Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43652-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 396/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcon Mamani en representación sin mandato de Erick Vargas Manrique contra Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez; Jhosseline Cortez Cahuana, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 2 vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la gravedad de su salud, solicitó salida médica para el 20 de octubre de 2021 desde horas 8:30, hasta su conclusión a efectos de ser conducido al Hospital Gastroenterológico de La Paz, solicitud que mereció el Auto de 18 de octubre del indicado año, emitido por el Juez -ahora demandado-; sin embargo, dicha disposición fue puesta a la vista el "día martes" sin que a la fecha se haya entregado oficio alguno al Penal de San Pedro de La Paz, ni tampoco se quiso entregar dicho oficio a su madre por parte de la Secretaria del referido Tribunal de Sentencia, ocasionando un grave deterioro en su salud a raíz de esa negligencia de las autoridades atentando así su derecho a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que el en plazo de 48 horas se haga efectiva su salida médica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola, refirió que:
- a)Fue imputado y luego acusado por la supuesta comisión del delito de violación y a la fecha mantiene ya casi cuatro años de privación de libertad en el Penal de San Pedro del departamento de La Paz con detención preventiva;
- b)En las últimas semanas presentó fuertes dolencias a nivel gástrico; lo cual, motivo a que el 15 de octubre de 2021 solicite al Tribunal de Sentencia de Caranavi una salida médica inmediata y de urgencia; a efectos de que, sea conducido al Hospital Gastroenterológico de La Paz, en fecha 20 de igual mes y año, a horas 8:30 hasta su conclusión; asimismo, en dicha solicitud, pidió que el oficio de autorización de salida sea entregado a su madre para que la misma pueda tramitar su salida;
- c)La autorización fue concedida mediante providencia de 18 de octubre de 2021, con salida el 20 del mismo mes y año desde horas 8:00 hasta su culminación; sin embargo, dicha autorización recién se puso a la vista el 19 de octubre de 2021, y a mucha insistencia de sus familiares recién se elaboró el oficio pasado medio día, sin tomar en cuenta que desde la localidad de Caranavi hasta la ciudad de La Paz son cuatro horas de viaje aproximadamente, lo cual devela que, tanto el Juez como la Secretaria -ahora demandados- no actuaron con la debida celeridad a efectos de efectivizar dicha salida medica;
- d)El Juez -ahora demandado- siendo el director del proceso, tenía la obligación de que sus decisiones se cumplan a cabalidad y si bien autorizó su salida en su debido momento; sin embargo, de manera tardía emitió el oficio y tampoco señaló que el mismo sea entregado a su madre como lo había solicitado; de igual forma, en el Otrosí de su memorial también pidió que sea valorado por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), solicitud que pese a que se ordenó se oficie, no obstante, nunca elaboraron el oficio; siendo esa la responsabilidad atribuida al Juez de dicho Tribunal de Sentencia;
- e)La responsabilidad de la Secretaria del referido Tribunal, radica en que, ésta tenía toda la obligación de poner a la vista el expediente en su momento oportuno, ya que, si el 18 de octubre de 2021 se emitió el Auto, en la misma fecha debió poner a la vista el expediente a efectos de que de manera inmediata se realice los oficios, uno dirigido al Penal de San Pedro y el otro al médico forense del IDIF de la localidad de Caranavi; empero, negligentemente recién lo puso a la vista al medio día del 19 de octubre de 2021; y, sabiendo muy bien la prenombrada los medios por los que se puede poner en conocimiento un oficio de salida personal al recinto penitenciario, ésta debió ser remitida a la Gestora 5 de El Alto o de lo contrario entregar el oficio a uno de sus familiares o a su abogado defensor con la debida autorización al reverso del oficio de parte de la Secretaria, pero la misma fue negada por la referida a los familiares; no obstante, en su memorial solicitó expresamente que dicho oficio sea entregado a su madre; y,
- f)Estas negligencia de parte de los -ahora demandados-, le ocasionó que hasta el momento no pueda ser valorado por un médico especialista a efectos de su tratamiento, cuando la salida medica fue solicitada con anticipación, poniendo en riesgo su salud y su vida; puesto que, hasta el momento no se efectivizó ni el oficio de salida médica, menos el de valoración por un especialista del IDIF.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandados
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal de Sentencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-a través de informe de 22 de octubre de 2021, cursante de fs.10 a 11; manifestó que:
- 1)Radica en este Tribunal de Sentencia, el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Erick Vargas Manrique por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño y/o adolescente; y,
- 2)De la revisión de obrados del cuaderno de juicio se tiene que, el -ahora accionante- presentó una solicitud de salida medica de 15 de octubre de 2021, sin haber acreditado ningún documento o certificación de la necesidad de su estado de salud; no obstante, en cumplimiento del derecho a la salud que tiene el acusado, con Auto de 18 de igual mes y año concedió la salida judicial del mismo, para el día miércoles 20 de similar mes y año, asimismo ofició al médico forense de la localidad de Caranavi, con los respectivos oficios que están arrimados al cuaderno procesal; por lo que, los hechos y actuados en el cuaderno de juicio no son atribuibles a su autoridad, operando en consecuencia la sustracción de la materia.
Jhosseline Cortez Cahuana, Secretaria del Tribunal de Sentencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, -co demandada-, por informe de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 13, señaló que: "...debemos señalar que se presentó memorial en el proceso Caratulado MP/Erick Vargas por el supuesto delito de Violación, en fecha 15 de Octubre del 2021 a horas 11:37 am, el mismo que fue providenciado de fecha 18 de Octubre de 2021, así también referir que se ha realizado el oficio correspondie4nte de la Salida Judicial solicitada en el día es decir el lunes 18 de Octubre de 2021.
Hacer conocer a su autoridad que se ha apersonado en horarios de la mañana el Asistente Legal del Dr. David Alcon Mamani identificado como Juan Santander Pérez quien recabo fotocopias simples del mismo proceso e indico que volvería a recoger el oficio de Salida Judicial, sin embargo no habiendo regresado el mismo por medio de la Oficial de Diligencias Marilú Ojeda Conde el 19 de Octubre del presente año vía telemática (Whatsapp) al número 60558011, se le recuerda al causídico que tiene una Salida Judicial que recoger de suma urgencia.
Extrañando de sobre manera dicha Acción de Libertad en el entendido que por secretaria del Tribunal de Caranavi se han realizado todos los esfuerzos para que el ahora causídico realice las gestiones correspondientes llevando la Salida Judicial hasta el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, siendo que la suscrita tiene audiencias señaladas y la carga laboral que existe..." (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 396/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El -ahora accionante- a través de memorial de 15 de octubre de 2021, solicitó que por su situación de salud sea atendido de forma inmediata a efectos de su salida médica para el 20 de octubre desde horas 8:30 hasta su conclusión, emitiéndose al efecto la providencia de 18 de octubre de 2021 por la autoridad -ahora demandada-;
- ii)En su informe presentado a este Tribunal de garantías, el Juez -ahora demandado- señaló que no se adjuntó al memorial de solicitud de salida ningún certificado médico; el cual, en el caso del -ahora impetrante de tutela- debía emanar del Penal de San Pedro o de cualquier nosocomio para acreditar sus dolencias, haciendo conocer tal extremo inmediatamente a la autoridad jurisdiccional, para que sea atendido en un Centro u Hospital de la especialidad;
- iii)Velando los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, providenció la solicitud el 18 de octubre de 2021, dentro las 24 horas, dando curso a la misma, a pesar de que no se acompañó ningún certificado médico, para evidenciar el malestar que tuviere el accionante y que comprometa su salud;
- iv)En relación a la Secretaria -codemandada-, el -ahora solicitante de tutela- refirió que ésta no hubiese emitido oportunamente los oficios ante el Penal de San Pedro ni al Hospital Gastroenterológico para que sea atendido oportunamente al encontrarse delicado de salud; empero, del informe presentado por esta funcionaria, advierte que se dio cumplimiento en el día a los oficios correspondientes; es decir, que se habrían elaborado el lunes 18 de octubre de 2021; además hizo conocer que se apersonó un asistente legal del abogado del -ahora accionante-, quien recababa las fotocopias simples del proceso en cuestión, señalando que recogería una vez que vuelva, quien no cumplió; por lo que, el Oficial de Diligencias vía whatsap le recordó que debía retirar el oficio; razón por la que, el abogado del -ahora peticionante de tutela- señaló que los oficios no estaban realizados hasta la fecha; y,
- v)Existiendo estas anormalidades de parte de la funcionaria, el prenombrado, inmediatamente debió haber presentado un memorial al Juez de control jurisdiccional, haciendo conocer tales extremos a efectos de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, y quien además podía disponer llamadas de atención o remitir a la vía disciplinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del Informe de 22 de octubre de 2021 de acción de libertad presentado por Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal de Sentencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, al Tribunal de garantías, señalo que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Erick Vargas Manrique por la presunta comisión de delito de violación de infante, niña, niño o adolescente: "...se tiene presentado la solicitud de salida medica de fecha 15 de octubre de 2021 sin haber acreditado ningún documento o certificación dela necesidad de su estado de salud, vale decir solo memorial, no obstante en cumplimiento del Derecho a Salud que tiene el acusado de conformidad con el Art. 37 de la Constitución Política del Estado es atendida la solicitud con Auto de fecha 18 de octubre de 2021 concede salida judicial del acusado Erick Vargas Manrique para el día miércoles 20 de octubre de 2021, asimismo oficio al Médico Forense de la Localidad de Caranavi con sus respectivos oficios que están arrimados en el cuaderno de juicio..." (sic) (fs. 10 a 11)
II.2. Por Informe de 22 de octubre de 2021, presentado en esta acción tutelar, Jhosseline Cortez Cahuana, Secretaria del Tribunal de Sentencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del referido departamento, manifestó que:
"...debemos señalar que se presentó memorial en el proceso Caratulado MP/Erick Vargas por el supuesto delito de Violación, en fecha 15 de Octubre del 2021 a horas 11:37 am, el mismo que fue providenciado de fecha 18 de Octubre de 2021, así también referir que se ha realizado el oficio correspondie4nte de la Salida Judicial solicitada en el día es decir el lunes 18 de Octubre de 2021.
Hacer conocer a su autoridad que se ha apersonado en horarios de la mañana el Asistente Legal del Dr. David Alcon Mamani identificado como Juan Santander Pérez quien recabo fotocopias simples del mismo proceso e indico que volvería a recoger el oficio de Salida Judicial, sin embargo no habiendo regresado el mismo por medio de la Oficial de Diligencias Marilú Ojeda Conde el 19 de Octubre del presente año vía telemática (Whatsapp) al número 60558011, se le recuerda al causídico que tiene una Salida Judicial que recoger de suma urgencia." (sic) (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida y a la integridad física; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, presentó memorial solicitando salida médica para el 20 de octubre de 2021 desde horas 8:30, hasta su conclusión a efectos de ser conducido al Hospital Gastroenterológico de La Paz; asimismo, solicito se oficie al IDIF para su valoración médica; por lo que:
- 1)El Juez -ahora demandado- emitió el Auto de 18 de octubre de 2021, ordenando su salida médica; empero, dicha disposición recién fue puesta a la vista el 19 de igual mes y año de manera tardía; asimismo, si bien respecto a su solicitud de valoración médica dispuso que se oficie; sin embargo, hasta la fecha no se elaboró oficio alguno para el efecto; y,
- 2)La Secretaria -ahora demandada-, no puso el expediente a la vista en el momento oportuno, a efectos de que se realice los oficios para la salida medica al Penal y para el médico forense del IDIF, sino recién hasta mediodía del 19 de octubre de 2021 y peor aún no remitió oficio alguno a la Gestora 5 del El Alto, o, a su abogado o familiares previa su autorización.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- ii)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida;
- iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- iv)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas. Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud."
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:
"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad -antes habeas corpus- se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia que implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se haya regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la 5, estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado a través de la , que sostuvo que:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia. (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
La , estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:
- a)Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
- b)Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
- c)Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física. (las negrillas son agregadas).
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, también estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, las y la , pero especialmente la , fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida; línea jurisprudencial que fue reiterada por las , , , , , , , , , entre otras.
III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
Mostrando 62 de 124 parrafos.