Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45135-2022-91-AAC Departamento: Oruro
Partes: William Delgado Toledo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho, relacionado con el principio non bis in ídem, así como el derecho a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; dado que, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 de 6 de diciembre, con los siguientes defectos:
- a)Aplicó un Reglamento con base en cánones y parámetros aprobados con posterioridad al periodo de su desempeño, vulnerando el principio de legalidad en su componente -irretroactividad de la ley-;
- b)Fue sancionado por doble partida, con una puntuación baja en la evaluación, debido a que fue sancionado por una falta cometida y por la falta propiamente dicha, infringiendo así el principio non bis in ídem;
- c)El Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en lo que respecta a la calificación asignada, contradice el principio de proporcionalidad; y,
- d)Contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación precitado, pues no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico, tornándola en una Resolución arbitraria.
La , resolvió confirmar la Resolución 006/2022 de 5 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y denegar la tutela solicitada.
II. FUNDAMENTOS
II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, éste Tribunal a través de la , ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (el resaltado es nuestro).
II.2. En el caso que se examina, se tiene que las reclamaciones recaen sobre la autoridad demandada, que en su momento resolvió la impugnación interpuesta por el peticionante de tutela, respecto de la puntuación obtenida en el Proceso de Evaluación practicado por la DIRNOPLU a los Notarios de Fe Pública, ello a través de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, que se constituiría en el acto supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.
Precisado aquello, se debe efectuar la revisión del cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional que rigen las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad, en ese orden se tiene que el accionante activó la jurisdicción constitucional el 22 de diciembre de 2021; y, tomando en cuenta que la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 fue emitida el 6 de diciembre de ese año, y notificada al accionante el 10 de igual mes y año, la reclamación se encontraría dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en igual sentido, se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad debido a que la precitada Resolución no cuenta con otro mecanismo de impugnación para su revisión, conforme prevé el art. 28.III del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial.
Ahora bien, a objeto del análisis de fondo de la problemática constitucional, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos de la impugnación planteada por el impetrante de tutela y la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, a efectos de verificar si las denuncias sobre falta de motivación y congruencia en dicha Resolución resultan o no evidentes. Así se tiene:
La impugnación interpuesta por el ahora peticionante de tutela, se resume en los siguientes agravios:
- a)Los Reglamentos debieron ser dictados por autoridad competente conforme establece el art. 122 de la CPE, cuya inobservancia conlleva la nulidad de sus actos, que se ajustan al caso por cuanto el Director de la DIRNOPLU es una autoridad interina y no fue designado de conformidad a lo dispuesto por los arts. 8 de la Ley Notariado Plurinacional (LNP) y 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ya que los funcionarios interinos desempeñan sus funciones por un tiempo de noventa días, lo que no se habría cumplido, observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial;
- b)Observa que el precitado Reglamento es discrecional y de mala fe, debido a que la puntuación asignada a las sanciones disciplinarias, vulnera el principio de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad y buena fe, pues debió ser evaluado con el Reglamento vigente en el periodo de evaluación y no con el aprobado el 5 de octubre de 2021, lesionando la seguridad jurídica al aplicar un norma con carácter retroactivo;
- c)Infringe los principios non bis in ídem y de proporcionalidad, por cuanto al asignarle una puntuación del 50% a sanciones disciplinarias, que ya fueron cumplidas, se le dio una doble sanción; y,
- d)Aduce la transgresión al principio de buena fe, en razón a que el Reglamento habría sido elaborado con base en criterios subjetivos que no responde a los fines objetivos de una evaluación.
Por su parte, en el memorial de la acción tutelar el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho, relacionado con el principio non bis in ídem, así como a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; dado que, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 con los siguientes defectos:
- 1)Aplicó un Reglamento con base en cánones y parámetros aprobados con posterioridad al periodo de su desempeño, vulnerando el principio de legalidad en su componente -irretroactividad de la ley-;
- 2)Fue sancionado por doble partida, con una puntuación baja en la evaluación, debido a que fue procesado por una falta cometida y por la falta propiamente dicha, infringiendo así el principio non bis in ídem;
- 3)El Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en lo que respecta a la calificación asignada contradice el principio de proporcionalidad; y,
- 4)Contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación precitado, pues no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico, tornándola en una Resolución arbitraria;
Denuncia que en suma es similar a lo reclamado en la impugnación interpuesta, por el impetrante de tutela.
Fundamentación y motivación de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021
Mostrando 26 de 52 parrafos.