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1424/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1424/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43658-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ylse Roca Salvatierra contra Dionny Amilcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero, Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia, y Mayra Alejandra Ortiz Añez, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos del municipio de Portachuelo, Capital de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su conviviente Lorgio Zeballos Rodríguez por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la audiencia de medidas cautelares de 23 de agosto de 2019, se dispuso la guarda de su hija menor de edad, en favor de su abuela materna, quien tiene a su hija en su casa, y es ahí donde sufre violencia psicológica y física.

El 15 de octubre de 2021, presentó una denuncia ante la Fiscalía de Portachuelo debido a que su hija recibe malos tratos, habría sido flagelada y golpeada, hechos que oportunamente hizo conocer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido municipio, y al Juez de Sentencia Penal Primero de Montero, como se evidencia de las copias que adjunta; sin embargo, dicha autoridad no ha resuelto dicha petición.

Agrega que los hechos denunciados están claramente expuestos, en la documental que se adjunta a la acción de libertad de pronto despacho.

El 19 de octubre de 2021, en audiencia de cesación a la detención preventiva, donde participaron el Fiscal de Materia -ante quien presentó la denuncia-, y la abogada representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo, hizo conocer su reclamo del por qué hasta la fecha no fue despachado por el Fiscal; y la mencionada Defensoría, pese a conocer los antecedentes, y que su hija era y es objeto de violencia psicológica y física, no hicieron nada para velar por la seguridad del bien mayor que es la vida y la integridad física de la niña como ordena la Constitución Política del Estado.

Como respuesta obtuvo de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que: -es su persona quien envía fotos a la cárcel donde guarda detención su progenitor- (hechos que deberán ser demostrados por la referida abogada); y que además se contaría con informes psicológicos que así lo demuestran, es decir, que en lugar de brindar protección a su niña, se inventan informes y otras mentiras, con fines oscuros, cuya víctima es su hija.

Al momento de presentar la acción tutelar, habrían pasado siete días desde la presentación de la denuncia ante la Fiscalía de Portachuelo, sin que se hubiera emitido respuesta; y sin que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubiera actuado en resguardo de la menor, con evidente retardación y denegación de justicia contra los derechos de su hija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados el derecho a la vida de la menor, al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, y a una justicia pronta y oportuna; citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Ordenar al Juez de Sentencia Penal Primero de Montero, señale audiencia para la modificación de la guarda de su hija;
  2. b)Que el Fiscal de Materia de Portachuelo, dicte en el día resolución sobre su denuncia presentada;
  3. c)Que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, vele por la vida y la seguridad física de su hija, realizando acciones inmediatas en resguardo del interés superior de la niña.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 23 de octubre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, y añadiendo manifestó que:

  1. 1)Hace veinticinco meses concretamente el 23 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia cautelar realizada ante el Juez Mixto de la localidad de Portachuelo, donde se determinó la detención preventiva de Lorgio Zeballos Rodríguez; y, a Ylse Roca Salvatierra -ahora accionante-, como madre de la presunta víctima, se le quitó la guarda de la niña y se concedió a la abuela materna, indicando en la parte final de dicha acta que debía ser con supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, veinticinco meses que la mencionada Defensoría ha hecho poco y nada en esa supuesta supervisión, hasta hace un par de semanas atrás, cuando la accionante se apersonó ante las oficinas de la referida Defensoría, para denunciar verbalmente que su hija -hoy de siete años de edad-, ha estado siendo víctima de malos tratos psicológicos e inclusive físicos por parte de sus abuelos maternos, en la Defensoría no le tomaron la denuncia, simplemente le dieron una citación para que se presente otro día y le piden que lleve a la niña, y después de ir dos o tres veces la hicieron esperar, no la atendieron, y finalmente la niña fue entrevistada por la psicóloga;
  2. 2)Luego de la entrevista, preguntó a la niña qué pasó, y respondió que le preguntó qué es lo que le pasaba, que si sufría, qué era de su papá, si sabía dónde estaba, etc., y la niña responde precisamente que estaba en la cárcel, le preguntó el motivo, y le dice "mis abuelos no lo quieren porque es colla" (sic), esto se supone que es parte del secreto o solamente debe estar en un informe psicológico por escrito, empero fue trasmitido a la abuela materna quien la "reteó" (sic) y la niña le dice a la mamá que si la vuelven a llevar ya no hablará nada -porque me "reteó" mi abuela- y producto de ello posteriormente el abuelo materno la chicoteó con "cimbron" (sic) a la niña de siete años, situación que es agresión física;
  3. 3)Ylse Roca Salvatierra tomó fotografías, y presentó denuncia por maltrato físico y psicológico, el viernes anterior, el 19 de octubre (no refiere año), se llevó a cabo la audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva de Lorgio Zeballos Rodríguez, en la cual, estando presentes la abogada de la Defensoría y el Fiscal demandados, la accionante reclamó al Juez que había presentado la denuncia, y que hasta ese día martes no había sido despachado, se está hablando que flagelaron a una niña de siete años, con fotografías, y no había sido despachado, el Juez no dijo nada, el Fiscal tampoco, y la abogada de la Defensoría lo único que atinó a decir es que Ylse Roca Salvatierra, cuando iba de visita a ver a su hija en la casa de la abuela materna, no solamente tomaba fotografías, sino la filmaba dice para enviársela al papá de la niña que tiene celular en la cárcel, lo cual es mentira, pero va a tener que demostrarlo;
  4. 4)Reitera que hasta ayer, no existía un solo informe presentado, que la madre se presentó a la Fiscalía a preguntar por la denuncia presentada siete días antes, y le respondieron que seguía en despacho del Fiscal de Materia, y que probablemente tipo 4:00 p.m., iba a salir;
  5. 5)Esa inacción por parte de la mencionada Defensoría y del Fiscal, significa retardación y denegación de justicia, hoy ya son nueve días de la agresión física, ¿qué espera el Fiscal? ¿que desaparezcan los moretones y que un médico forense no pueda determinar que efectivamente fue golpeada? ¿acaso eso no implica incumplimiento de deberes?, los demandados nada han hecho para resguardar la vida de la niña, como también el no haber señalado la audiencia peticionada al Juez de Sentencia Penal Primero de Montero;
  6. 6)Cuando la madre de la niña lleva dos o tres pilfrut para su hija, no le llega ninguno, porque hay otros niños que también comen y que ella quisiera llevar más, que le exigieron que debería llevar diez a quince unidades, pero una persona que gana Bs1 000.- (Un mil bolivianos), no puede porque está de ayudante de cocina en "Pacumutus Portachuelo", así es como la trata su madre y los demás familiares que viven en dicho inmueble, con lo que solicitó se conceda la tutela y se ordene al Fiscal, admita o rechace la denuncia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez demandado Dionny Almicar Huanca Choquecallata, presente en la audiencia, informó lo siguiente:

  1. i)La accionante no ha determinado con claridad qué derechos fueron vulnerados, por lo cual solicitó se declare improcedente la acción de libertad;
  2. ii)El abogado de la accionante no tiene legitimación activa para la presente acción, por cuanto el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los supuestos de activación, primero cuando la vida está en peligro, se encuentra indebidamente procesada y perseguida, o indebidamente detenida, y en ninguno de los cuatro aspectos se enmarca o se ajusta la presente acción de libertad; cuando la ahora accionante no tiene la condición de procesada en el caso de abuso sexual que se sigue contra Lorgio Zeballos Rodríguez, asimismo no se encuentra en peligro su vida, no ha dicho que su vida se encuentre en peligro, no se encuentra perseguida ilegalmente y menos se encuentra detenida indebidamente, por esos fundamentos y al no activarse los supuestos para la acción de libertad, pide se declare la improcedencia de la acción de libertad;
  3. iii)La accionante pretende que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria, porque trae a esta acción de libertad aspectos que deben ser dilucidados por otra autoridad y no por el Juez de garantías, reitera se declare improcedente.

Por su parte Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia de Portachuelo, informó en audiencia lo que sigue: Que la accionante no se encuentra dentro de los presupuestos previstos en el art. 47 del CPCo, no está procesada, es la denunciante en el proceso, no ha manifestado de qué manera esté privada de libertad, por lo cual pide se declare improcedente la acción de libertad.

A su turno Maira Alejandra Ortiz Añez, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo, informó en audiencia que su personal cumplió con todo lo requerido por Ylse Roca Salvatierra, tienen una agenda en las Oficinas de la Defensoría donde ellas hacen sus citas y la señora no ha llegado a dos citas con la psicóloga; incluso tienen grabación de audio, mensajes de whatsapp.

Martha Oliva Murquiti, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo, informó que:

  1. a)Fue la anterior abogada de la Defensoría, la que atendió a Ylse Roca Salvatierra, quien solicitó informe a la psicóloga de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, quien manifestó mediante informe que la mencionada, efectivamente había acudido a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestando que la niña supuestamente estaría siendo agredida física y psicológicamente, toda vez que la guarda provisional la tenía la abuela;
  2. b)La abogada citó a ambas partes y a la menor, para que la psicóloga las atendiera, se agendó la entrevista para el 10 de septiembre a horas 4:00 p.m., a la cual la madre no asistió, se volvió a agendar mediante whatsapp, pero mediante audio dijo que no tenía tiempo, se le agendó en varias ocasiones, pero llegaba con media hora de retraso, la psicóloga tiene una agenda donde se espera quince minutos, y se vuelve re agendar, debido a que se tiene mucha carga laboral, es por eso que se le hizo ingresar a la menor con la psicóloga, la misma manifiesta que no había indicios de violencia para hacer una denuncia, no había el tema de la tortura, flagelación, lo que la menor refirió a la psicóloga, no hizo llegar de manera escrita tampoco a la Defensoría;
  3. c)En cuanto a que la anterior abogada le dijo que era normal que la niña limpie, lave y que era explotada, desconoce, pero en el informe psicológico está, que atendieron como Defensoría a la denunciante, la atendieron en varias ocasiones, la llamaron por whatsapp para que acuda, igual a la abuela materna quien refiere que la ahora accionante va constantemente a su domicilio, a agredirle, a quererse llevar a la niña a la fuerza, se ha citado a la abuela materna quien no se ha apersonado, sólo se presentó una vez en su gestión, desconocen en qué momento se dio la guarda a la abuela, y no hicieron seguimiento desde entonces, a partir del momento que la madre va a la Defensoría, tomaron conocimiento de la presunta agresión, brindaron apoyo a ambas partes, y brindaron el asesoramiento legal y psicológico a la ahora peticionante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero, del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Verificadas las presuntas afectaciones a los derechos de la accionante, se extrae que no tienen la finalidad de garantizar la libertad o integridad física de la misma;
  2. 2)La acción de libertad es una acción tutelar sumarísima, que conforme a lo establecido en el art. 46 del CPCo., tiene determinado objeto que es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa, o que considere que su vida o integridad física está en peligro;
  3. 3)De la revisión de antecedentes y fundamentación de la acción de libertad, las pretensiones expuestas no responden a la naturaleza de la misma, pues no se adecuan a los presupuestos establecidos en los arts. 46 y 47 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Memorial presentado por Ylse Roca Salvatierra, el 6 de septiembre de 2021 ante el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero, pidiendo modificación y se le otorgue nuevamente la custodia de su hija menor, al considerar que está siendo objeto de violencia y malos tratos en la casa de su abuela materna, a quien el 23 de agosto de 2019 en la audiencia cautelar contra el acusado Lorgio Zeballos Rodríguez, se le concedió la tutela (fs. 4 a 5).

II.2 Memorial de 15 de octubre de 2021, por el cual la ahora accionante, pide ante el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero, la modificación de tenencia o guarda de su hija menor, puso en conocimiento del referido Juez, que se apersonó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo, buscando protección para su hija, luego de citarle en reiteradas ocasiones no la atendieron, refiriendo que la valoración de su hija coordinarían con su abuela, ya que ella tenía la guarda, le indicaron que regrese un par de días después, luego de esperar más de una hora le indicaron que regrese después, le dieron nueva fecha y le hicieron lo mismo; no la atendieron, porque tenían mucho trabajo. Que su niña le comentó que su abuela le había llevado a la psicóloga, quien le preguntó varias cosas, entre ellas si su papá la había tocado, y ella respondió que no, le preguntaron por qué él estaba preso, y ella respondió que estaba preso por que sus abuelos lo odiaban, que ella lo extrañaba y quería verlo y vivir con él y con su madre, pero que todas las cosas que ella dijo le fueron contadas a su abuela, quien los días 6 y 7 de octubre de 2021, le habría golpeado con una vara, dejándole marcas en la espalda, de las cuales adjuntó fotografías, refiere que su niña está siendo sometida a violencia física, psicológica y malos tratos, la que más constantemente recibe es que siempre le dicen "colla", finalmente solicitó la guarda y tenencia de su hija en favor de su persona al encontrarse en una situación extrema de vulnerabilidad (fs. 2 a 3).

II.3. Memorial de apersonamiento y denuncia penal de 15 de octubre de 2021, presentado por Ylse Roca Salvatierra, ante el Fiscal asignado a la Fiscalía especializada en víctimas de atención prioritaria "FEVAP-FELCV" de la localidad de Portachuelo, denunciando la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra su hija menor de edad NN, nacida el 4 de marzo de 2014, arguyendo que su familia se encuentra atravesando una serie de conflictos y problemas a raíz de un odio irracional de sus progenitores hacia su pareja y padre de sus hijos Lorgio Zeballos Rodríguez, quien actualmente se encuentra con detención preventiva, por el presunto delito de abuso sexual, puesto que Josefina Salvatierra Vaca, su progenitora y algunos funcionarios, le retuvieron contra su voluntad hasta altas horas de la noche, para amenazarle, intimidarle y obligarle a denunciar a su pareja, y la razón por la que lo hizo, fue por temor ya que le indicaron que si no realizaba dicha denuncia la llevarían presa por "cómplice" y que nunca más vería a sus hijos. Producto de ese proceso inventado por sus progenitores, el 23 de agosto de 2019, en audiencia de medidas cautelares se determinó la detención preventiva del padre de sus hijos Lorgio Zeballos Rodríguez, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo solicitó que la guarda de su hija le sea otorgada a su progenitora Josefina Salvatierra Vaca, alegando que la misma tenía las condiciones económicas y la pretensión de "cuidarla", el Juez de Instrucción determinó que ella tenga la guarda de forma preventiva, y que la Defensoría realice la supervisión de esa situación.

Que, sin embargo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no hizo nada, no supervisó en nada el entorno en que está viviendo la niña.

En síntesis, denuncia que la niña sufre de malos tratos, de violencia física y psicológica en el hogar de su abuela, refiere que denunció el caso ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo, pero no la dejaron exponer el problema y que las citas fueron suspendidas, con tales argumentos interpuso denuncia penal contra Josefina Salvatierra Vaca y Ronald Roca Gutiérrez, por haber subsumido su conducta al delito de violencia familiar y doméstica (fs. 6 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante denuncia que se vulneró el derecho a la vida de la menor, al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que el Juez demandado no atendió su petitorio, no señaló audiencia a efectos de considerar su solicitud y de revocar la guarda de su hija que le fue concedida en favor de su madre y abuela de la menor para otorgarle a su persona; agrega que el Fiscal demandado, no atendió la denuncia penal presentada por violencia intrafamiliar o doméstica, sin pronunciamiento a la fecha; y por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no atendió las denuncias presentadas para garantizar el interés superior de la menor, suspendiendo todas las citas sin resolver el caso. Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Ordenar al Juez de Sentencia Penal Primero de Montero, señale audiencia para la modificación de la guarda de su hija;
  2. b)Que el Fiscal de Materia de Portachuelo, dicte en el día, resolución sobre su denuncia presentada;
  3. c)Que La Defensora de la Niñez y Adolescencia vele por la vida y la seguridad física de su hija, realizando acciones inmediatas en resguardo del interés superior de la niña.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad;
  2. 2)La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia;
  3. 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad

La , señaló que cuando se invoca el derecho a la vida y a la salud, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional, cuando refiere que:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:

  1. 1)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
  2. 2)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
  3. 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. i)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
  2. ii)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. iii)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional10;

En el mismo razonamiento, también está comprendido dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho a la vida ante restricciones irrazonables del derecho al trabajo y a una remuneración, que impiden que la persona pueda desarrollar una vida digna, que afecta, además, a otros derechos, como la salud, el trabajo y la dignidad de las personas.

Así, se reitera, de una interpretación literal del art. 125 de la CPE, que el constituyente enumera a la vida como un derecho protegido por la acción de libertad, independientemente de la vinculación con el derecho a la libertad física o personal, en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del CPCo.

En esa dimensión argumentativa, se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos -asimismo de los derechos fundamentales-, cual es la interpretación favorable al ser humano.

En ese marco, cabe señalar que, dado el carácter informal de la acción de libertad y la naturaleza de los derechos que protege, aún el derecho a la vida no hubiere sido invocado por la parte accionante, es posible su tutela si se observa su vulneración o amenaza, conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Otro derecho que se encuentra estrechamente vinculado con la vida, es la integridad física, psicológica, sexual y la consiguiente prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Así; el art. 114.I de la CPE, establece: "Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la regulación normativa de la tortura11 en el ámbito internacional se dirige fundamentalmente a instituir su prohibición absoluta. Así el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes..." Por su parte el art. 5 de la CADH, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...".

El entendimiento antes anotado, fue desarrollado en la .

III.2. La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia

El interés superior del niño es un principio básico en los derechos del niño, reconocido tanto en la norma constitucional como en los instrumentos internacionales.

Es así que respecto al principio de interés superior del niño, el art. 60 de la CPE, dispone que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Por su parte, el art. 59.I y II de la CPE, establece que:

I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:

Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Por su parte, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: "...comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar".

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.1 señala:

"En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (las negrillas y subrayado son nuestros).

Por lo que, la consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones que estén presentes en el problema jurídico o fáctico.

Esto se justifica por la situación especial de los niños -dependencia, condición jurídica y otros elementos, que hacen que sus posibilidades de defender sus propios intereses sean menores; por lo que, quien interviene en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses.

Y, como señala la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, tiene como objetivo: "...garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño". Indica además que es un concepto triple pues es un derecho sustantivo, un principio interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.

Como principio interpretativo fundamental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) retoma el interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano.

Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:

"(...) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad." (Las negrillas nos corresponden).

Es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues toda cuestión jurídica y fáctica que involucre real o potencialmente a un menor, debe interpretarse a la luz de su interés superior, lo que nos conduce a que el órgano encargado de la aplicación de una norma deba considerar, de entre todas las interpretaciones posibles, aquella que satisfaga en mayor medida el interés de este último.

Consiguientemente, el interés superior del niño será el criterio ordenador que guía cualquier decisión, incluido el tema sobre guarda, puesto que constituye el límite y punto de referencia último de esta institución jurídica, así como de su propia operatividad y eficacia.

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