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TCP

1425/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1425/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43674-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Patty Coronel y Yobana Ticona Quispe en representación sin mandato de Nelson Mamani Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., los representantes sin mandato del accionante, manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- mediante Auto Interlocutorio 97/2021 de 2 de septiembre determinó su detención preventiva por el término de dos meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

A tal efecto, interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- "...solicitando que se remitan obrados al tribunal de alzada en el plazo de 24 Hrs..." (sic); sin embargo, la prenombrada autoridad jurisdiccional no remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad incurriendo así en una dilación indebida.

Vulneración que se demuestra porque el mismo día de la impugnación se apersonaron a dicho despacho judicial a fin de proveer los recaudos necesarios; empero, de manera sorpresiva después de tres días hábiles, la Secretaria les informa que la remisión extrañada al Tribunal de alzada se realizaría recién el 8 de septiembre de 2021 con argumentos que no vienen al caso como "...que no les habían enviado las grabaciones..." (sic). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, presunción de inocencia y a la impugnación; citando al efecto, los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -Pacto San José de Costa Rica-.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada remita los antecedentes del caso al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela -a través de su abogado- ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz mediante informe escrito de fs. 16 a 17 de obrados señaló:

  1. a)El 2 de septiembre del 2021 se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares determinándose la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en ponderación de los derechos de la víctima así como su estado de embarazo producto de la violación; y,
  2. b)En la referida audiencia, la defensa del imputado interpuso apelación incidental contra dicha determinación conforme el art. 251 del CPP, y "...teniendo el plazo de 3 días hábiles a efectos de su remisión teniendo el plazo hasta fecha 7 de septiembre..."(sic); en ese sentido, el 6 de dicho mes y año se sorteó la citada impugnación recayendo en la Sala Penal Primera; sin embargo, el 7 de igual mes y año, la Secretaría de Cámara se negó a recibir los antecedentes pues contendrían observaciones que sin embargo de su subsanación -por la distancia entre las ciudades de El Alto y de La Paz- no pudo remitirse ese mismo día sino al día siguiente 8 del mismo mes y año cumpliéndose el plazo de flexibilización de tres días a efectos de remitir los recursos interpuestos conforme la .
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 09/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la tipología de la acción innovativa bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El 2 de septiembre de 2021 en audiencia, se emitió la Resolución 97/2021 que dispuso la detención preventiva del accionante, habiéndose recurrido en apelación en la misma audiencia; y,
  2. 2)Se tiene el oficio de remisión ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, misma que recepcionó el 8 de septiembre del referido año, debiéndose considerar la jurisprudencia respecto a la flexibilización excepcional del plazo de remisión de los recursos; "...sin embargo de ello se tiene que la Resolución emitida por la autoridad accionada objeto de la presente acción tutelar ha sido dispuesta en fecha 02 de septiembre del año 2021, considerándose la flexibilización del plazo de los 3 días, el mismo no ha sido cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, sin embargo bajo principio de verdad material establecido en el Art. 180 de la CPE., se tiene que se ha procedido a la remisión de la apelación correspondiente..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 97/2021 de 2 de septiembre emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-; mediante la cual, se dispuso la detención preventiva de Nelson Mamani Quispe -hoy impetrante de tutela-; audiencia en la cual, también interpuso recurso de apelación contra el merituado Auto (fs.8 a 11 vta.).

II.2. Consta Nota de remisión al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del recurso de apelación incidental del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela con cargo de recepción de 8 de septiembre 2021 (fs. 12 a 13).

II.3. Mediante Informe de 8 de septiembre del mismo año, Michelle Cecilia Dionicio Calle, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, señaló que el 6 de septiembre de 2021 se procedió a sortear el recurso de la apelación incidental a la Sala Penal de turno constituyéndose el 7 del mismo mes y año ante dicho Tribunal de apelación pero no se recibieron los antecedentes por observaciones que el mismo contendría; razón por la cual, una vez subsanados dichos defectos y siendo que las Salas impusieron un horario de recepción de los recursos -horas 12:00- ya no se pudo regresar ese mismo día cumpliéndose dicho acto al día siguiente 8 del mismo mes y año (fs.15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, la autoridad demandada no remite hasta la fecha los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 97/2021 de 2 de septiembre que dispuso su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)La acción de libertad innovativa;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la , sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la estableció que, promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la , se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010. Con la , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que, cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

Luego, la , complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

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