Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43689-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 19/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Choquehuanca Gutiérrez en contra de William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de 9 de septiembre de 2021 el Juez ahora demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 414/2021, sin haber tomado en cuenta el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio dictado en su favor y garantizando la intervención del Ministerio Público. Resolución Judicial contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental; empero, por memorial de la misma fecha retiró el mismo y alternativamente solicitó la cesación de la referida medida cautelar.
En audiencia de 23 de septiembre de 2021, el Juez ahora demandado rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 443/2021. Resolución Judicial contra la que también interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal ahora codemandado, la audiencia de 27 del mismo mes y año, quien dispuso confirmar la misma; acto jurídico procesal en el cual no pudo argumentar los agravios que se le habría generado, a razón de que no se le notificó su señalamiento y el link de acceso. Extremos por los cuales considera estar indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El ahora peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7 numerales 1, 2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre; así como, el mandamiento de detención preventiva expedido consecuentemente, debiendo el Juez ahora demandado dictar otro y expedir el correspondiente mandamiento de libertad. Así también se establezcan responsabilidades civiles y el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 6 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de forma íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo; refirió que, existe un requerimiento conclusivo de sobreseimiento que fue notificado al Fiscal Departamental de La Paz; empero, éste no se pronunció al respecto; por lo que, considerado ello, no correspondería la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través del Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 082/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 50 a 51 vta., señaló lo siguiente:
- a)El ahora accionante no tomó en cuenta que se carece de legitimación pasiva para ser demandado;
- b)En la presente acción tutelar, no se hace referencia a los derechos que presuntamente habrían sido lesionados;
- c)Se dispuso imponerle al ahora peticionante de tutela, la medida cautelar de detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre, por incumplimiento de otras medidas cautelares menos gravosas impuestas anteriormente;
- d)El ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución Judicial con la que se dispuso imponerle la medida cautelar de detención preventiva; empero, el mismo retiró ese medio de impugnación por memorial de 10 de septiembre de 2021 y alternativamente solicitó la cesación de la referida medida cautelar;
- e)En audiencia de 23 de igual mes y año se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante a través del Auto Interlocutorio 443/2021 de 23 de septiembre, el cual fue confinado por la Sala Penal Tercer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 712/2021 de 27 de septiembre, en mérito al recurso de apelación incidental que interpuso aquel; y,
- f)Lo único que el ahora peticionante de tutela viene procurando es la existencia de actos dilatorios, que impiden la normal sustanciación del proceso penal seguido en su contra.
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Informe AL 44/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 43 a 46, señaló lo siguiente:
- 1)A través del Auto de Vista 712/2021, se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 443/202;
- 2)Se emitió una Resolución Judicial considerando lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición normativa que marca el ámbito competencial de los recurso de apelación (incidental y restringida) en materia penal;
- 3)Tanto el ahora impetrante de tutela como su abogado defensor no concurrieron, ni intervinieron en la audiencia programa para tratar el recurso de apelación incidental interpuesto por aquel, lo cual da cuenta que manifestaron su conformidad con lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio 443/2021;
- 4)Los argumentos del ahora accionante están orientados a denunciar actos del Juez ahora demandado, mas no de los que realizó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- 5)El ahora peticionante de tutela no emite un solo argumento del porque considera que el Auto de Vista 712/2021 carece de fundamentación y motivación, únicamente se restringió en argumentar apreciaciones subjetivas y genéricas;
- 6)Si el ahora impetrante de tutela consideraba que fueron lesionados sus derechos o garantías, debió hacer un ejercicio efectivo de su derecho a la impugnación; y,
- 7)La Resolución Judicial dictada por la mencionada sala, no es la que dispuso restringir el derecho a la libertad personal del ahora accionante.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 19/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 70 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo lo siguiente: "DENEGAR LA TUTELA EN RELACIÓN AL DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA; OTORGAR TUTELA EN PARTE, en relación al DR. WILLIAM PRESVITERO RODRIGUEZ ALVAREZ, disponiendo en cuanto a esta segunda autoridad, dé cumplimiento al Art. 250 de la Ley 1970, que le confiere la facultad de Modificación de Medidas Sustitutivas impuestas, aun de oficio, tomando en presente la existencia de una Requerimiento de Sobreseimiento, lo que no significa que se deje en desprotección a un menor de edad amparado en el Art. 70 Constitucional, en lo que significaría el cumplimiento de las medidas de protección que en cuyo caso hubieren omitido, constituiría una agravante que se debe remitir a conocimiento de la autoridad jerárquica, a tiempo del pronunciamiento respeto a impugnación formulada" (sic).
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- i)A la "solicitud de modificación de medidas sustitutivas" se adjuntó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y la autoridad ahora demandada en vez de programar una audiencia para considerar la misma, dispuso que se esté a lo dispuesto por la providencia de 25 de agosto de 2021, donde se atiende una pretensión de obtención de fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional;
- ii)Es el propio ahora peticionante de tutela quien en primer lugar se colocó en un estado de indefensión, ya que no agotó los medios de impugnación ordinarios inmediatos para que sus derechos y garantías sean resguardados;
- iii)La existencia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue anunciada por el ahora impetrante de tutela al momento de argumentar una solicitud de complementación, lo cual imposibilitó a que pueda ser valorado en el fondo de la Resolución Judicial correspondiente;
- iv)La autoridad demandada realizó una incorrecta apreciación del instituto de la rebeldía, el cual tiene un fin que no podría ser tomado en cuenta a momento de estimarse una solicitud de aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares de carácter personal;
- v)La autoridad ahora codemandada resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante observando lo dispuesto por el art. 398 y siguientes del CPP, lo cual da cuenta que con su proceder no lesionó ningún derecho o garantía; y,
- vi)El Auto Interlocutorio 443/2021 es incongruente; ya que, no se sustenta en los argumentos expuestos en la audiencia donde se dictó.
Ante la solicitud de complementación realizada por el ahora peticionante de tutela, referente a que se disponga de forma inmediata la notificación con la Resolución dictada a la autoridad ahora demandada, el Tribunal de garantías dispuso: "...a efectos de poder realizar la transcripción debida y cumplir con la notificación de la Resolución íntegra que se va procurar se realice hasta el finalizar la tarde del día de mañana, considerando el horario continuo..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, le impuso al ahora accionante la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; razón por la cual, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 165/2021 de 3 de mayo. Ante la circunstancia, el abogado defensor del ahora peticionante de tutela en audiencia refirió lo siguiente:
"La palabra señor magistrado, esta parte conforme el Art. 251 interpone recurso de apelación oral en contra de la resolución que acaba de dictar vuestra probidad, solicitando que en el lapso que establece el Código de Procedimiento Penal se remitan antecedentes ante el superior en grado a objeto de que esta parte procesal pueda fundar los agravios que ha sufrid con la determinación emitida por vuestra autoridad, y sea magistrado bajo responsabilidad disciplinaria" (sic).
Por lo que, el Juez ahora demandado dispuso lo siguiente:
"(...) en merito a la apelación presentado por la defensa, por secretaria de este despacho judicial procédase a remitir la apelación presentada sea conforme lo establece la en los extremos que señalan la misma, puesto que este despacho judicial en relación a los funcionarios de apoyo jurisdiccional se encuentran en suplencia de otro juzgado (...)" (sic [fs. 60 a 62]).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 443/2021 de 23 de septiembre, el Juez ahora demandado rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, resaltando en su "Considerando I" lo siguiente:
"Que, ha referido el impetrante, que conforme la Resolución 414/2021 de 9 de septiembre de 2021, se habría impuesto la revocatoria de medidas cautelares en contra del imputado, determinándose su detención preventiva por el tiempo dos meses, que al presente solicita cesación a la detención preventiva, refiriendo que en esta causa existiría una Resolución de Sobreseimiento (...)" (sic [fs. 63 a 64 vta.]).
II.3. Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- resolviendo el recurso de apelación incidental que interpuso el ahora accionante, a través del Auto de Vista 712/2021 de 27 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 443/2021, con lo cual mantuvo vigente la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso (fs. 65 a 66 vta.).
II.4. Por Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 082/2021 de 6 de octubre, el Juez ahora demandado, refirió lo siguiente:
"(...) recién en fecha 09 de septiembre de 2021, la suscrita Autoridad llevo a cabo audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma en la que la suscrita Autoridad ha determinado mediante Resolución 414/2021, "LA DETENCION PREVENTIVA DEL IMPUTADO JORGE CHOQUEHUANCA GUTIERREZ POR EL LAPSO DE 2 MESES", resolución apelada por el Imputado. QUE POSTERIORMENTE RETIRO EL RECURSO DE APELACION MEDIANTE MEMORIAL DE 10 DE SEPTIMEBRE DE 2021 (extremo inentendible si entendía el accionante si dicha audiencia fue llevada a ultranza debió ser de conocimiento del superior jerárquico para que sea revocada). En dicha Audiencia en la que CONFORME ADJUNTO LA RESOLUCIÓN EN ABSOLUTO EL ACCIOANTE A TRAVÉS DE SU ABOGADO DEFENSOR HA REFERIDO EL SOBRESEIMIENTO ALEGADO EL SOBRESEIMIENTO, y en nadie puede alegar su propia torpeza" (sic [fs. 50 a 51 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin considerar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio, dictado en su favor, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- le impuso la medida cautelar de detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre. Resolución Judicial contra la cual interpuso recurso de apelación incidental que posteriormente retiró, para después solicitar la cesación de la referida medida cautelar, la cual fue rechazada también por el Juez ahora demandando a través del Auto Interlocutorio 443/2021 de 23 de septiembre; contra el cual, asimismo interpuso un nuevo recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, quien a través del Auto de Vista 712/2021 de 27 de septiembre de confirmó el mismo, en dicho acto jurídico procesal no pudo argumentar mis agravios por que no se le notifico su señalamiento y el link de acceso. Por ello, solicitó se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 414/2021 y se disponga su libertad.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
- b)La legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional, a partir de la , (Fundamento Jurídico III.1.2.1, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:
- 1)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y,
- 2)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
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