Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43700-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Beimar Alejo Quisbert contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Remedios Yujra Gavincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 18 a 21 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 20 de agosto de 2021, se desarrolló su audiencia virtual de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en cumplimiento a la Resolución de acción de libertad 316/2021 de 9 de agosto, es así que, en la audiencia, al terminar de dictar Resolución -la Jueza ahora demandada- le cortó el enlace de transmisión de manera intempestiva, impidiéndole plantear su impugnación de forma oral contra tal determinación.
Al ver coartado su derecho a impugnar, presentó apelación incidental de manera escrita, pero la misma no fue admitida por el Vocal -ahora demandado-, bajo el argumento de que no se interpuso el recurso de apelación en audiencia de manera oral, confirmando en consecuencia la Resolución de primera instancia y vulnerando sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:
- a)Se sancione a Remedios Yujra Gavincha, Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación; y,
- b)Que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita el recurso de apelación, conozca el recurso, y también admita su fundamentación en audiencia y la resuelva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de defensa y ampliándolo señaló:
- a)De conformidad al informe presentado por la Jueza ahora demandada, se puede observar que la misma afirmó de forma tácita que no se le dio la oportunidad de apelar de forma oral como establece la norma; además, de conformidad a la grabación de la audiencia, se puede verificar, que al terminar de dictar resolución, se cortó la audiencia de forma inmediata limitando la posibilidad de que pueda apelar en la misma; y,
- b)Corresponde la admisión del recurso de apelación por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al restringirse su derecho a impugnar, debiendo corregirse el procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 42, refirió que:
- i)Su autoridad en calidad de Tribunal de Alzada cautelar por extensión, está regido por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, donde conforme a los agravios expuestos por la parte apelante y la consiguiente respuesta, viene aperturada su competencia, siendo sobre los cuales se debe emitir la correspondiente fundamentación, ello con relación al principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; habiendo señalado que otros elementos no venían al caso ser considerados, enfatizando los fundamentos sobre los cuales fue emitido el Auto de Vista 638/2021 de 3 de septiembre, donde se declaró inadmisible la apelación planteada, por no haber sido interpuesta de forma oral en el acto desarrollado, conforme normativa y confirmándose la Resolución 32/2021;
- ii)El accionante no fundamentó en su memorial de acción de defensa algún aspecto de vulneración al debido proceso en que hubiese incurrido su autoridad;
- iii)La circunstancia del corte de transmisión de la audiencia virtual, no constituyó un hecho atribuible a su autoridad, no habiéndose por tanto de su parte, vulnerado el derecho a la defensa, ni al debido proceso;
- iv)Conforme lo previsto por el Reglamento 12/2019 creado por la Ley 1173, se establecería que la apelación se interpone oralmente en el acto, una vez dictada la resolución cautelar, bajo el principio de oralidad, habiendo sido por consiguiente, obligación de la parte apelante, el planteamiento oral de su apelación y no por escrito, por lo que su actuar negligente no pudiese ser asumido por el Tribunal de Alzada; y,
- v)Si la parte accionante no asumió entendimiento de los términos del Auto de Vista 638/2021, por obligación debió haber solicitado una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, cosa que tampoco lo hicieron, deduciéndose su acuerdo con el referido Auto, solicitándose en base a los citados fundamentos, la denegatoria de la acción de libertad interpuesta.
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 30 vta., refirió que:
- 1)Su persona evidentemente pronunció la Resolución 32/2021 sobre Auto Interlocutorio de Aplicación de Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva, dando cumplimiento a la Resolución de acción de libertad 316/2021 de 9 de agosto, pronunciada por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal de El Alto del señalado departamento;
- 2)Al haberse dictado en audiencia de manera oral la referida Resolución 32/2021, se hizo constar la fecha y hora conforme el Acta de audiencia de 20 de agosto de 2021, señalando lo previsto por el art. 113.III. del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
- 3)Refirió que su autoridad no era la encargada de manejar el sistema de Sala de Audiencias Virtuales del Cisco Webex, al no ser una tarea propia de sus obligaciones y que conforme consta en el Acta y Resolución respectiva, luego de su notificación, advirtió inclusive se observe la normativa procesal penal ante una eventual apelación, siendo a tal efecto que inclusive el accionante invocó el art. 251 del CPP, donde se establece el plazo de setenta y dos horas para la presentación de la apelación en el efecto no suspensivo, contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, enfatizando el hecho de que sin embargo el accionante presentó fuera de dicho plazo y que no obstante de ello, se remitió la apelación a la Sala Penal de Turno; y,
- 4)Las medidas sustitutivas dispuestas por la Resolución 32/2021 de 20 de agosto, fueron emitidas en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de acción de libertad en la cual se emitió la Resolución 316/2021 de 9 de agosto, haciendo constar que se dispuso la remisión de obrados en originales, respecto de su apelación presentada, habiéndose señalado en distintas oportunidades que la dilación en la tramitación de la audiencia de juicio oral, son expresamente atribuibles al ahora accionante, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Luego de la reproducción del video de la audiencia en la que se dispuso la cesación e imposición de medidas cautelares personales alternas al acusado, se evidenció que en el minuto siete posterior a la primera hora, la Jueza concluyó con la emisión de su resolución, oportunidad en la que el abogado de la parte accionante solicitó la palabra, sin embargo no habiendo sido concedida, dicho abogado al haber considerado que se le denegó indebidamente el uso de la palabra y el derecho de interponer en la audiencia el recurso de apelación, debió conforme lo establecido por el art. 168 del CPP, solicitar se renueve la última parte de la audiencia y se le conceda la palabra para que tenga la oportunidad de interponer el recurso correspondiente, acción que no desarrolló, habiendo presentado apelación fuera de las setenta y dos horas del plazo previsto por el art. 251 de la citada norma procesal penal, sin haber mencionado en dicho memorial que la Jueza le hubiese denegado tácitamente el uso de la palabra, dando a entender que la defensa del accionante consintió y convalidó el accionar de la Jueza en la audiencia de 20 de agosto de 2021;
- b)Al no haberse hecho notar en el memorial de apelación que la Juez denegó la palabra a su abogado, el Vocal accionado no tuvo la posibilidad de conocer el motivo por el que se apeló de forma escrita, habiendo resuelto en consecuencia conforme a los antecedentes que fueron de su conocimiento, no habiéndose evidenciado la afectación del derecho al debido proceso del accionante, puesto que la audiencia fue celebrada el 20 de agosto de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del citado mes y año, luego de superadas las setenta y dos horas establecidas como plazo para su presentación conforme lo previsto por el art. 251 del CPP; y,
- c)Si consideró que la Jueza asumió una conducta inapropiada en relación a como dirigió la audiencia en su última parte, se tenía la prerrogativa de pedirle a la Jueza el mismo día viernes la corrección, conforme el art. 168 del mencionado cuerpo procesal y no esperar a que venza el plazo incluso de más de setenta y dos horas previsto por el art. 251 del CPP, para interponer su recurso de manera escrita y extemporánea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Disco Versátil Digital (DVD) que contiene la grabación de la audiencia realizada el 20 de agosto de 2021, en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jhonny Beimar Alejo Quisbert -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, con una duración total de una hora, siete minutos y veinticinco segundos en la cual se evidencia que, a la hora, siete minutos y veintiún segundos, la Jueza del mencionado juzgado -ahora demandada- culminó de dictar la Resolución 32/2021, escuchándose posteriormente la solicitud de palabra por una de las partes, pero cortándose intempestivamente la grabación (fs. 43).
II.2. Cursa Resolución 32/2021 de 20 de agosto, mediante la cual la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de doce medidas cautelares diferentes a la detención preventiva fundamentando en el extenso de su resolución, en suma: que no correspondía la aplicación de tales medidas, pero que se encuentra obligada a dar cumplimiento a la Resolución 316/2021 en la cual se determinó conceder la tutela ahora accionante, ordenándole aplicar medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva; agregando en su parte in fine incluso que: "...no obstante a lo manifestado por el Ministerio Público y la DNA y lo fundamentado en esta resolución, que hace concluir que el acusado accionador JHONNY BEIMAR ALEJO QUISBERT NO AMERITA, NI MERECE SER BENEFICIADO CON LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTUVAS a la detención preventiva, y que solo a efectos de dar cumplimiento a la Resol. De acción de Libertad Nro. 316/2021 emitido por el Juez 5to. De Instrucción en lo Penal de El Alto" (sic [fs. 12 a 17]).
II.3. Mediante Resolución 638/2021 de 3 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declara inadmisible la apelación planteada por el accionante contra la Resolución 32/2021 de 20 de agosto de 2021, bajo los siguientes fundamentos:
"...2.- Que, es importante establecer, que a partir del mes de noviembre de 2019, ingreso en vigencia la Ley N° 1173, que modificó e Art. 251 del CPP. Asimismo, la Ley N° 1173 por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera, estableció la creación del Reglamento N° 12/2019 denominado REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENDIA EN MATERIA PENAL, que debe ser aplicado en los procesos penales. Consecuentemente, para la tramitación y conocimiento de una apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, es importante tomar en cuenta lo señalado por el Art. 251 del CPP., modificado por la Ley N° 1173 y el Art. 33 del Reglamento N° 12/2019 creado por la Ley N° 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. 3..- Que, en ese sentido el Art. 251 del CPP., señala expresamente: "... La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo..." Asimismo, la Ley N° 1173 que ha creado el Reglamento N° 12/2019 "REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL" en su Art. 33 (IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA) señala expresamente lo siguiente "... I. Una Vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 del CPP., y Art. 33 del Reglamento N° 12/2019, ambas normas jurídicas en plena vigencia (...)" (sic[fs. 10 a 11]).
II.4. De la revisión del Sistema de Información Constitucional Plurinacional de este Tribunal, se puede evidenciar la emisión de la , dentro de la acción de libertad planteada por el ahora peticionante de tutela contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en la cual se dispuso:
"CONFIRMAR en parte la Resolución 316/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: "1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la realización de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante; y, 2° Llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, advirtiendo que de reiterarse la conducta asumida, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.".
Determinación asumida agregando en su Fundamento Jurídico III.5, que:
"III.5. Otras consideraciones
Respecto a la actuación del Juez de garantías, cabe mencionar que dicha autoridad al momento de emitir la resolución correspondiente, dispuso aspectos los cuales en virtud a su mandato, no correspondían ser resueltos; debido a que, la imposición de toda medida cautelar personal dentro del proceso penal, en virtud al principio del juez natural era de conocimiento exclusivo de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo en este caso en su calidad de Juez de garantías disponer la aplicación de medidas cautelares de manera directa.
Situación por la cual, se advierte una actuación indebida, debiendo este en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tener en cuenta que a la jurisdicción constitucional mediante esta garantía procesal constitucional únicamente realiza control tutelar de constitucionalidad "...no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva..." (); en efecto, son los jueces y tribunales ordinarios quienes en audiencia, establecen si corresponde una u otra medida cautelar personal, la cesación, modificación o revocatoria de la misma; en el caso de autos, el Juez de garantías a tiempo de disponer que se lleve a cabo la audiencia de situación jurídica del peticionante de tutela, determinó que en la misma no se considere una de las medidas que la norma establece, menoscabando la labor del administrador de justicia; por lo que, corresponde que se llame la atención a Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, que fungió como Juez de garantías en este caso concreto; empero, de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la impugnación; toda vez que: dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual:
- 1)La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, luego de dictar en audiencia virtual el Auto Interlocutorio 32/2021 de 20 de agosto por el que dispuso medidas diferentes a la detención preventiva, le cortó el enlace de transmisión de manera intempestiva, impidiéndole plantear su apelación de forma oral contra tal determinación; y,
- 2)El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, no admitió su apelación incidental contra la Resolución 32/2021 presentada de forma escrita, bajo el argumento de que no se interpuso el recurso de apelación en audiencia de manera oral, confirmando en consecuencia la Resolución de primera instancia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas:
- i)La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- ii)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- iii)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se tiene a la , , ; asimismo, en la , , y la , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones4" (el resaltado es añadido).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, conforme lo establecido por el art. 13 núm. 1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter solo enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, derivan otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló, que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, sino a todos los ámbitos en los que cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la 5. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, adoptando una posición más específica, cabe señalar que, en nuestro nuevo orden constitucional, la impugnación se constituye en un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (...)" (el resaltado es añadido)
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso6; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
"(...) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (el resaltado es añadido).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando a que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa7.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos8; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal9. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"10, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP11, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP12, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, estan obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)13; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación14.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH15, que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-16, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)17, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño18 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
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