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TCP

1421/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1421/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S4 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43090-2021-87-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 16 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Thania Icta Miwa Susano y Juan Espejo contra Edgar Hernán Valdez Rojas, Marcia Flores de Valdez, Celia Condori, Teresa Quispe, Richar Cahuana; Presidente del Barrio San Juan y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2 y vta.; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento a una acción de amparo constitucional, resuelta un día antes a la audiencia de la presente acción de libertad, se procedió al desalojo a los ahora demandados, del inmueble ubicado en el Barrio San Juan del municipio de Cobija del departamento de Pando, quienes junto al Presidente del referido barrio y otras personas, cerraron el domicilio impidiéndoles salir del mismo para alimentarse y comprar sus víveres, les cortaron la energía eléctrica y negaron el ingreso del personal para que continúen con los arreglos al interior del inmueble y restablezcan dichos servicios, respaldando su actitud con el argumento de que estarían pidiendo justicia, conforme demostraron con videos a ser presentados en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción a la integridad física psicológica, a la vida, a la salud, al agua; y, a la alimentación sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)El cese de la violencia física y psicológica;
  2. b)Se levante todo tipo de bloqueo o cerco al domicilio, restableciendo su derecho a la libre circulación y demás derechos fundamentales y,
  3. c)Se conceda la tutela con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presentes los impetrantes de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron lo siguiente:

  1. 1)A través de un video pidió al Juez de garantías observar como las personas no permitían que los accionantes pudieran salir de su domicilio menos que ingresen alimentos ni materiales de construcción, encontrándose desabastecidos;
  2. 2)Antes de esta acción tutelar, presentaron una acción amparo constitucional; en la cual, el Tribunal de garantías dispuso que en el plazo de setenta y dos horas, los demandados abandonen la casa; y si bien lo hicieron, asumieron otro tipo de acciones y bajo amenazas, afectaron su derecho a la libre locomoción y sus intereses;
  3. 3)Cualquier inconveniente con el banco debe ser solucionado de manera que no afecte a terceras personas;
  4. 4)Se sienten amedrentados; puesto que, los demandados se encuentran bloqueando afuera de la puerta del garaje, insultando y provocando nerviosismo; y,
  5. 5)Retiraron la acción de libertad en contra del Presidente del barrio.
I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Hernán Valdez y Marcia Flores de Valdez, en audiencia señalaron que:

  1. i)Se faltó a la verdad; puesto que, existen vicios de nulidad para interponer una acción de libertad; por lo que, debieron agotar las vías procesales porque no es un proceso de queja, debieron acudir ante el Juez de garantías que ordenó y dictó la sentencia bajo el principio de subsidiariedad;
  2. ii)Los demandados tenían cuarenta y ocho horas para proceder al desalojo del inmueble y ejecutarlo;
  3. iii)Solicitaron una inspección ocular al inmueble para demostrar que las puertas no se encuentran cerradas; motivo por el cual, los impetrantes de tutela no se encontrarían privados de su derecho a la libre locomoción, al no encontrarse enmanillados ni atados, señalando de esta manera que gozan de este derecho;
  4. iv)Son personas de la tercera edad además que uno de ellos sufrió embolia y con estos hechos estarían afectando la vida;
  5. v)Se realizaron cambios en la construcción de la casa, evidenciándose de esta manera, que pueden ingresar materiales a la vivienda; y,
  6. vi)Cuenta con sesenta y cuatro años de edad y por lo mismo, no puede privar la libertad de locomoción a los solicitantes de tutela, quienes caminan e ingresan con sus vehículos con total normalidad.

Celia Condori, Teresa Quispe, Richar Cahuana, el Presidente del Barrio y otros, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a su citación cursante de fs. 4; 7 a 9.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 16, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante no identificó de manera clara a los demandados, como tampoco señaló los domicilios de los mismos; empero, admitió la demanda bajo el principio de informalismo;
  2. b)Se observó falta de claridad de los derechos fundamentales conculcados, incumpliendo lo determinado en la ;
  3. c)No se acompañó prueba suficiente que demuestre la lesión o amenaza constitucional;
  4. d)No se evidenció que los impetrantes de tutela estuvieran sufriendo vulneración a sus derechos a la vida y a la libertad, menos que se encuentren ilegalmente o injustamente privados de libertad;
  5. e)Los solicitantes de tutela no presentaron pruebas como ser fotografías o videos, que demuestren que se encuentran encerrados en su propio domicilio, o que corren riesgo sus vidas o que las puertas de ingreso al inmueble se encuentren cerradas con candado, que hubieran podido ser colocado por los demandados;
  6. f)Debieron actuar de conformidad a lo previsto por el art. 125 del Constitución Política del Estado (CPE), respecto al retiro de la presente acción tutelar, contra el Presidente del Barrio San Juan;
  7. g)No se adjuntó la Resolución de acción de amparo constitucional ni documentación que evidencie el remate judicial ni ningún video que demuestre que los accionantes adquirieron el inmueble en un remate judicial, solo se pudo evidenciar que los bienes propios de los demandados se encuentran aún en la vereda próxima al bien inmueble;
  8. h)Los demandados expresaron que de ninguna manera impidieron la salida de los impetrantes de tutela y que no lo harán en el futuro; y,
  9. i)Del video revisado en audiencia, se evidenció únicamente el desapoderamiento a los ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Acta de Audiencia de acción de libertad de 25 de septiembre de 2021, el Juez de garantías, señaló que no se adjuntó prueba alguna; y que de la proyección del video, realizada por el abogado de la parte solicitante de tutela, solo se evidenció lo acontecido el día del desapoderamiento a los ahora demandados (fs. 10 y vta.).

II.2. De la Resolución de 25 de septiembre de 2021, emitida por el Juez de garantías, se evidencia que los demandados fueron desapoderados del bien inmueble un día anterior a la realización del acto procesal, como consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional; ante lo cual, algunos de sus bienes muebles se encontrarían aún en la vereda próxima al inmueble de los accionantes, quienes adquirieron el bien inmueble producto de un remate judicial (fs. 15 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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