Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 43181-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Ninosca Torres Cano en representación sin mandato de Fernando Wilmer Cortez Martínez contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 17 a 21, el accionante mediante su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, al encontrarse guardando detención preventiva por más de cuatro años, el 10 de septiembre de 2021, solicitó consideración de libertad ante la existencia de un requerimiento de sobreseimiento a su favor; sin embargo, el Juez demandado emitió la providencia el 13 de igual mes y año, en el que refiere: "Previamente venga con mayores datos del proceso, toda vez que de la revisión del sistema SIREJ y libros pertinentes, respecto a la fecha referida, no cursa antecedente alguno del proceso de referencia y sea en el día..." (sic); empero, es responsabilidad del Juzgado, ya que fue quien emitió la resolución de detención preventiva en su contra, y no existe datos del proceso debido a la incompetencia de los funcionarios.
El 16 del citado mes y año, reiteró su pedido de consideración de su situación jurídica; ante lo cual, se le notificó para una audiencia para el 23 de septiembre de 2021, a las 08:45; sin embargo -luego? se determinó que no es posible llevar a cabo dicho acto, debido a que no se cuenta con datos precisos del proceso, tal como se informó por Secretaría del citado Juzgado, llamando la atención a la defensa, ya que es quien tiene la responsabilidad de la prueba de cargo.
Empero, no es congruente lo referido por la autoridad jurisdiccional; toda vez que, es quien emitió la Resolución 116-A/2017 de 8 de mayo, disponiendo su detención preventiva y desde entonces se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por más de cuatro años; sin embargo, se indicó que no existe datos del proceso, en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) tampoco cuenta con Número de Registro Judicial (NUREJ) con los que pueda realizar sus solicitudes; la abogada de defensa pública logró conversar con la Secretaria del Juzgado, quien refirió que se realizaría una búsqueda exhaustiva de los cuadernos de tomas de razón del 2017.
Ante la falta de respuesta, se acudió ante el Ministerio Público, para revisar el cuaderno de investigación; empero, tampoco cuenta con NUREJ, solo se encuentra identificado como LPZ 1705406, y el cuaderno se encontraba con Resolución de Sobreseimiento 21/2020 de 31 de marzo, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz el 14 de agosto de 2020, en el que se consigna un NUREJ 201704336, haciendo el seguimiento se tuvo que efectivamente se encuentra en el referido Juzgado, en estado de archivado como memorial suelto.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, no remitió ante el Fiscal Departamental conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo transcurrido más de un año de haber pronunciado la Resolución de Sobreseimiento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, a la libertad, a la libre locomoción y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada "EN LA PRESENTE ACCIÓN, SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER MI PETICIÓN" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 43 a 47, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por informe presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 a 42, manifestó que:
- a)Le causa extrañeza que la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), interponga la presente acción de libertad con argumentos incoherentes, ya que refiere que se habría solicitado audiencia y que la audiencia se señaló para el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45, estableciéndose que no se tendría un fiscal asignado al presente caso y se desconocería de una posible víctima;
- b)Del informe realizado por el Secretario de su despacho judicial, se advierte que el proceso al que hace referencia, no se encuentra radicado en ese Juzgado;
- c)Como se puede advertir de los antecedentes que se adjunta por la parte accionante, tampoco consignó el número de NUREJ o Código único; toda vez que, la misma desconoce el paradero del caso; puesto que, no adjuntó mayores elementos de convicción para establecer lo que corresponda, es más no se tiene en el libro de Tomas de Razón la Resolución 116-A/2017; y,
- d)La parte impetrante de tutela no hizo uso de los mecanismos y recursos que la ley le franquea, más cuando no se le coartó ninguna de sus peticiones; por lo que, la abogada del SEPDEP debe agotar todos los medios para aportar mayores elementos; dado que, es responsable al patrocinar a su defendido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada señale audiencia dentro del plazo que establece para estos casos, previa fundamentación de las partes, se emita resolución conforme el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Existe una Resolución de Sobreseimiento emitida por Juan Laura Chique, Fiscal de Materia de la División Especializada de Delitos Patrimoniales, a favor del ahora impetrante de tutela; en consecuencia, habiendo la defensa solicitado fije día y hora de audiencia para considerar su petición en dos oportunidades, donde la autoridad ahora demandada ante la primera solicitud decretó manifestando se adjunte mayores datos del proceso y en la segunda que señaló audiencia para el 23 de septiembre de 2021, a las 08:45, en la cual manifiesta que por el Informe de Secretaría no se encontró de forma física el cuaderno de control jurisdiccional o que curse en el sistema SIREJ y que con probabilidad no existiría dicho proceso, y que la abogada de SEPDEP, debió adjuntar los elementos suficientes; ante la petición de la abogada de la defensa en la vía de la complementación, explicación y enmienda conforme al art. 125 del CPP, la autoridad hoy demandada le indicó que, dicha norma se puede invocar cuando se dicta una resolución, que en el presente caso solo se habría emitido un decreto;
- 2)De los antecedentes que cursan el legajo constitucional, como los presentados por la autoridad judicial demandada, se puede establecer que existe el mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; una Resolución de Sobreseimiento; solicitudes de consideración para resolver la situación jurídica con relación a la libertad del impetrante de tutela; también el decreto de señalamiento de audiencia sobre su situación jurídica del accionante para el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45; por lo tanto, significa que si existe requerimiento de sobreseimiento y las correspondientes solicitudes para que se pueda resolver su situación jurídica respecto a las medidas cautelares personales en su contra; es decir, el correspondiente señalamiento de audiencia y las notificaciones para la tramitación de la situación jurídica del impetrante de tutela; y,
- 3)Consiguientemente, cuando se realiza ese trámite, conforme el art. 235 ter. del CPP, modificado por la Ley 1173, tiene que emitir una resolución; es decir, un auto interlocutorio motivado y debidamente fundamentado, en mérito a los argumentos expuestos oralmente, valorando íntegramente los elementos probatorios ofrecidos por las partes; empero, en el caso en análisis pese a existir una solicitud para que se resuelva la situación jurídica con relación a las medidas cautelares personal, al presentarse el sobreseimiento y haberse señalado audiencia, la autoridad a quo no emitió una resolución consistente en un auto interlocutorio, manifestado tal extremo por la misma autoridad demandada, que en audiencia de 23 de septiembre de 2021, solo se emitió un decreto; por lo que, se incumplió lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 1173, ya que dicha norma establece que ante cualquier petición sobre medidas cautelares de carácter personal, se debe dictar un auto motivado interlocutorio y no así un decreto, situación que lesiona derechos fundamentales del accionante, respecto a un debido proceso relacionado con su derecho a la libertad; pues su solicitud emerge de un sobreseimiento emitido a su favor, y que necesariamente la autoridad demandada al realizar el trámite debió emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, ya que toda persona tiene el derecho de saber por qué motivos su petición será aceptada o rechazada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Mandamiento de Detención Preventiva, emitido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- por el cual en cumplimiento a la Resolución de Medidas Cautelares 116-A/2017 de 8 de mayo, se ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz proceda a ejecutar el referido Mandamiento, debiendo cumplir en dicho Centro preventivo la detención preventiva de Fernando Wilmer Cortez Martínez -hoy accionante- (fs. 2). Asimismo, impresión del sistema del Ministerio Público en el que consta la presentación de Resolución de Sobreseimiento presentado el 31 de marzo de 2020 (3 y vta.).
II.2. Consta Resolución de Sobreseimiento 21/2020 de 31 de marzo, presentado el 14 de agosto de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; por el que, el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento a favor del impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Por Certificado de Permanencia y Conducta 10009/2021 de 27 de abril, el Director; y, el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro, certificaron que: "...En fecha 10 de mayo de 2017 reingresó POR CUARTA VEZ a este Recinto Penitenciario, con Mandamiento de Detención Preventiva, expedido por el Dr. Román Castro Q., Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de ROBO AGRAVADO (...) Por consiguiente, su permanencia en este recinto penitenciario es de TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS. No presenta observaciones en su conducta" ([sic] fs. 8 a 9).
II.4. Cursa memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por el accionante en el que solicita que en cumplimiento a la Resolución de Sobreseimiento 21/2020 señale día y hora de audiencia de consideración de su libertad; también expresó: "Señor Juez, siendo que en fecha 08 de mayo de 2017 su autoridad en audiencia de medidas cautelares mediante Resolución N° 116-A/2017 fecha 08 de mayo de 2017, se determinó mi detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, del cual llevo una permanencia d CUATRO AÑOS Y MÁS..." (sic); al que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, pronunciado por el Juez ahora demandado en el que refiere: "Previamente, venga con mayores datos del proceso, toda vez que, de la revisión del sistema SIREJ y Libros pertinentes, respecto a la fecha referida, no cursa antecedente alguno del proceso de referencia y sea en el día..." ([sic] fs. 11 a 14).
II.5. Se tiene el memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por el que el impetrante de tutela reitera su petición de señalamiento de audiencia para considerar su libertad ante la existencia de un requerimiento de sobreseimiento; fijándose audiencia para considerar su situación jurídica del accionante el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45, vía virtual. Instalada el referido acto en la fecha señalada, fue suspendido ante el informe evacuado por la Secretaria de dicho Juzgado, en sentido de que no fue habido el proceso en forma física y tampoco existe registro en el sistema SIREJ; que siendo una solicitud de cesación a la detención preventiva correspondía a la abogada de la defensa presentar los antecedentes necesarios ya que sobre esa parte recae la carga probatoria; vía aclaración de oficio estableció que pese a existir un mandamiento de detención preventiva suscrito por él contra el ahora solicitante de tutela el 2017, ello no implicaba que hasta la fecha él continuaba bajo prevención de dicha causa; por consiguiente, ratificó que correspondía al SEPDEP de poder recabar todos los antecedentes a efecto de otorgar certeza jurídica a la autoridad jurisdiccional "que pudiera ser recurrida"; en consecuencia, declaró no ha lugar al petitorio de complementación, corrección y enmienda solicitada por la abogada del SEPDEP, representante del hoy accionante (fs. 36 a 37; y, 38 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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