Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45147-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 205/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 261 vta. a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Ribera Gutiérrez representante de la empresa unipersonal AGROFORESTAL SAN ANDRÉS contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 35 y 111 a 118 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) inició en su contra un proceso administrativo sancionador por el supuesto almacenamiento ilegal de productos forestales, el mismo que concluyó con la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero, que resolvió declarar su responsabilidad imponiéndole la multa de Bs395 875,20.- (trescientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco 20/100 bolivianos) y el decomiso definitivo de la materia forestal; dicho proceso concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial - FOR 22 de 23 de julio de 2020, que confirmó la Resolución Administrativa ABT 091/2019 de 18 de marzo.
Ante ello, interpuso proceso contencioso administrativo, el cual finalizó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, misma que vulneró sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Este último se configuró debido a que se inició el proceso administrativo por la infracción prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996- y 96.I del Decreto Supremo (DS) 24453 de 12 de diciembre de igual año -Reglamento General de la Ley Forestal-; sin embargo, los preceptos mencionados no contemplaron ni describieron la mencionada infracción forestal, aspecto que fue planteado en el recurso jerárquico, sin que sea absuelto por la autoridad jerárquica -Ministra de Medio Ambiente y Agua-; y, las autoridades demandadas al respecto, se limitaron a señalar que la conducta se subsumió al tipo de infracción forestal de almacenamiento ilegal, vulnerando también el principio de tipicidad.
La conculcación del derecho al debido proceso se configuró al no haber sido notificado dentro del proceso administrativo con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986 de 13 de noviembre de 2006, aspecto reconocido en la instancia administrativa y que fue justificado aplicando el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT 042/2016 de 19 de abril, que era posterior al hecho; lo que además, constituyó un desconocimiento a la prohibición constitucional de la aplicación retroactiva de las normas.
Los Magistrados demandados alegaron que al asumir defensa sin reclamar la ausencia de notificación con la indicada Acta, hubiera convalidado el hecho, desconociendo que los actos nulos no se pueden confirmar conforme lo estableció la .
Los prenombrados reconocieron que no figuró su nombre en la aludida Acta, pero maliciosamente señalaron que Any Rodríguez Dorado firmó dicho documento como representante legal; sin embargo, contrariamente sostuvieron que participó en la inspección y que voluntariamente no suscribió el mismo.
El derecho al debido proceso en su elemento omisión valorativa de la prueba fue desconocido, pues no se consideró que los Certificados Forestales de Origen, las planillas y formularios -no indicó fechas- justificaron la procedencia legal del producto forestal intervenido y que provenía de una fuente autorizada por la entidad forestal; aspecto que fue denunciado en sede administrativa, limitándose a señalar la autoridad jerárquica que se valoró las pruebas conforme a la sana crítica, y los Magistrados demandados que las medios probatorios fueron valorados en la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012, cuando la aludida Resolución solo citó los dictámenes técnicos sin realizar una valoración pertinente; por otro lado, se desconoció el principio de verdad material al no estimar que las planillas y el formulario 4 -no refirió fecha- acreditaron que toda la madera almacenada provino exclusivamente de los bosques manejados; aspecto que fue ignorado por los aludidos demandados, quienes concluyeron que la autoridad jerárquica valoró correctamente la prueba.
Pidió se declare la prescripción de la supuesta infracción, amparado en la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); debido a que, el proceso fue iniciado el 13 de noviembre de 2006; empero, se lo declaró responsable seis años después; no obstante, ni en instancia administrativa como tampoco en la judicial se consideró ese aspecto, limitándose a señalar que al tratarse de un recurso forestal de interés nacional, no operó la prescripción, aplicando la Ley del Órgano Judicial, desconociendo que el hecho fue anterior, lo que constituyó una violación a la prohibición de aplicación retroactiva de las normas; al respecto, las autoridades demandas indicaron que el régimen forestal era imprescriptible conforme el mandato de los arts. 346, 347, 348, 349 y 386 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que los mismos hubieran referido aquello, sino que la imprescriptibilidad era por delitos ambientales.
Las y , determinaron que la aplicación retroactiva de las normas constitucionales tuvo su límite en el resguardo de los derechos fundamentales, hecho desconocido por las autoridades demandadas, que únicamente manifestaron que la mora en la tramitación del proceso no dio lugar a la extinción del proceso por duración máxima; por el contrario, generó responsabilidad a los funcionarios públicos, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se debió tener presente que la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece en su art. 8.1 que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; por tal motivo, la tutela judicial efectiva permitió la defensa jurídica dentro del marco de las garantías jurisdicciones, procesales y constitucionales, las cuales fueron desconocidas por los Magistrados demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de valoración de prueba; y, de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 123, 178.I y 180 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 y se dicte una nueva, resguardando los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 244 a 261, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratifico íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó:
- a)Las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021, vulnerando sus derechos fundamentales de manera forzada y con argumentos pueriles, en franca contradicción a la jurisprudencia citada en el mismo fallo;
- b)No existió el tipo disciplinario administrativo imputado; por lo que, se lesionó el derecho a la defensa;
- c)En el proceso administrativo sancionador se omitió la etapa de diligencias preliminares al no haberse notificado de forma personal con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986, sino a otra persona, conculcando el debido proceso, más aun cuando en la Sentencia cuestionada se indicó que Any Rodríguez Dorado firmó la citada acta como representante legal de AGROFORESTAL SAN ANDRÉS, sin que hubiera existido poder alguno a favor de esta persona;
- d)El almacenamiento de madera fue respaldado a través de planillas y el formulario 4, acreditando que la madera tuvo su origen en los predios Corralito, Versalles y Curicho, del cual era titular, hecho ratificado por un funcionario de la ABT, documentación que no fue considerada ni valorada;
- e)Las infracciones forestales conforme el art. 79 de la LPA prescriben en el plazo de dos años, cómputo que no se suspendió por el inicio del proceso sancionador, sino por la ejecución del mismo, hecho que no fue considerado por los Magistrados demandados; por el contrario, manifestaron que en atención a lo previsto en el art. 347.I de la CPE no se configura la prescripción por delitos ambientales, sin considerar que no se trató de delitos y que el hecho se produjo en 2006, dos años antes de haberse aprobado la Constitución Política del Estado, la cual no tuvo efecto retroactivo sobre ese aspecto; y,
- f)Se planteó excepción de prescripción, misma que fue rechazada, alegando que el periodo para su interposición caducó, criterio incorrecto; debido a que, la prescripción pudo ser solicitada en cualquier momento, y que tampoco su interposición implicó la suspensión o interrupción del plazo de prescripción.
I.2.2. Informe de los demandados
Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 218 a 230 vta. y, en audiencia de garantías, a través de su representante, manifestaron que:
- 1)La demanda tutelar no tuvo la carga argumentativa necesaria para ingresar a realizar un examen de la interpretación de legalidad ordinaria;
- 2)No se vulneró el derecho a la defensa del peticionante de tutela; debido a que, este estuvo activo dentro del proceso, teniendo la oportunidad de presentar pruebas y plantear recursos, a objeto de demostrar que el almacenamiento de madera era legal;
- 3)En relación a la denuncia de una lesión al derecho al debido proceso, no se identificó qué componente de este derecho fue conculcado, tampoco existió constancia alguna en la demanda, respecto a cómo los Magistrados demandados hubieran obstaculizado el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- 4)La Sentencia cuestionada se encuentra fundamentada y es clara sobre a la pretensión planteada;
- 5)En lo concerniente a la denuncia de la omisión valorativa de la prueba, el impetrante de tutela no definió qué relevancia constitucional tuvo en la causa; empero, las pruebas presentadas a las que hizo referencia el prenombrado fueron valoradas y estimadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021, en función a su relevancia, integralidad y contenido;
- 6)En cuanto a la prescripción e imprescriptibilidad, el indicado fallo agroambiental se pronunció de manera precisa, manifestando que conforme el mandato constitucional no era admisible la caducidad de la acción sancionadora ambiental, y que la misma no pudo configurarse; dado que, los daños ambientales muchas veces se manifestaron después de largos plazos, incidiendo en el ecosistema;
- 7)El derecho administrativo sancionador se rige por los principios establecidos en el proceso penal; por lo que, si los delitos de orden ambiental eran imprescriptibles, también lo fueron las faltas administrativas; puesto que, la afectación al medio ambiente tuvo una connotación colectiva y por tanto su protección era reforzada, y los daños ambientales fueron diferentes a los daños materiales;
- 8)Se confundió en la demanda la prescripción de la acción y la extinción de un proceso por duración máxima, conceptos distintos que no fueron aclarados o utilizados de forma inadecuada; y,
- 9)Al considerar los argumentos planteados, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante, en audiencia de garantías señaló que:
- i)Era diferente la prescripción y la extinción por duración máxima del proceso, no pudo hablarse de una prescripción por los dos años; debido a que, dicho plazo era para iniciar el proceso;
- ii)El solicitante de tutela convalidó todos los actos al presentar pruebas y al plantear los recursos de revocatoria y jerárquico;
- iii)No se identificó en qué momento se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y,
- iv)El Ministerio de Ambiente y Agua resolvió el recurso jerárquico interpuesto, atendiendo todos los puntos y exigencias del mismo, fundamentando y motivando su decisión; razón por la cual, ameritó denegar la tutela reclamada.
Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT, por informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 207 a 210 vta., a través de su representante y en audiencia de garantías, indicó que:
- a)Con relación a la falta de notificación personal con el Acta Provisional de Decomiso UOBT -SIV 009986, se notificó a Any Rodríguez Dorado, quien contaba con poder especial otorgado por el accionante, además de haber asumido defensa en el fondo, convalidando de manera tácita cualquier observación que pudo existir sobre la notificación;
- b)No se acreditó la transgresión del derecho a la defensa; toda vez que, el aludido dentro del proceso administrativo sancionador, tuvo acceso a todos los documentos y actos procesales, sin que se le hubiera impedido de forma alguna ejercer ese derecho;
- c)Respecto al debido proceso, todas las resoluciones administrativas de primera instancia y jerárquica valoraron de forma íntegra las pruebas; además, que participó activamente en el proceso, agotando las instancias de impugnación en la vía administrativa;
- d)No se lesionó el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica;
- e)El proceso tuvo una duración prolongada debido a los actos dilatorios ejercidos por el impetrante de tutela; y,
- f)Los Magistrados demandados no vulneraron ni restringieron ningún derecho constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 205/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 261 vta. a 269 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados dicten un nuevo fallo apegado a las normas constitucionales y a la línea de interpretación realizada, con los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 347.II de la CPE, no pudo ser interpretado incluyendo las contravenciones, pues si bien delitos e infracciones vulneraron las normas, eran supuestos distintos;
- 2)Si la Constitución Política del Estado hubiera pretendido considerar la existencia de la imprescriptibilidad de las contravenciones, estas debieron ser insertas en dicho texto;
- 3)El intérprete tiene el deber de realizar un análisis exegético de la norma;
- 4)Una infracción ambiental causa menos daño frente a un delito ambiental; por lo que, no era posible que el Tribunal Agroambiental realizar una interpretación extensiva, cuando consideró que debió efectuar una aplicación retrospectiva de la ley;
- 5)El argumento planteado en el fallo cuestionado fue contradictorio; puesto que, citó los arts. 347 y 348 de la CPE, afirmando que las infracciones y contravenciones al régimen forestal eran imprescriptibles, cuando dicho texto no señaló aquello; empero, además estableció que la potestad sancionatoria en materia ambiental no puede estar sujeta a términos de prescripción; dado que, los daños ambientales muchas veces se presentaron luego de varios años;
- 6)El voto disidente de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 hizo una distinción clara entre la infracción ambiental administrativa y el delito ambiental;
- 7)Se advirtió que se omitió valorar el informe de Ronald Valverde Antezana -funcionario de la ABT- respecto al hecho que el formulario 4 era el adecuado para el control de la madera del área de aprovechamiento al centro de acopio; por lo que, los demandados estuvieron obligados a verificar si las pruebas fueron valoradas;
- 8)No existió un pronunciamiento expreso sobre la extinción del proceso por duración máxima;
- 9)La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, estableció que las garantías judiciales no se limitaron a los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos de la instancia procesal para que las personas estuvieran en condiciones de defenderse adecuadamente ante cualquier acto del Estado; y,
- 10)La interpretación de la Norma Suprema corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, el Tribunal Agroambiental al realizarla, desconoció el principio indubio pro reo aplicable al proceso administrativo sancionador, que de haber sido aplicado, debió entender que no es posible ampliar la prescripción de los delitos ambientales a las infracciones ambientales, siendo este un elemento esencial para resolver la problemática, que no fue tomado en cuenta por los demandados que efectuaron una interpretación extensiva negativa del art. 347 de la CPE, en contra del solicitante de tutela, contrario a los principios y valores del Estado.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, pronunciada por Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respetivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, quienes determinaron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Andrés Ribera Gutiérrez, representante de la empresa unilateral AGROFORESTAL SAN ANDRÉS -hoy accionante-, y subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR 22 de 23 de julio de 2020, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua (fs. 41 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega que planteó un proceso contencioso administrativo con la finalidad que el Tribunal Agroambiental realice un control de legalidad del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la ABT; empero, los Magistrados demandados al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba; y, los principios de irretroactividad de la norma y seguridad jurídica; toda vez que, no se pronunciaron de manera puntual sobre los agravios planteados, considerando que conforme al art. 347 de la CPE no se configura la prescripción por delitos ambientales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( y ) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos:
- a)Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas);
- b)Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la . En ese orden de ideas, a conforme refirió la : 'La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos'.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución', añadiendo el segundo parágrafo que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen´ Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)Una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
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