Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45159-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 211/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Santiago Ramírez Choquecallata contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 14 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 91 a 97; y, 106 a 107, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Bertha Velásquez Bogado -tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de violación con agravantes y proxenetismo; el 21 de octubre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis. I numerales 1 al 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por tal motivo, el representante fiscal interpuso recurso de apelación incidental.
En consecuencia el Vocal demandado revocó la decisión de primera instancia, ordenando su detención preventiva, desconociendo que conforme al art. 398 del señalado Código los tribunales de alzada deben circunscribir su accionar a los aspectos cuestionados de la resolución y no ir más allá de lo solicitado por el recurrente; en ese orden alegó que el prenombrado no sabía de qué se trataba el proceso, desconocía que habían dos imputados con detención domiciliaria, mismo que aplicó de oficio y de manera forzada la Convención de Belém Do Pará dejando de lado otros instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inobservó su derecho a la presunción de inocencia y la aplicación menos gravosa de medidas cautelares ante la existencia de duda; por tal razón, transgredió lo previsto en el art. 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con el mismo sentido, se determinó indiscriminadamente que por que se referían a él como "DOCTOR" debía ser "...ABOGADO o MEDICO O BIOQUIMICO..." (sic); por lo cual, se activó el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; y con base en ello, y meras presunciones, dispuso de manera arbitraria la citada medida extrema, a través de una interpretación sesgada y discrecional del enfoque de género e interseccional, y mediante una resolución infundada y ultra petita, al considerar más allá de lo peticionado por el recurrente; toda vez que, ni el Ministerio Público tampoco el querellante solicitaron su detención preventiva, mucho menos argumentaron o demostraron la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP.
Finalmente, no se tomó en cuenta que padecía un cuadro de neumonía atípica por COVID-19; y que a raíz de ello, la medida extrema dispuesta puso en grave riesgo su salud y vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la libertad, a la igualdad de las partes, a la vida y a la salud; y, del principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 23.I, 35.I, 37, 115.II, 116.I y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoque el Auto de Vista 450 de 1 de diciembre de 2021 y se mantenga incólume el Auto Interlocutorio 807/21-Bis de 21 de octubre del referido año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 211 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que conforme a las y , que fueron presentadas en calidad de prueba "...se pueden sustentar también la vulneración a la congruencia..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 112 a 113.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Bertha Velásquez Bogado -coimputada-, ingresó después de iniciada la audiencia de garantías; empero, se encontraba sin abogado, por lo que no intervino.
Shalimar Velásquez Bogado, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 117.
I.2.4. Participación del Servicio Legal Integral Municipal
Brenda Rivero Melgar, representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -Unidad de Víctimas Especiales-, se desconectó de la audiencia virtual y no comunicó si tenía algún problema técnico.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no concurrió a la audiencia de garantías, ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 114.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 211/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 450; con base en los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad demandada analizó el caso tomando en cuenta que concurría el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, relacionado al peligro efectivo para la víctima, aclarando que si bien, la parte apelante no hizo referencia a dicho riesgo procesal, correspondía aplicar la perspectiva de género, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima y que se trató de un hecho de violencia sexual;
- b)Conforme al sistema penal acusatorio, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de fundamentar la existencia de peligros procesales a fin que la autoridad jurisdiccional pueda ordenar la aplicación de medidas cautelares, no pudiendo disponerse de manera oficiosa el cumplimiento de las mismas, sin que estas hayan sido solicitadas;
- c)El Vocal demandado de forma errónea, hizo una valoración del grado académico del peticionante de tutela para sostener la existencia de un presupuesto procesal; cuando dicho análisis se realiza al momento de fijar el quantum de la pena; en ese entendido, los referidos riesgos procesales no podían estar sustentados en meras presunciones abstractas;
- d)"...el apelante sostienen que se han ido a San Javier a influenciar sobre los padres, sobre los familiares para que desistan del proceso y que todo el pueblo conoce el hecho, pero este riesgo procesal apelado está referido a la obstaculización que no ha merecido ningún pronunciamiento por parte de la autoridad accionada y que por el contrario lo que hace es pronunciarse sobre el peligro de fuga que es el art. 234 numeral 7, que son dos supuestos totalmente distintos, por lo tanto sin duda alguna deja en indefensión al imputado..." (sic);
- e)En relación al desistimiento presentado, el mismo no interrumpe la investigación ni hace viable el archivo de obrados; debido a que, el Ministerio Público tiene la obligación de continuarla de oficio y llegar a una conclusión;
- f)Se observó que la autoridad demandada se pronunció sobre un presupuesto no expresado en el recurso de apelación;
- g)Los riesgos procesales sirven para garantizar la presencia de las partes en el proceso, no para sustentar la pena u otras cuestiones que hacen al proceso; en otras palabras, las medidas cautelares son accesorias y tienen un fin en sí mismo, que básicamente es identificar si el imputado se va abstraer de la investigación y el proceso; y,
- h)Se evidenció que el referido Vocal no tomó en cuenta los límites y parámetros establecidos en el art. 221 del CPP, respecto a la finalidad y alcances de las medidas cautelares; que conforme a su naturaleza jurídica, permiten asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en este marco, el Tribunal de alzada no puede incorporar nuevos riesgos procesales que no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo; toda vez que, sobrevendría la reforma en perjuicio.
En vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se emita el correspondiente mandamiento de libertad y se pronuncie respecto a los honorarios profesionales.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional dispuso que se regularice la solicitud de honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ), y respecto al mandamiento de libertad ordenó la emisión del mismo, con vigencia hasta que el Vocal demandado retorne de las vacaciones judiciales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2021, Daniel Eduardo Banegas Gómez, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Apolinar Santiago Ramírez Choquecallata -accionante- y Bertha Velásquez Bogado -tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y proxenetismo; oportunidad en que solicitó la detención preventiva de los prenombrados ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 807/21-Bis de 21 de octubre de 2021, Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas cautelares personales a los aludidos establecidas en los numerales 1 al 6, 8 y 9 del art. 231 bis del Código Adjetivo Penal; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por la parte víctima, el SLIM y el Ministerio Público (fs. 46 vta. a 54).
II.3. A través de Auto de Vista 450 de 1 de diciembre de 2021, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz -demandado-, revocó el Auto Interlocutorio 807/21-Bis; disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de ciento veinte días (fs. 67 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la libertad, a la igualdad de las partes, a la vida y a la salud; y, del principio de presunción de inocencia; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante; el Vocal demandado mediante Auto de Vista 450 de 1 de diciembre de 2021, revocó el Auto Interlocutorio 807/21-Bis de 21 de octubre de igual año -que le concedió detención domiciliaria-; disponiendo su detención preventiva sin observar que la parte contraria no sustentó ningún agravio en el recurso de apelación incidental que promovió; por lo que, dicho fallo fue pronunciado de forma ultra petita, transgrediendo lo establecido por el art. 398 del CPP; asimismo, tampoco se consideró que su persona adolecía de una enfermedad de base en relación al COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la , estableció que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la , determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP" (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La , respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: [...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Mostrando 51 de 101 parrafos.