Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 42939-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 03/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Percy Henz Montenegro Cuellar en representación sin mandato de Esther Gutiérrez Llanos, Hernán Soto Flores y Jhony Soto Vidal contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2021, a horas 8:00, fueron sorprendidos por minibuses que transportaban ciudadanos haitianos, que ingresaron a su domicilio, ubicado en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debido a que eran perseguidos por patrulleros de la Policía Boliviana del municipio de Warnes del citado departamento. Esos funcionarios policiales junto con el Fiscal de Materia hoy accionado ingresaron a su residencia sin ninguna orden; y con engaños, los llevaron a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del último municipio citado, para tomarles su declaración supuestamente en calidad de testigos.
En ese sentido, luego de tomarles su declaración informativa en calidad de denunciados, sin que se emita ni se les notifique con una resolución de aprehensión, fueron aprehendidos de manera ilegal por la presunta comisión del delito de tráfico de personas, siendo puestos a disposición de una autoridad judicial con jurisdicción diferente a la de su domicilio después de treinta y dos horas; no habiéndose celebrado la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares hasta la presentación de esta acción de defensa, pese a que transcurrieron más de cuatro días.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, fundamentación y motivación; a la justicia pronta y oportuna; al juez natural; y, a la libertad; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 109, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, resguardando el derecho sustancial sobre el formal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86, en presencia de los peticionantes de tutela asistidos por su abogado y el Fiscal de Materia ahora accionado; y, en ausencia de la Jueza hoy accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que:
- a)El 29 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia hoy coaccionado, en compañía de funcionarios policiales, realizó un operativo en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; es decir, se trasladaron de una provincia a otra a pesar de que en esa localidad existe juez, fiscal y policía, a quienes además no se pidió cooperación alguna;
- b)En el Acta de Registro de Lugar del Hecho se establece que el 29 de agosto de 2021, se efectuó dicho operativo con el fin de verificar lo señalado por testigos, respecto a que ciudadanos haitianos se albergaban en un alojamiento o casa particular; empero, no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que esa Acta cuenta con la firma ilegible de un supuesto funcionario policial sin la firma del Fiscal de Materia encargado de la investigación ni del testigo interviniente. Lo propio se advierte en el Informe de acción directa, en el que no se puede identificar qué persona lo firmó, visibilizándose únicamente un garabato;
- c)Tal cual señala el Informe de acción directa, fueron trasladados a otra provincia, vulnerando su derecho a ser presentados ante un juez natural y competente;
- d)El Fiscal de Materia ahora accionado debió emitir una resolución o mandamiento de aprehensión por la supuesta flagrancia o acción directa; sin embargo, no cumplió con esa obligación, ni durante la detención, ni después de tomada su declaración; pese a que tuvo conocimiento de la aprehensión porque se encontraba en el operativo; puesto que de acuerdo con lo establecido por el art. 74 del CPP, toda actuación fiscal debe ser fundamentada;
- e)La imputación formal fue presentada el 30 de agosto de 2021, a horas 16:00; es decir, fuera de plazo;
- f)Pese a que debió resolverse su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas, la Jueza hoy accionada señaló audiencia virtual para el 31 de agosto de 2021, en horas de la mañana, siendo suspendida por la mala señal de internet para horas 15:30 del mismo día. Y, finalmente se declaró incompetente, debiendo en todo caso ponerlos en libertad para ser "cautelados" en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; empero, el 1 de septiembre del citado año, recién remitió el expediente con su resolución de incompetencia, celebrándose la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 2 del mismo mes y año;
- g)El art. 49 del CPP establece que los actos del juez incompetente son válidos; por lo que, debió verificar la legalidad de su aprehensión y el cumplimiento de plazos para presentar la imputación y resolver su situación jurídica; y,
- h)Se solicitó la anulación de la imputación formal por ser extemporánea; los informes mencionados, del Acta de registro de lugar del hecho por carecer de firma, del Informe de acción directa; así como la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada por la Jueza ahora accionada.
I.2.2. Informe del Fiscal de Materia hoy coaccionado
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 81 vta.; así como en audiencia, indicó que:
- 1)Los impetrantes de tutela maliciosamente señalaron que fueron aprehendidos ilegalmente, aunque en tres días se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares;
- 2)El Ministerio Público se rige por el principio de unidad; por lo que puede operar dentro de todo el territorio nacional;
- 3)La policía caminera a denuncia del chofer de una flota, encontró en esa movilidad setenta ciudadanos haitianos que radicarían en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz con documentación migratoria falsa; es decir, quien aprehende a estas personas es la Policía Boliviana, que puede ejercer esta facultad sin necesidad de orden fiscal o judicial contra una persona encontrada en flagrancia, como ocurrió en el presente caso;
- 4)En su condición de Fiscal de Materia de turno, conoció ese hecho en el plazo de ocho horas que establece la norma; y, a partir de ello, comunicó el inicio de investigación a la autoridad a cargo del control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas; por tal motivo, se abrió la competencia de la Jueza ahora accionada;
- 5)Los peticionantes de tutela no acudieron ante la autoridad jurisdiccional, inobservando el principio de subsidiariedad;
- 6)Los accionantes ocasionaron que se prolongue su detención e impidieron que se realice la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; ya que, antes de que la Jueza hoy accionada se pronuncie, promovieron muchos incidentes con la finalidad de obstaculizar su correcto desenvolvimiento; entre ellos, el 31 de agosto de 2021, presentaron un incidente de incompetencia en razón de territorio; y,
- 7)La Jueza hoy accionada declinó su competencia, en virtud a la excepción promovida por los impetrantes de tutela. Y cuando fue remitida -la causa- a la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, recién plantearon excepción de falta de acción, que fue declarada improbada; así como un incidente de defectos absolutos que fue denegado por la Jueza de Instrucción Penal de esa localidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; con base en el siguiente argumento: El Fiscal de Materia hoy coaccionado presentó la imputación formal ante la Jueza ahora accionada, quien resolvió declarar su incompetencia ordenando la remisión del expediente correspondiente al caso concreto, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz sin definir la situación jurídica de los peticionantes de tutela. En ese sentido, se observa la falta de diligenciamiento al no resolverla de manera inmediata; empero, de lo manifestado por el abogado de la parte accionante, a la fecha la misma ya se encuentra resuelta y por consiguiente ya no existe una detención ilegal o persecución indebida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Acción Directa de "28" de agosto de 2021, elaborado por Brayan Velásquez Rocha, funcionario policial, que da cuenta del operativo realizado el 29 de igual mes y año, a horas 08:00, por funcionarios policiales de la FELCC y el Fiscal de Materia Edwin Jamachi Valdez -ahora coaccionado-, con base en la entrevista realizada a Juan José Vásquez Carvajal, en el municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz, donde aprehendieron en flagrancia a Esther Gutiérrez Llanos, Hernán Soto Flores y Jhony Soto Vidal -ahora accionantes- "...ya que los mismos tendrían a personas extranjeras de Nacionalidad Haitiana, en su domicilio, donde los mismos al momento de la intervención se encontraban Bajando de los minibuses con su pertenencias, los Haitianos a sus domicilio de los aprehendidos, donde encuentran en territorio Boliviano de manera ilegal..." (sic [fs. 5 a 6]).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, a horas 16:00, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia hoy accionado comunicó el inicio de investigación y presentó imputación formal dentro del proceso penal signado como FELCC-WARNES 653/2021, seguido por el Ministerio Público contra los peticionantes de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de personas. Asimismo, solicitó la medida cautelar de detención preventiva (fs. 13 a 20). II.3. Se tiene Auto 352/2021 de 31 de agosto, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, a través del cual declaró fundada la excepción de incompetencia en razón de territorio presentada por los accionantes, disponiendo la remisión de obrados a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, al considerarla como la autoridad competente. Asimismo, respecto a la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, no emitió pronunciamiento alguno en razón a la incompetencia declarada (fs. 73 a 75; y, 78).
II.4. Por Nota of. 566/2021 de 31 de agosto, recibida en el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz el 1 de septiembre de 2021, a horas 12:31, se remitió el expediente original correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de personas (fs. 76 a 77).
II.5. Cursa diligencia de citación con la presente acción de libertad, efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a través de mensajería instantánea WhatsApp, a "Dra. MARY RUTH GUERRA MARTÍNEZ - JUEZA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1RO DE WARNES" (sic), adjuntándose impresión de captura de pantalla correspondientes a la remisión de la acción de libertad y del Auto de Admisión 05 de 2 de septiembre de 2021, de la que no se tiene constancia de recibido, ni el número de destinatario, refiriendo: "Quedando notificada hoy Jueves 02 de Septiembre de 2021 a horas 17:58 p.m." (sic [fs. 29 a 30]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la justicia pronta y oportuna; al juez natural; y, a la libertad; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que:
- i)El Fiscal de Materia ahora coaccionado:
- a)Siendo autoridad de otra jurisdicción territorial, los mantuvo aprehendidos más allá del plazo establecido por ley, sin ninguna orden ni resolución fundamentada;
- b)Después de treinta y dos horas, los puso a disposición de una autoridad a cargo del control jurisdiccional, distinta a la de su domicilio, donde fueron aprehendidos; y,
- c)El Acta de registro del lugar del hecho; así como el Informe de acción directa, no cumplen con los requisitos formales establecidos en el art. 124 del CPP; ya que no cuentan con la firma del Fiscal de Materia encargado de la investigación ni del testigo interviniente, figurando únicamente una firma ilegible de un supuesto funcionario policial; y,
- ii)La Jueza ahora accionada:
- 1)Se declaró incompetente sin verificar la legalidad de su aprehensión y el cumplimiento de plazos para presentar la imputación formal, y resolver su situación jurídica, pese a que, el art. 49 del CPP establece que los actos del juez incompetente son válidos; por lo que correspondía que disponga su libertad hasta que la jueza competente resuelva las medidas cautelares solicitadas; y,
- 2)Hasta la presentación de esta acción tutelar, no celebró la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a que transcurrieron más de cuatro días.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , reiterando los razonamientos de la , señaló que: "...asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: "Al respecto, la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'" (...).
Por su parte la , citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: "En ese sentido, la citando a la , sostuvo que: "...Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: '...la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria...'"; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).
Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa.
III.2. En cuanto a la legalidad y validez de las actuaciones y decisiones relativas a la libertad de las personas, asumidas por juez incompetente
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , sostuvo que: "Este Tribunal mediante la , estableció que: '...excepcionalmente, por la naturaleza del derecho en juego y la inmediatez con la que se debe resolver cualquier solicitud vinculada a éste, es permisible que un juez cautelar incompetente resuelva solicitudes relativas a la libertad de las personas, con la condicionante que luego de hacerlo remita las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional. Al respecto la , apuntó lo siguiente: '...cabe indicar que de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP cuyo texto dispone: 'Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente'. Reiterando y precisando ese entendimiento: 'De acuerdo al art. 22 de la CPE, el derecho a la libertad física tiene carácter inviolable, siendo deber primordial del Estado respetarlo y protegerlo, por ello, la Constitución prevé una acción de defensa exclusiva y especial para su protección. En tal sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia, consagrado en el art. 116.X de la CPEabrg, y ahora en los arts. 178.I y 180 de la Constitución vigente, además de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también en la última norma citada, que si bien deben ser observados en todos los procesos, su exigencia en los casos vinculados a la libertad personal es apremiante por el derecho que se encuentra restringido. En ese sentido, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en las y , entre otras.
Por la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad, la jurisprudencia constitucional contenida en la , sostuvo que: "...es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional".
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