Volver a sentencias
TCP

1425/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1425/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45102-2022-91-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 154/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Braian Arredondo Hurtado contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 20 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo desarrollado funciones de Asesor Técnico IV SDDH de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se le inició proceso sumario administrativo en el que la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final S.JU. - GAD- BE 013/2021 de 14 de septiembre, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa por supuesto incumplimiento de deberes; decisión objetada mediante recurso de revocatoria el cual fue rechazado mediante Resolución de 24 de septiembre de igual año, pronunciada por Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante, de la referida entidad -hoy codemandado-; sin considerar que tal desestimación solo era posible en el escenario que la impugnación hubiese sido extemporánea.

Ante esa situación decidió interponer recurso jerárquico mereciendo la Resolución S.JU. - GAD- BE 013/2021 de 3 de noviembre, pronunciada por el codemandado fuera de plazo y además confirmando la determinación objetada; sin ninguna fundamentación y motivación, omitiendo resolver las observaciones efectuadas en su impugnados, violentando de esa forma el ordenamiento jurídico vigente; ya que, sería la misma autoridad la que definió tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico; cuando este último debió ser conocido por José Alejandro Unzueta Shiriqui en su condición de Gobernador del aludido Gobierno Departamental -demandando- y no delegar de forma ilegal tal responsabilidad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, al juez natural, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se anulen la Resolución de 24 de septiembre de 2021 y la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021, debiendo dictarse nuevos fallos por autoridades competentes; y,
  2. b)Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 148 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)En relación al juez natural como componente del debido proceso, no existe la figura de saneamiento procesal; las y "05925-2019-S3" ambas de 11 de septiembre, indicaron que no se puede anular ni subsanar actuados de oficio; pues ello, no era posible en materia administrativa; más aún, cuando no fue legalmente notificado con la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021 de 30 de noviembre, de convalidación; y,
  2. 2)No objetó la competencia del codemandado, respecto a la Resolución de 24 de septiembre de igual año, que desestimó su recurso de revocatoria; por cuanto, recién al momento de resolver el recurso jerárquico se enteró que el 27 de igual mes y año, dicho funcionario fue designado como Autoridad Sumariante, cometiendo de esa manera una "aberración jurídica" al sustanciar la referida impugnación.
I.2.2. Informe de los demandados

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por intermedio de su representante, en la audiencia de garantías expresó que:

  1. i)El peticionante de tutela, dependía directamente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de la institución que regenta, y no así del Servicio Departamental de Salud (SEDES), pudiéndose evidenciar que no existía vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, y a la tutela judicial efectiva; así como, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; ya que, la Autoridad Sumariante codemandada, era la competente en la causa objeto de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Respecto a que la Resolución de 24 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de revocatoria, fue dictada por Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia, quién tres días después fue designado como Autoridad Sumariante del merituado Gobierno Autónomo Departamental; se pudo constatar que, al momento de interponer su recurso jerárquico el impetrante de tutela, no observó dicho extremo, existiendo un acto consentido por el prenombrado; por lo que, no puede ser tutelada su pretensión;
  3. iii)En relación a que tanto la aludida Resolución, que resolvió el recurso de revocatoria como la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021, fueron emitidos por el codemandado; dicha contravención fue corregida de manera previa al ingreso a la audiencia de la presente acción tutelar, a través de la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021, pronunciada por el referido Gobernador, subsanando los vicios, convalidando y ratificando la citada Resolución de Recurso Jerárquico, contra la cual se accionó; ello en apego a los arts. 55 y 56 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; de igual forma, la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021 fue notificada por cédula conforme se tiene del informe de 1 de diciembre del indicado año; en virtud a que, el accionante se negó a recibirla;
  4. iv)En cuanto a la presunta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, expresados por el aludido; no se identificaron los hechos denunciados que sustentan la amenaza a los mismos; y tampoco el nexo de causalidad con el petitorio, conforme a la línea jurisprudencial sentada por la ; y,
  5. v)No se cumplió el principio de subsidiariedad; ya que, existiendo un proceso administrativo contra el peticionante de tutela, de acuerdo al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), una vez resuelto el recurso jerárquico el interesado podría acudir a la instancia judicial vía proceso contencioso administrativo; por lo que, solicitó se "declare la improcedencia" del presente mecanismo de defensa constitucional.

Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante del aludido Gobierno Autónomo Departamental, asistió a la audiencia de garantías virtual; empero, no intervino en la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 154/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a que la Resolución de 24 de septiembre de 2021, dictada -según alegó el accionante- por una autoridad sin competencia para ello; debido a que, no contaba con designación como sumariante, dicha circunstancia debió ser impugnada a través del recurso jerárquico, al amparo del art. 52 del DS 27113, a efectos de que por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021, se corrijan los aspectos invocados, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento sobre ese punto; debiendo abocarse a considerar los argumentos deducidos en relación a la supuesta vulneración de derechos en la determinación asumida en la citada Resolución;
  2. b)La Resolución Administrativa D.D.G 01/2021, pronunciada por el Gobernador demandado que dispuso "CONVALIDAR" el merituado fallo que resolvió el recurso jerárquico, fue notificada al impetrante de tutela el 1 de diciembre de igual año a horas 11:30, mediante cédula; asimismo, esta acción de defensa, fue presentada a horas 16:13 de la indicada fecha; es decir, más de cuatro horas después de haber tenido conocimiento sobre la referida Resolución Administrativa, y las autoridades demandadas fueron citadas con dicho mecanismo veintidós horas después de la diligencia practicada al solicitante de tutela con la aludida determinación; razón por la que, ameritaba aplicar en el caso de autos, la jurisprudencia constitucional referida a la teoría del hecho superado; toda vez que, la circunstancia cuya protección se reclamó, fue subsanada por la autoridad competente al dictar la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021, cuya parte resolutiva dispuso convalidar los alcances de la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021; y, por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de esta acción tutelar, conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)En el caso bajo análisis, el acto lesivo desapareció y la vulneración ya no existe; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática; más aún, cuando el petitorio concerniente a la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021 tiene como finalidad que se dicte un nuevo fallo por autoridad competente; es decir, por el Gobernador demandado, quien emitió su criterio dando conformidad respecto a los alcances de la señalada Resolución Recurso Jerárquico impugnada a través del presente mecanismo constitucional; empero, únicamente en cuanto a la competencia vinculada al juez natural y no sobre el fondo de la determinación en lo que atañe a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; lo que, tornó que la tutela impetrada carezca de relevancia constitucional; pues, el resultado de la decisión de dicha autoridad, vendría a ser la misma que la validada, la cual fue notificada al peticionante de tutela antes de la interposición de este mecanismo de defensa.

Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se explique si se ingresó o no a analizar el fondo de su problemática.

En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional complementó su fallo alegando que, su decisión se sustentaba en la sustracción de la materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia, aclarando que "...no se ingresa al fondo de las vulneraciones denunciadas..." (sic), y menos se consideró los fundamentos de las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas dentro del proceso sumario administrativo en cuestión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso administrativo interno disciplinario seguido a denuncia de Dixon Pablo Hisita Vallejos contra Braian Arredondo Hurtado -accionante-; la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, emitió la Resolución Final S.JU. - GAD- BE 013/2021 de 14 de septiembre, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa atribuible al prenombrado (fs. 9 a 14).

II.2. En atención al recurso de revocatoria planteado por el peticionante de tutela el 22 de septiembre de 2021; Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante del mencionado Gobierno Autónomo Departamental -codemandado-, emitió la Resolución de 24 de igual mes y año, que desestimó la referida impugnación, quedando firme y subsistente la aludida Resolución Final (fs. 48 a 51).

II.3. Mediante memorial presentado el 20 de octubre del citado año, el impetrante de tutela y Ladislao Cabrera Ergueta formularon recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021 de 3 de noviembre, emitida por el referido Secretario Departamental de Justicia, quien confirmó la merituada Resolución Final (fs. 3 a 8 y 52 a 54).

II.4. A través de la Resolución Administrativa D.D.G 01/2021 de 30 de noviembre, José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora demandado-, dispuso "CONVALIDAR" la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD- BE 013/2021; decisión que fue notificada al impetrante de tutela el 1 de diciembre de idéntico año a horas 11:30, mediante cédula (fs. 55 a 57 y 144).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 24 de septiembre de 2021; a tal efecto, Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario Departamental de Justicia y Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -codemandado-, emitió la Resolución Recurso Jerárquico S.JU. - GAD - BE 013/2021 de 3 de noviembre, confirmando la Resolución Final S.JU - GAD - BE 013/2021 de 14 de septiembre, omitiendo resolver las observaciones efectuadas en su impugnación y transgrediendo el ordenamiento jurídico; puesto que, la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria fue la que conoció el recurso jerárquico, cuando ese último debió ser tramitado por José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del aludido ente departamental -demandado-, quien delegó de forma ilegal esa función.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al juez natural como componente del debido proceso

La sostuvo que: "Respecto a este tema, el art. 120.I de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

El juez natural se halla previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y los disciplinarios, conforme estableció la jurisprudencia constitucional. Así, la , sostuvo que el derecho al juez natural significa: "...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del 'juez natural':

  1. a)Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis. De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones:

  1. i)el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal;
  2. ii)el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario;
  3. iii)su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial;
  4. iv)la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y
  5. v)en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

(...)

  1. b)Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada".

Entendimiento reiterado por las , y .

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad consideran el derecho al juez natural; así, el art. 8.1 de la CADH, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: "Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En ese mismo orden, el art. 14.1 del PIDCP, señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley. Por su parte, la , respecto al citado art. 120.I de la Norma Suprema, sostuvo que: "...constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.

(...)

Con referencia al derecho del juez natural en su elemento competencia y la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , unificando criterios, concluyó que: '1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de noviembre de 20221425/2022-S2Fuente oficial