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TCP

1422/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 1422/2022-S3

Proceso
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Sala
SALA TERCERA
Año
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S3 Sucre, de 17 de octubre 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45817-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 184/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 848 vta. a 852 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá y Luis Carlos Bedregal La Fuente en representación legal de Erick Portela Pettendorfer y Carlos Eduardo Calvao Brust contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Yaneth Noemi Paniagua Villa, Anahí Añez Mendoza y Freddy Coronel Alacoma, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 21 de octubre de 2021 y 4 de noviembre de igual año, cursantes de fs. 787 a 799, y 812 a 815, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Ernesto Rojas López -hoy tercero interesado- contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), supuestamente cometido en su calidad de representantes legales de la empresa Petrobras Sociedad Anónima (S.A.), el 3 de junio de 2016, se presentó la imputación formal, y el 20 de julio de 2018, se emitió la acusación formal contra sus personas, radicando dicho proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En ese entendido, el 8 de octubre de 2018, estando en la etapa de actos preparatorios de juicio, formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción al transcurrir más de seis años y diez meses desde la supuesta comisión del delito acusado. A ese fin, alegaron y demostraron que no existió ninguna causal de interrupción ni de suspensión de la prescripción conforme a los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los Jueces Técnicos ahora coaccionados mediante Auto Interlocutorio 10/2019 de 16 de septiembre, declararon infundada dicha excepción, determinando que:

  1. a)Se deberá analizar el proceso penal, constatando en una auditoría jurídica los motivos de la retardación;
  2. b)Su solicitud no se adecuó al tiempo transcurrido por la duración máxima del proceso;
  3. c)No se realizó una auditoría jurídica; y,
  4. d)Habiéndose iniciado el proceso penal antes de que prescriba la acción penal, los fundamentos no se adecúan al estado del cuaderno procesal.

Frente a esa determinación, el 21 de septiembre de 2020, formularon recurso de apelación incidental, alegando que se:

  1. 1)Vulneró sus derechos al debido proceso al no considerar que la auditoria jurídica solicitada es exigible únicamente en excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así por prescripción; y,
  2. 2)Lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la seguridad jurídica; ya que de forma contraria al art. 31 del CPP, entendieron que el inicio del proceso penal suspendió el término de la prescripción.

En mérito a aquello, los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 197 de 28 de diciembre de 2020, declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental; por lo que, solicitaron explicación, complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 24 de marzo de 2021.

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