo que, infringe el principio non bis in idem.

Los parámetros de calificación del citado Reglamento, son desproporcionales; toda vez que, se asigna una puntación de cincuenta, a los antecedentes disciplinarios, y una calificación máxima de veinte puntos a los méritos, precepto que contradice el principio de proporcionalidad.

En conocimiento de la evaluación negativa, interpuso recurso de impugnación, dando lugar a que el Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandado- emita la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 de 6 de diciembre, rechazando su objeción y confirmando la puntuación obtenida; misma que no se encontraba debidamente motivada y tampoco era congruente; y de igual manera, contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 de dicho Reglamento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho; y, a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II; y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva, en la que resuelva el fondo de todos los agravios expuestos en su impugnación, asignando la calificación que le corresponda conforme a los parámetros, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 246 a 255, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que:

  1. a)El proceso de evaluación de las gestiones 2018 a 2021, fue realizado con un reglamento puesto en vigencia el 2021, afectando la prohibición de aplicación retroactiva de la norma prevista en el art. 123 de la CPE;
  2. b)Cuando incurrió en una omisión no podía prever que la falta disciplinaria podía ser estimada en su evaluación;
  3. c)Al impugnar de forma expresa como agravio ese hecho; no obstante, la respuesta del Director demandado se circunscribió a señalar que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, no fue impugnado, sin considerar que rige el principio de supremacía constitucional y el de su aplicación directa, que ameritaba realizar un control de convencionalidad;
  4. d)El indicado Reglamento no puede ser considerado una norma procesal; debido a que, establece parámetros de evaluación de una determinada conducta;
  5. e)Se desconoció la garantía constitucional del non bis in idem; toda vez que, la falta disciplinaria fue un parámetro para su evaluación; lo que, al final constituyó una doble sanción;
  6. f)El referido Reglamento, vulneró el principio de proporcionalidad; ya que, no consideró la actualización técnica académica, pues otorga un mayor puntaje de demerito a las faltas disciplinarias; es decir, un error en las funciones como un borrón o sobrexposiciones resta diez puntos de calificación; y,
  7. g)Se precisó que no se cuestionaba a través de la presente acción de amparo constitucional la constitucionalidad o no del aludido Reglamento, sino que no se realizó un test de constitucionalidad y de convencionalidad para verificar si ese instrumento normativo es conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe del demandado

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante, por informe escrito presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 234 a 244, y en audiencia de garantías manifestó que:

  1. 1)Esta acción tutelar deviene de la evaluación efectuada al accionante en su condición de Notario de Fe Pública 4 de Oruro, que se efectúa cada dos años, según prevé el art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), a cuyo efecto fue emitido el Reglamento de Evaluación de Desempeño de las y los Notarios de Carrera Notarial, y el consiguiente cronograma dentro del que se publicó el puntaje obtenido por los evaluados, el cual fue impugnado por el impetrante de tutela y resuelto por Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021;
  2. 2)Respecto a la presunta lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; en la impugnación planteada cuestionó que los reglamentos debieran ser dictados por autoridad competente, concretamente el aludido Reglamento, que a su criterio era desproporcional, discrecional y de mala fe; debido a que, la puntuación asignada a las sanciones disciplinarias vulneró los principios de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad, buena fe y seguridad jurídica, al aplicar una norma con carácter retroactivo, ocasionándole una doble sanción, transgrediendo el principio nom bis in idem y el de proporcionalidad;
  3. 3)En respuesta a ello, el fallo confutado señaló que la Disposición Segunda de la Ley del Notariado Plurinacional, prevé la designación del director interino, y al ser dicha norma especial, la competencia de esa autoridad tiene respaldo normativo;
  4. 4)En cuanto a los demás puntos en los que se cuestionó aspectos inherentes al contenido del indicado Reglamento, la señalada Resolución de Impugnación expresó que la etapa tres del cronograma de evaluación, referida entre otras, a la presentación de impugnación contra la puntuación obtenida por los fedatarios evaluados, debió circunscribirse a ello (art. 26 del citado Reglamento) y no así, contra su contenido, lo cual pudo efectuarse en su oportunidad a través de los recursos legales previstos, recordándole al peticionante de tutela que el indicado Reglamento estableció los parámetros de la evaluación normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, la Ley del Notariado Plurinacional y el DS 2189 de 19 de noviembre de 2014;
  5. 5)La Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, concluyó que la impugnación no demostró que se hubiera cometido error en la calificación del impetrante de tutela, que se limitó a cuestionar el contenido del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; por el contrario, respondió a los cuestionamientos efectuados por el solicitante de tutela; por lo que, contiene la motivación suficiente, indicando también que la RA 095/2021 que aprobó dicho Reglamento, dejó sin efecto la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, que aprobó el Manual de Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, entre otros, la misma que no fue objeto de impugnación alguna por parte del accionante; por lo que, no existió lesión alguna del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia;
  6. 6)En cuanto a la aplicación retroactiva del merituado Reglamento, de acuerdo a lo establecido en la , esa regla encuentra excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, pues aquellas no determinan derechos; entonces, cuando una norma es procesal y no sustantiva, puede ser aplicada de manera inmediata a todos aquellos procesos que inicien o estén pendiente a tiempo de su entrada en vigor; debido a que, su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no está referida a hechos consolidados; por ello, en el caso opera dicha excepción; ya que, el indicado Reglamento es un instrumento netamente operativo y procedimental, que tiene la finalidad de evaluar a los fedatarios;
  7. 7)El peticionante de tutela señaló que la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 lesionó su derecho a no ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho y al principio nom bis in idem; al respecto, la , estableció que no hay tal infracción cuando no concurren las identidades de ámbitos como el administrativo y el penal; si bien, en el caso existen identidad de partes, pues el accionante fue sancionado disciplinariamente por la DIRNOPLU, esta fue considerada por la Comisión Evaluadora; empero, no concurre similitud en los hechos; puesto que, la sanción fue dispuesta contra el aludido de manera individual por la comisión de una falta grave, en tanto que el puntaje obtenido en su evaluación alcanzó a todos los fedatarios;
  8. 8)En cuanto a que la referida Resolución transgredió el principio de proporcionalidad, reiteró que es un cuestionamiento que debió ser realizado cuando fue aprobado, y no en el proceso de evaluación;
  9. 9)Respecto a que la Resolución confutada realizó una errónea interpretación de los arts. 7 y 21.I y II del señalado Reglamento, corresponde cumplirse con la carga argumentativa suficiente para que sea posible revisar si la misma fue errónea; lo que, no se dio en la demanda tutelar; por lo que, no incumbe revisar la interpretación de legalidad de la norma;
  10. 10)Si el impetrante de tutela pretendió cuestionar el contenido del referido Reglamento, tenía toda la facultad para hacerlo; empero, ello no ocurrió, dándose así actos consentidos de su parte, conllevando a una causal de improcedencia, conforme prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el numeral 3 -no indica la norma- se da cuando no se hizo uso oportuno de un mecanismo de reclamo, pese a que el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y su aprobación fueron publicados el 6 de octubre de 2021, en la página institucional; tampoco era posible que a través de una acción de amparo constitucional, cuestionen el contenido de una norma cuando existen los medios legales para ello, y en tanto un fallo constitucional determine la inconstitucionalidad de dicho Reglamento, este tiene vigor y validez plena en virtud al principio de presunción de constitucionalidad de las normas; y,
  11. 11)Hizo conocer que en atención a las acciones de inconstitucionalidad planteadas por el accionante y otros fedatarios, se pronunció la RA DIRNOPLU 158/2021 de 17 de diciembre, que dispuso la suspensión del cronograma de evaluación de Notarias y Notarios de Carrera Notarial en la etapa de publicación de resultados de la evaluación, que comprende la emisión de resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la misma, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteada contra el precitado Reglamento.

Contestando a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, indicó que:

  1. i)El art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, guarda relación con el art. 33 del DS 2189, que establece los criterios de evaluación;
  2. ii)Las acciones de inconstitucionalidad planteadas, coincidentemente están referidas a los mismos artículos, cuya aplicación cuestionan a través de la presente acción de defensa, que en el caso del peticionante de tutela fue formulada respecto de los arts. 7.I y 21.I y II inciso a) numerales 1, 2, 3 y 4 de ese Reglamento, resuelta a través de la RA DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre; y,
  3. iii)Debido a las acciones de inconstitucionalidad promovidas, la DIRNOPLU emitió la RA DIRNOPLU 158/2021, suspendiendo el cronograma relativo de los "16" notarios que la formularon, esperando el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 006/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 256 a 261 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante identificó tres agravios en la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021; el primero, en sentido de que la misma no se encontraba debidamente motivada, señalando que en su momento el prenombrado no impugnó algunos actos lesivos; empero, esencialmente aludió que no se pronunciaron respecto del art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, sin tomar en cuenta el carácter de irretroactividad de la norma, al respecto y en atención a la jurisprudencia constitucional contenida en la , advirtió que se trataba de una normativa de carácter procesal, mas no sustantiva, al constituirse en un reglamento de evaluación que estableció un procedimiento para determinar la calidad y condiciones de los fedatarios, pues dependerá no propiamente de la norma en sí o de quitarle algún derecho, sino de los antecedentes a ser evaluados en la labor cotidiana del funcionario notarial; de manera que, en esa parte consideraron que no hubo lesión en cuanto se refiere a la irretroactividad de la ley;
  2. b)En relación al segundo agravio, respecto a la constitucionalidad de dicho Reglamento y particularmente del art. 21, que presuntamente era lesivo a los derechos del impetrante de tutela, en el entendido de que los parámetros con los que evaluaron a los notarios iban en contra de la Constitución Política del Estado; por lo que, más de "16" notarios interpusieron acciones de inconstitucionalidad concreta, denunciando que ese precepto del aludido Reglamento iba en contra de la Norma Suprema, al respecto, el art. 4 del CPCo, prevé la presunción de constitucionalidad; de manera que, si consideró que el Reglamento es contrario a la Ley Fundamental, esa Sala no puede pronunciarse, al carecer de competencia para realizar un control de constitucionalidad;
  3. c)En cuanto al tercer agravio, relativo a la doble sanción impuesta, concluyó que una persona puede ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un hecho, pues el mismo puede ser objeto de una investigación disciplinaria y también acarrear responsabilidad de carácter penal; debido a que, se afectan bienes jurídicos distintos; y,
  4. d)En el presente caso, el impetrante de tutela fue sancionado con tres meses de multa, cumplida el 2019 por la comisión de una falta grave en el marco de un proceso disciplinario, antecedente que al momento de evaluarlo fue tomado en cuenta en su calificación, advirtiéndose que son dos ámbitos distintos; por cuanto, una figura era la sanción que cumplió como emergencia del referido proceso disciplinario que se ejecutorió; y otra, la consecuencia a efectos de la evaluación que no puede considerarse en sí misma una punición de carácter disciplinario; vale decir, que no existió doble sanción.

En la vía de complementación solicitada por el accionante, respecto a que la aludida Sala Constitucional se manifieste sobre la medida cautelar impetrada en la acción tutelar, relativa a la suspensión de los efectos de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Comisión de Admisión se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; petición que fue rechazada alegando que, al haberse emitido la RA DIRNOPLU 158/2021 dejando en suspenso las dos últimas partes fundamentales del Cronograma de Evaluación, no se advirtió un daño y riesgo inminente e irreparable respecto del peticionante de tutela que justifique la medida cautelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia del formulario de evaluación impreso el 1 de diciembre de 2021, que corresponde a William Delgado Toledo -hoy accionante-, del cual se puede advertir un puntaje de evaluación de 54/100 puntos, alcanzados por un puntaje de 15/50 por aspectos disciplinarios; 30/30 debido a la calidad del servicio; y, 9/20 por capacitación y actualización técnica académica (fs. 2 a 5).

II.2. Cursa Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 de 6 de diciembre, emitida en respuesta al recurso de impugnación planteado por el accionante contra la calificación obtenida en su evaluación que confirmó la puntuación obtenida; y, Auto de 15 de igual mes y año, que declaró la improcedencia de la solicitud de complementación y enmienda requerida por el solicitante de tutela (fs. 42 a 52).

II.3. Se tiene en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional el , que ratificó la RA DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre, dictada por el Director a.i. de la DIRNOPLU; y en consecuencia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el impetrante de tutela.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho; y, a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; alegando que, en su condición de Notario de Fe Pública 4 de Oruro, fue sometido a un proceso de evaluación donde obtuvo una calificación negativa; motivo por el cual, impugnó esa decisión; empero, sus agravios no fueron respondidos de forma motivada y fundamentada, además, que el Director demandado no realizó un test de constitucionalidad ni de convencionalidad sobre el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, omitiendo efectuar una aplicación directa de las normas de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica. Jurisprudencia reiterada

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