Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45162-2022-91 AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 177/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Victoria Camacho Moro contra Ismael Burgos Olmos, Lilian Zabala Zambrana y Any Milenka Kruscaiha Guillén Zabala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 348 a 360, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty, Christoph Ludwing Ulrich Postey y Sybille Charlote Rohrmann -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 23 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 35/2016 de igual fecha, declarando fundado el incidente planteado por los prenombrados y extinguiendo la acción penal; decisión objeto de apelación incidental interpuesta por su persona y el Ministerio Público, los cuales se admitieron y declararon improcedentes, confirmando el fallo del inferior mediante el Auto de Vista 169 de 26 de julio de 2016; ante esa determinación presentó una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por la ; en consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 165 de 6 de noviembre de 2020, revocando el Auto Interlocutorio 35/2016, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y al mismo tiempo se declaró admisible e improcedente la apelación planteada por el representante fiscal.
En ese entendido, el 7 de enero de 2021, Miriam Guillaux de Haggerty solicitó complementación y enmienda, pidiendo se declare expresamente extinguida la acción penal promovida por el Ministerio Público; ante ello, la citada Sala Penal emitió el Auto complementario 06 de 8 de enero de 2021, estableciendo que el Auto de Vista 165 era claro y sin vacíos; ya que, extinguió la causa para la entidad fiscal, quedando únicamente la víctima como acusadora particular, rechazando la complementación y enmienda solicitada.
Tras ese antecedente, el 17 de agosto de 2021, en juicio oral, los terceros interesados interpusieron incidente de exclusión del Ministerio Público, con base en el Auto de Vista 165 y su complementario 06, el cual fue declarado fundado mediante Auto de la misma fecha, incurriendo de esa manera en franca vulneración del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal, porque los Jueces demandados resolvieron incidencias planteadas fuera de plazo; es decir, posterior a los diez días que estipula la norma, pues los aludidos lo incoaron aproximadamente tres meses después de conocer los actos que sustentaban el indicado incidente, siendo los fundamentos de las autoridades demandadas que se trataba de una verdad jurídica, y que por ende, se sobreponía al cómputo de términos; de esa forma, se vulneró el debido proceso, respecto a los tiempos para interponer incidentes, incurriendo así en el menoscabo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Por otro lado, los argumentos que utilizaron los terceros interesados y que fue aceptado por los Jueces demandados para declarar fundado el citado incidente y separar al Ministerio Público, se sustentó en que era una determinación de la mencionada Sala Penal Tercera, y que solo les quedaba cumplir con lo resuelto por el superior en grado; empero, la referida Sala jamás dispuso el apartamiento del Ministerio Público de esa causa.
Por último, el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad de juzgamiento, por ende, cualquier decisión que se tome dentro del proceso tendrá sus efectos sobre todas las partes, salvo contadas excepciones inaplicables al caso concreto, el Auto de Vista 165 declaró admisible y procedente su recurso de apelación, revocando el Auto Interlocutorio 35/2016; por lo que, el resultado de la apelación incidental del Ministerio Público ya no revestía mayor importancia para los acusados, porque las consecuencias jurídicas de dicha revocatoria y rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, era precisamente la continuación del juicio oral.
En consecuencia, se vulneró el debido proceso; ya que, los actos recurridos constituyeron decisiones ilegales y arbitrarias, pues no se respetó el principio de legalidad en cuanto a los plazos procesales, ni el de indivisibilidad de juzgamiento o la ejecución de la parte resolutiva de los fallos; de esa forma, provocaron serios defectos a la causa penal, poniendo en riesgo la validez del mismo, generando situaciones en beneficio de los acusados para futuras solicitudes de extinción o prescripción.
Finalmente, contra el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, formuló reserva de apelación incidental restringida; por ello, invocó la excepción al principio de subsidiariedad, dada la existencia de un daño irreparable o perjuicio irremediable, pues existía peligro inminente, emergente del juicio oral que se desarrollaría y dicha reserva de apelación no subsanaba oportunamente la ilegal exclusión del Ministerio Publico, pues la misma recién se hará efectiva cuando eventualmente se interponga ese recurso contra la sentencia a emitirse, ello implicará que la revisión de la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, deberá aguardar mucho tiempo, debiendo considerar que el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida, aun tendrá el recurso de casación, y en este caso la posibilidad de anular el juicio para incluir al Ministerio Público habrá provocado un daño irreparable respecto a la extinción o prescripción que pueda ser deducida por los acusados, permitiendo que la muerte de un menor de edad quede impune, poniéndose en riesgo la producción de la prueba de cargo ofrecida por el acusador fiscal; por tal razón, resulta urgente ingresar a la consideración de esta acción tutelar. Asimismo, se debe tomar en cuenta que es adulta mayor; por lo que, solicitó que se realice un análisis interseccionalidad; con ello, se demostrará que se cumplió con las subreglas que permiten determinar la aplicación de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de un perjuicio irremediable; en ese entendido, pidió que se aplique dicha excepción al presente caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad, juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 113, 115, 117, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021; y,
- b)Ordenar a los Jueces demandados dicten nueva decisión aplicando correctamente las disposiciones legales que regulan la ejecución de fallos, así como, el cómputo de plazos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 403 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Lilian Zabala Zambrana, Ismael Burgos Olmos y Any Milenka Kruscaiha Guillén Zabala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 392 a 393 vta., solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que:
- 1)En cumplimiento de la , la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, emitió el Auto de Vista 165, declarando procedente la apelación incidental de la querellante e improcedente la planteada por el Ministerio Público; posteriormente, Miriam Guillaux de Haggerty pidió complementación y enmienda de dicho Auto de Vista, a lo que, la citada Sala Penal emitió el Auto complementario 06, resolviendo la extinción de la causa penal de la entidad fiscal, quedando solo la víctima como parte acusadora del proceso penal; en idéntico sentido, se resolvió la petición de complementación y enmienda de Emma Vaca Diez de Da Silva, mediante Auto de Vista 07 de 8 de enero de 2021; siendo notificada la accionante de manera personal con esas decisiones el 5 de abril de igual año; y,
- 2)El 17 de agosto del referido año, durante el juicio la parte acusada planteó incidente de falta de legitimación y capacidad del Ministerio Público, solicitud a la cual se allanó la representante fiscal; a lo que, la parte civil respondió de forma negativa; en ese orden, se declaró fundado dicho incidente, mismo que fue objeto de reserva de apelación restringida, no estando, por ende, superado el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Emma Vaca Diez de Da Silva y Miriam Guillaux de Habberty, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitaron que se deniegue la tutela alegando que:
- i)El Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, lo único que hizo fue cumplir con lo dispuesto por el Auto de Vista 165; consiguientemente, el presente mecanismo de defensa debió estar dirigido contra aquel;
- ii)Esta demanda tutelar protege derechos propios, no de terceros; en este caso la accionante buscó la tutela de los derechos del Ministerio Público, que ni siquiera hizo reserva de apelación ante su exclusión, en ninguna de las instancias; por ende, no podía interponer una acción de amparo constitucional sobre derechos que no le correspondían;
- iii)La presente acción de defensa no superó la regla de la subsidiariedad, pues como se apreció de antecedentes, existía una reserva de apelación incidental en apelación restringida pendiente de resolución, lo cual podría decantar en la emisión de resoluciones contradictorias, que provocarían una disfunción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria;
- iv)En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el fallo que dispone la exclusión del Ministerio Público fue el Auto complementario 06 y no así el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, al presente el plazo para interponer este mecanismo constitucional está vencido;
- v)Respecto a la falta de fundamentación y motivación, la impetrante de tutela pretendió que se realice la revisión de la legalidad ordinaria; empero, no presentó los requisitos exigidos a ese fin, sin explicar cuál de las dos formas fue incumplida;
- vi)Así también se debe establecer que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino solo derechos y garantías, siendo menester la existencia de un nexo causal entre dichos principios y alguno de los derechos demandados; y,
- vii)Se dieron actos consentidos, porque no se planteó acción alguna contra el citado Auto complementario, que determinó la separación del Ministerio Público del proceso penal, y de acuerdo a la jurisprudencia la acción de amparo constitucional no procede ante actos consentidos libremente.
Christoph Ludwing Ulrich Postey y Sybille Charlote Rohrmann, no comparecieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 367 a 368.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
La representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno; no obstante, su notificación cursante a fs. 372.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 177/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solamente en torno a la tutela judicial efectiva única y exclusivamente respecto a la adhesión a las pruebas del Ministerio Público, en su condición de víctima en el proceso penal, pudiendo utilizarlas dentro de la presente causa; y, denegó en cuanto a la legitimación activa para solicitar la reincorporación del Ministerio Público a la causa penal origen de esta acción de defensa; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)La impetrante de tutela demandó que no obstante de que el Auto de Vista 165 no dispuso la exclusión de la entidad fiscal o la extinción de la acción penal, fue utilizada para la emisión de un fallo que determinó dejar únicamente al acusador particular en la referida causa, siendo aquella una simple mención considerativa, aspecto último que hace a la estructura del proceso penal de orden público; lo que, convertía al reclamo sobre su exclusión en racional, por ser la Fiscalía el sujeto principal; institución que en todo caso debió haber hecho uso de algún recurso; en tal sentido, se podía prescindir de la subsidiariedad porque no resultaba coherente llegar a una sentencia sin la participación de la Fiscalía; empero, debió ser esa entidad la que interponga el presente mecanismo de defensa por carecer la impetrante de tutela de legitimación activa para dicho fin; situación que, resulta diferente de no haber existido acusación particular, porque al excluir al Ministerio Público, se adhirió causando un enorme perjuicio a la víctima, que en el caso de autos se sumó a la acusación fiscal, haciendo suyos los elementos aportados, encontrándose el fallo firme, no pudiendo solicitar la reincorporación del ente fiscal a la tramitación del señalado juicio; y,
- b)Esa Sala Constitucional estaba limitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática por lo antedicho; toda vez que, la víctima se encontraba plenamente habilitada para participar por su cuenta en la referida causa protegiendo sus derechos a salvaguardar la prueba presentada por el Ministerio Público, pues excluirla sería un entendimiento contrario a los principios y garantías, además, de los valores fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.
Los terceros interesados solicitaron aclaración, complementación y enmienda, en torno a la determinación de uso de la prueba presentada en juicio por el Ministerio Público por parte del acusador particular, pese a la exclusión del ente fiscal, aspecto que no fue demandado; y por otro lado, cuestionaron bajo qué fundamentos otorgaron una tutela parcial cuando se denegó por falta de legitimación activa.
En sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional mencionó que, el art. 128 de la CPE establece el fin de la acción de amparo constitucional, y en ese entendido adoptan la protección de la víctima y su petitorio de garantizar su participación dentro del proceso penal y la única forma de hacerlo fue pronunciándose respecto a lo establecido por el tribunal de juicio, asegurando su participación activa en el mismo; y en cuanto a la legitimación pasiva, el fallo fue lo bastante claro al expresar que la impetrante de tutela carece de la misma para pedir la reincorporación del Ministerio Público al indicado proceso penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación formal presentada el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana Victoria Camacho Moro -querellante en la indicada causa- contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty, Sybille Charlotte Rohrmann y Christoph Ludwing Ulrich Postey -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, ofreciendo al efecto prueba pericial, inspección y reconstrucción de los hechos. Asimismo, consta acusación particular de la prenombrada querellante, contra los terceros interesados, por el referido delito planteada el 25 de mayo de 2015, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con similares términos que los manifestados en la acusación fiscal, sin lo ofrecido por el Ministerio Público; adhiriéndose a todos sus términos en cuanto a la prueba de cargo planteada en dicho requerimiento conclusivo (fs. 212 a 230 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 165 de 6 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual, en cumplimiento de la , declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por la querellante, revocando en el fondo el Auto Interlocutorio 35/2016 de 23 de marzo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del citado departamento; es decir, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo continuar el mismo conforme a derecho; asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación del Ministerio Público, por falta de fundamentación de su recurso, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Esa causa penal se inició con la denuncia sentada el 27 de agosto de 2010; posteriormente, el representante fiscal realizó el informe de inicio de investigación ante el Juez de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas; con esos actos se inició el término de los tres años que establece el art. 133 del CPP; luego, se emitió la acusación formal para que dicho proceso sea remitido ante el indicado Tribunal de Sentencia, empero, "hasta la fecha" no se llevó a cabo el juicio oral, pasando más de tres años de supuesta dilación; si bien, aparentemente se tenía el plazo vencido, conforme lo establece el art. 133 del citado Código; no obstante, ello no era suficiente para que opere la extinción de la acción penal, sino que era indispensable demostrar que la demora fue negligente; la cual en el presente caso se dio por motivos necesarios; es decir, no hubo negligencia, debido a las notificaciones tardías engorrosas, de igual forma, la poca colaboración de los imputados en la investigación, que llevó a cabo el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria. Los imputados no presentaron memoriales en estas para reclamar o impugnar los supuestos plazos vencidos ante el Juez de la causa; por otro lado, los acusados en el incidente de extinción de la acción penal que formularon, aunque mencionaron el cumplimiento del tiempo de duración máxima del proceso, solo hicieron mención a algunas fojas y fechas de los actos del procedimiento considerados por ellos como dilatorios, sin hacer una relación cronológica del cuaderno procesal, tampoco identificaron cada acto que supuestamente causó el retraso, ni a quién era atribuible esa mora procesal; en ese sentido, los acusados simplemente esperaron que los plazos se cumplan, pero no tuvieron en cuenta que la fase de la investigación preliminar y preparatoria concluyó con un requerimiento conclusivo de acusación formal, y que el citado Tribunal de Sentencia ingresaba al juicio oral;
- 2)El art. 133 del Código Adjetivo Penal establece un plazo razonable de tres años de duración máxima del proceso; sin embargo, el mismo solo constituye un parámetro a partir del cual, corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad de dicho término, para lo cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), adoptó tres criterios esenciales: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, elementos que fueron asimilados por la y su Auto complementario "079/2004-ECA";
- 3)El Tribunal Supremo de Justicia señaló que, no era suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, como sucede en el asunto dilucidado, en el cual existen tres acusados; también incide si ha existido riesgo de la víctima por el delito de homicidio, entre otros, siendo que esa causa se trata de homicidio culposo -delito grave-; por todo ello, se denegó la extinción de la acción penal; por lo que, se declaró procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público;
- 4)Fueron los imputados quienes retrasaron el procedimiento, tal es así que, se suspendieron varias audiencias, como el verificativo de 11 de febrero de 2016, por causas atribuibles a los acusados y sus abogados; asimismo, plantearon varios incidentes y diferentes recursos, incluso solicitud de suspensión de medida cautelar, habiéndoseles llamado la atención por las dilaciones en que incurrieron; y,
- 5)Los prenombrados no hicieron el descuento de las vacaciones judiciales, conforme al art. 130 del CPP, ni de los días feriados e inhábiles (fs. 310 a 313).
II.3. Se tiene solicitud de explicación y complementación formulada el 7 de enero de 2021, por Miriam Guillaux de Haggerty, que mereció el Auto complementario 06 de 8 de igual mes y año, emitido por la indicada Sala Penal Tercera, en cuyo último considerando manifestó que el fallo citado era claro, sin vacíos ni oscuridad; ya que, se extinguió la causa penal para el Ministerio Público, quedando únicamente la víctima como acusadora particular; por lo que, rechazó dicha pretensión (fs. 314 a 316).
II.4. Mediante decreto de 23 de abril de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que de acuerdo al Auto de Vista 165, se revocó el Auto Interlocutorio 35/2016, y consiguientemente, se ordenó que se debía continuar el proceso penal conforme a derecho; y que cursaba en obrados el Auto de apertura de juicio de 13 de octubre de 2015; por lo cual, se determinó el 28 de mayo de 2021 a horas 9:00 como fecha de audiencia para el juicio oral, público y contradictorio (fs. 178). Dicho decreto fue notificado al Ministerio Público el 24 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de notificación correspondiente (fs.188); asimismo, se tiene acta de suspensión de audiencia de juicio oral de 28 del mismo mes y año, donde el Presidente del aludido Tribunal dio inicio al verificativo; informándose que las partes fueron notificadas y que estaba ausente la representante del Ministerio Público por baja médica; debido a ello, y a la ausencia de algunos acusados, se dispuso el diferimiento de ese acto procesal para el 18 de junio de igual año, decreto con el cual se puso a conocimiento de la entidad fiscal el 16 de junio de ese año (fs. 193 y 196). Por memoriales presentados en la misma fecha, Christoph Ludwing Ulrich Postey y Miriam Guillaux de Haggerty -terceros interesados- solicitaron certificación de varios puntos dentro del mencionado proceso penal (fs. 199 y 201 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 17 de agosto de 2021, los terceros interesados formularon solicitud de saneamiento procesal e incidente de falta de legitimación y capacidad del Ministerio Público para proseguir la acción penal, así como, el cumplimiento del Auto de Vista 165/2020 y su Auto complementario 06, bajo los siguientes argumentos:
- i)Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el citado Auto de Vista, declarando fundada la apelación de la parte civil y ordenaron proseguir la acción penal;
- ii)Miriam Guillaux de Haggerty pidió complementación a efectos de que dicha Sala corrija ese fallo; por lo que, -con relación al punto sexto de su solicitud-, dispuso que: "...'con relación a este punto cabe manifestar a este tribunal de apelaciones que nuestra resolución es clara y sin vacíos ni oscuridad, YA QUE COMO SE PODR[Á] OBSERVAR, SE HA EXTINGUIDO LA CAUSA PENAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, quedando únicamente la vi[í]ctima como parte acusadora'..." (sic); esta Resolución no fue objeto de acción de amparo constitucional, por la víctima ni por el Ministerio Público; por lo que, existe cosa juzgada formal y material que deja sin legitimación y capacidad procesal para actuar al representante fiscal;
- iii)Solicitaron un fallo debidamente fundamentado y motivado que de forma expresa excluya a dicha institución de intervenir en el proceso penal en cumplimiento del Auto de Vista 165/2020 y su Auto complementario 06, mismo que fue notificado, y no habiendo sido objeto de acción tutelar, se debe dar observancia a decisiones asumidas por el superior en grado; y,
- iv)En acatamiento de las nombradas determinaciones, existiendo cosa juzgada formal y material pidieron con base al art. 168 del CPP se corrija procedimiento y excluya al Ministerio Público en el entendido de no tener capacidad procesal y legitimación para intervenir en ese proceso penal, siendo que su apelación fue expresamente declarada inadmisible y extinguida la acción penal promovida por esa entidad (fs. 321 a 322).
II.6. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 de agosto de 2021, se informó de la presentación de escrito sobre el planteamiento de incidente de falta de capacidad del Ministerio Público para proseguir la acción penal; al respecto, dicha institución señaló que: existiendo una Sentencia Constitucional Plurinacional, que resolvió una acción de amparo constitucional, que dio paso a un auto de vista, solicitó que se proceda de acuerdo a derecho. Por su parte, la acusadora particular respondió a ese incidente, pidiendo que el mismo sea rechazado, refiriendo que:
- a)El Auto de Vista 165/2020 es claro, cuando los terceros interesados solicitaron complementación y enmienda, se dictó el Auto complementario 06 y de esa decisión se puede advertir que en su parte resolutiva rechazó la indicada petición; es decir, que no se modificó ningún aspecto del Auto de Vista 165; por otro lado, de acuerdo al criterio racional de un proceso, cuando varias partes apelan y se decide a favor de alguno de ellos, no implica que los efectos jurídicos de los otros que se declare improcedentes no vayan a ser parte del proceso, porque el art. 45 del CPP establece la indivisibilidad del fundamento; es decir, que lo suscitado en cada fase afectará a todos; entonces, si se anula la causa, ello no puede beneficiar a los que apelaron y perjudicar a los que no lo hicieron, los efectos de los fallos son para todos;
- b)Para la formulación del incidente en la fase de juicio oral existe un tratamiento particular que fue legislado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 345 de esa normativa remite a los arts. 314 y 315 del CPP, de los cuales este primero en su párrafo primero establece que los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez días de notificados o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional; cuando fueron notificados con el indicado Auto complementario tuvieron conocimiento de la supuesta decisión de haber apartado al Ministerio Público, y luego el proceso retornó al Tribunal a quo, donde los terceros interesados fueron notificados con la radicatoria y con el señalamiento de audiencia a la que asistieron; posteriormente, presentaron memoriales pidiendo certificaciones de diferentes aspectos; y,
- c)Los terceros interesados no formularon el incidente en el tiempo procesal oportuno de diez días legales para ello (fs. 326 a 329 vta.).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dictado en juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió el citado incidente, declarándolo fundado, y consiguientemente, se debía dar cumplimiento exacto a lo establecido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; es decir, que el Ministerio Público ya no era parte del proceso penal, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Revisado el cuaderno procesal de referencia, cursa el Auto complementario 06, que en su parte considerativa última dispuso que el Auto de Vista 165/2020 era claro, sin vacíos ni oscuridad, que se extinguió la causa penal para el Ministerio Público, quedando únicamente la víctima como parte acusadora del indicado proceso penal, por ello correspondía rechazar el recurso de corrección y rectificación; ya que, ese no es un medio idóneo para que se pueda intentar revocar el señalado Auto de Vista; por tanto, la referida Sala Penal en estricta aplicación del art. 168 del CPP, resolvió rechazar la solicitud de corrección, rectificación, complementación y enmienda impetrada por Emma Vaca Díez de Da Silva respecto del indicado Auto de Vista;
- 2)Más allá de los plazos procesales establecidos en el art. 314 del Código Adjetivo Penal, es una verdad jurídica lo referido por el Tribunal de alzada, en lo relativo a que para el Ministerio Público se extinguió la causa penal, y no como lo refirió el abogado de la parte civil de ese proceso, que le beneficiaría lo resuelto a su favor; toda vez que, el efecto extensivo que establece el art. 397 del CPP, solo se aplica cuando en una causa existen coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará a los demás a menos que los motivos fueren personales, ello no implica que un fallo dictado dentro de una acción de amparo constitucional finalmente favorezca a las partes procesales, y menos aun tratándose de una parte civil; y,
- 3)Conforme a lo referido precedentemente, el plazo procesal que establece el art. 314 del citado Código para presentar incidentes y excepciones, "...en el caso en particular al tratarse en auto de vista este tribunal inclusive de oficio al momento de conocer las emergencias este auto de vista debió comunicar a las parte[s] y más precisamente la representante [del] ministerio público que por emergencia a lo resuelto por la Sala penal 3ra a este tribunal ya no era parte de este juicio oral y p[ú]blico" (sic). Ante ello, la impetrante de tutela hizo uso de la reserva del recurso de apelación restringida (fs. 329 vta. a 331).
II.8. De acuerdo a la cédula de identidad de la peticionante de tutela, se tiene que la misma nació el 1 de junio de 1959; por lo que, el 1 de junio de 2019 cumplió la edad de sesenta años, constituyéndose en adulta mayor (fs. 345). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los terceros interesados, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad, juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; por cuanto, los Jueces demandados declararon fundado el incidente de exclusión del Ministerio Público del aludido proceso penal, presentado por los terceros interesados, pese a que el mismo fue planteado después de los diez días de haber conocido los actos que lo sustentaron -como lo estipula la norma-, porque las prenombradas autoridades consideraron que se trataba de una verdad jurídica, la cual se sobreponía a dicho plazo legal, limitándose a cumplir con una determinación dispuesta por el Tribunal ad quem, dejándola así, de forma ilegal y arbitraria, como la única parte acusadora.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la excepción a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante el grupo vulnerable de las personas adultas mayores
Al respecto, la estableció que: "Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales" (negrilla fue añadida).
Asimismo, la determinó que: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad" (énfasis agregado).
Finalmente, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- establece: "Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano".
III.2. Del principio de legalidad
Sobre el tema, la , citada por la , señaló que: "...Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.
Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. Conforme a esto, en el caso en análisis, se tiene que el capítulo I del Título II del Reglamento de Ética de la Honorable Cámara de Diputados (arts. 11 al 18) establece el procedimiento que se debe imprimir en la admisión y tramitación de una denuncia por faltas al Reglamento de Ética presuntamente cometidas por un Diputado. Así, el art. 13.c) del indicado Reglamento, establece que 'recibida la denuncia en la Comisión de Ética, ésta se correrá en traslado al denunciado para conocer su respuesta, la cual deberá ser remitida en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación'. A su vez, el inciso d) del mismo precepto establece que, 'exista o no respuesta del denunciado se abrirá un término probatorio no mayor a 10 días hábiles, para que las partes hagan llegar a la Comisión sus pruebas de cargo y descargo en audiencias continúas y sucesivas'
Que, del contraste entre la norma procesal aludida y el procedimiento desarrollado, que dio lugar a la resolución impugnada, se evidencia que el mismo no se sujetó a las previsiones procesales previstas para el proceso en cuestión; sin que la 'dispensación de trámite', acordada por la Resolución Camaral N° 106/2001-2002, pueda suplir las omisiones registradas, dado que las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución (art. 16), no pueden ser alteradas u omitidas por ninguna resolución, pues se trata de garantías constitucionales que no pueden ser alteradas (desvirtuadas) en su finalidad protectora y garantista por ninguna norma, sin violentar el principio de primacía constitucional.
De otro lado, se debe tener presente que la dispensación de trámite prevista por el art. 106 del Reglamento General de la Cámara de Diputados no es aplicable de manera alguna a trámites procesales; garantías que, como quedó precisado, no pueden ser alteradas ni obviadas bajo circunstancia alguna; al haber hecho así, se ha lesionado la garantía del debido proceso y, dentro de ella, el derecho a la defensa.
III.2.Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente" (las negrillas fueron añadidas).
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