Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 43229-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/21 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Rubén Suárez Saavedra contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 20 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, el cual se encuentra archivado y prescrito por ley, a través de la Sentencia de 31 de mayo de 2004 se lo condenó a tres años y tres meses de reclusión; sin embargo, el 28 de junio de 2021 a las 5:00 horas aproximadamente, cuando arribó al Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desde España, fue sorprendido por personal de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), quienes de manera ilegal lo aprendieron sin tener sello rojo, ni orden de aprehensión librada por autoridad competente, restringiendo con dicha acción su derecho a la libertad de locomoción, además de mantenerlo incomunicado de su familia y abogados, para posteriormente despojarlo de sus pertenencias y trasladarlo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, siendo presentado en los medios de prensa como el "peor criminal", cuando su proceso se encuentra prescrito; por lo que se lo privó de su libertad de manera ilegal e indebida.
En ese entendido, sus abogados lograron que Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la capital del citado Tribunal, e interpuso incidente de prescripción de la acción penal el 18 de agosto de 2021, a través del cual solicitó sea admitido, se declare procedente, y se libre mandamiento de libertad en su favor; asimismo, mediante memorial de 27 de igual mes y año pidió se oficie a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz para la designación de Fiscal de Materia y se resuelva dicho incidente, el cual fue dispuesto el 30 del mencionado mes y año; por lo que intentó presentar el mismo en secretaría de la indicada Fiscalía Departamental; sin embargo esa instancia negó su recepción argumentando que no contaba con "Nº de FIS" o código actual, no obstante, luego de insistir y arrimar copias, el 16 de septiembre del citado año su solicitud fue admitida; empero "hasta la fecha" -se entiende de interposición de la acción de libertad-, transcurrieron cinco días, y desde el libramiento del oficio -que fue el 1 de septiembre de 2021-, veintiún días en los que no se designó un Fiscal de Materia a efectos de resolver su situación jurídica; por lo que el Fiscal Departamental ahora accionado incurrió en dilación indebida y retardación de justicia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa, así como los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, de forma inmediata se asigne un Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El 28 de junio de 2021 sin mandamiento de autoridad competente, ni orden de captura internacional, con mandamiento de condena en grado de complicidad por un delito cometido el 2000, sentencia de 2004, precluída la oportunidad para que la Policía Boliviana active los mecanismos intra procesales y legales para solicitar su captura para el cumplimiento de su condena de la gestión 2000 - 2004 hasta el presente "2001", se procedió a su aprehensión indebida, sin considerar que el Código de Procedimiento Penal es claro, al establecer que toda acción prescribe en ocho años;
- b)Se lo presentó ante los medios de prensa como el "cachupin", cuando su persona tiene un nombre;
- c)Denunciaron al Director Departamental de la INTERPOL, al Gobernador y al Director Departamental ambos del Régimen Penitenciario, en otra acción de libertad ante la "sala cuarta constitucional";
- d)A través de una acción tutelar en la "Sala constitucional tercera" lograron que su proceso radique en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, ya que la Jueza del mencionado Juzgado no tenía conocimiento que su proceso penal estaba radicado en su despacho; es decir, que no existía control jurisdiccional; por lo tanto fue aprehendido sin ninguna orden;
- e)Su proceso debió estar en un juzgado de ejecución;
- f)Ya pagó su condena, "es viejito", tiene familia y tiene derecho a reinsertarse, restaurarse; y,
- g)El incidente de prescripción de la acción fue presentado el 5 de agosto de 2021, por el cual se dispuso el desarchivo, reiterándolo el 18 del mencionado mes y año, determinando en esa ocasión, se oficie a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz para que se designe un Fiscal de Materia, librándose en consecuencia oficio de 1 de septiembre del citado año, no obstante, cuando intentó presentarlo en la referida institución le manifestaron que no aceptarían el mismo; ya que no consignaba el "FUD", de esa manera le expresaron una serie de excusas, hasta que el 16 del señalado mes y año es admitido, siendo extrañable que "ahora" ya se tenga designado un Fiscal de Material con fecha anterior a la presentación de la acción de defensa; puesto que su reclamo se basó en que se asigne el mismo para la resolución del incidente formulado, en razón que nadie le hizo conocer el motivo de la privación de su libertad.
A la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías sobre si tiene una Sentencia condenatoria ejecutoriada el accionante señaló que sí.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 47, manifestó que:
- 1)La acción de libertad interpuesta es una simple relación de hechos, en la cual no se señaló claramente la vulneración de garantías -constitucionales- que se adecúen a este tipo de acción tutelar; ya que no existió mención, ni indicio acreditable de que la vida del accionante esté en peligro, se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y mucho menos que fue indebidamente privado de su libertad;
- 2)La acción de defensa no es subsidiaria a otras vías, razonamiento ampliamente analizado en la , por lo cual, si la INTERPOL realizó una aprehensión ilegal, sin ninguna orden librada por autoridad competente, restringiendo su derecho a la libertad física, corresponde ser denunciado ante el juez competente, en procura de la reparación o protección de sus derechos, de no ser así se estaría desconociendo el rol y atribuciones del "juez", que se desempeña como contralor de la investigación;
- 3)Evidentemente el 16 del señalado mes y año se recepcionó el "Oficio 1081/201" emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital, el cual ordenó que se designe un Fiscal de Materia para que represente al Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra el accionante, ingresando el mismo a su despacho el 17 de igual mes y año, siendo resuelto mediante Memorando CITE:FD/SCZ/RR.MM 953/2021 y decreto FD/SCZ/RR.MM. 890/2021 ambos del 20 del referido mes y año por el que resolvió instruir al Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales y en Ejecución Penal asuma la dirección funcional del caso del accionante en el estado que se encuentre, para esa finalidad dispuso que se apersone al Juzgado de Sentencia en el que radica la causa, a efectos de verificar los actuados procesales, obtener fotocopias y datos del proceso, debiendo asumir acciones que correspondan hasta su conclusión, cumpliendo así lo ordenado por la autoridad judicial; por lo que no existió dilación indebida por falta de celeridad en la designación de Fiscal de Materia; y,
- 4)El accionante señaló que presentó incidente de prescripción de la acción penal ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que es la instancia competente para considerar las excepciones interpuestas conforme los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, existen otros medios por los cuales el accionante puede hacer prevalecer sus derechos; en ese contexto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/21 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., "rechazó" la tutela solicitada, debido a la existencia de un error en el procedimiento para el incidente de prescripción de la acción penal que debe ser tramitado conforme establece el Código de Procedimiento Penal, siendo competente el juez de instrucción penal; asimismo, no es necesario exigir al Ministerio Público que designe un Fiscal de Materia para que asuma responsabilidad funcionaria, la única carga procesal que tiene a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es la notificación a dicho Ministerio Público, disponiendo:
- i)La revisión inmediata de la imputación formal, acusación, medios probatorios, sentencia y la certificación de ejecutoria de dicha sentencia ante el juez de ejecución penal de turno; y,
- ii)Se haga conocer al Fiscal Departamental hoy accionado las observaciones realizadas en la parte considerativa de la Resolución 19/21, respecto a la mala atención de los funcionarios subalternos de esa institución, como al Comando Departamental de la Policía Boliviana; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La extinción de la acción penal por prescripción se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal como un castigo o sanción al Estado por no cumplir los plazos procesales para dictar sentencia, en el presente caso se tiene una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada que fue corroborada por el accionante, por lo cual el juez de sentencia penal no es competente para resolver ningún incidente en ejecución de sentencia, siendo la autoridad competente el juez de ejecución penal, por lo que no se puede exigir al Ministerio Público que designe un Fiscal de Materia;
- b)El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz recibido el memorial del accionante debió rechazar el incidente in límine y remitir el expediente ante el juez de ejecución penal;
- c)No es necesario que el procesado peregrine para que el Ministerio Público asigne un representante bajo el principio de unidad que lo rige, únicamente debe notificarlo y éste verá si asume responsabilidad funcionaria, en caso de negativa debe ser notificado en el tablero o la puerta del Ministerio Público, siendo que dicha instancia no puede negar que se le practique una notificación, constituyéndose lo ocurrido en un error del funcionario subalterno; y,
- d)La Policía Boliviana mellando la dignidad de las personas y su derecho a la imagen presentó al accionante ante los medios de comunicación, cuando nadie puede ser filmado sin su consentimiento; asimismo, sobre el maltrato del personal del Ministerio Público, "... esta situación debe cambiar porque somos servidores públicos, no nos servimos de la sociedad hemos asumido la función pública para servir..." (sic).
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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