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TCP

1430/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1430/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45186-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 271 vta. a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ruth Salas Fernández y Leonel Pimenteira De Abreu Junior contra Mauricio Viera Canido, Alcalde; Jhonny Monje Tacana, Director del Hospital Municipal César Banzer y Willy Eduardo Tordoya Ortiz, Secretario Administrativo todos del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto y 14 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 43 a 57 vta. y 70 a 71 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de marzo de 2020, prestó servicios como médico general en el Hospital Municipal César Banzer del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, bajo la modalidad de consultora de línea; el 4 de igual mes y año, mediante Memorándum GAMC.RR.HH. 04/2021 fue designada como Directora del citado nosocomio, cumpliendo sus funciones con responsabilidad, dedicación y sacrificio, suscribiendo el 1 de abril de idéntico año, un nuevo contrato con vigencia hasta el 30 de junio de similar año; sin embargo, como consecuencia de la realización de un video por el cual -en calidad de responsable del programa COVID-19, ante la carencia de tubos de oxígeno-, su esposo solicitó a la República Federativa de Brasil donación de ese elemento vital; situación que, generó duras críticas al mencionado Gobierno Autónomo Municipal, que le provocó una serie de represalias, entre ellas dispusieron que cumpla más turnos por la noche y la atención a pacientes críticos con el fin de obligarla a renunciar antes de cumplir su contrato sin considerar su estado de gravidez de siete meses; pese a ello continuó trabajando; no obstante, determinaron no renovar su contrato ni el de su esposo, aduciendo la inexistencia de recursos y condiciones; empero, en su lugar contrataron a dos nuevas funcionarias.

Por otra parte, desde el 27 de diciembre de 2021, su esposo otorgó sus servicios como médico general del citado centro hospitalario, como consultor de línea, llegando a suscribir con dicho Gobierno Autónomo Municipal uno nuevo el 1 de abril de igual año, con vigencia hasta el 30 de junio del mismo año, dando continuidad a sus funciones.

Mediante memorándum de 24 de mayo de idéntico año, fue designado como Responsable de Control y Monitoreo COVID-19, cumpliendo sus ocupaciones con responsabilidad, dedicación y sacrifico; empero, como consecuencia de la muerte de tres pacientes a causa del referido virus -motivado por su sentido humano, voluntario y sin ningún tipo de interés-, realizó la grabación de un video, solicitando a la República Federativa de Brasil la colaboración y donación de tubos de oxígeno medicinal, debido a la aguda falta de ese elemento vital -en dicho Municipio y nosocomio- para el tratamiento de la señalada enfermedad, actitud que recibió la aceptación de la población; empero, ante la notoria incomodidad de las autoridades demandadas, salieron a desmentir esa falta de oxígeno en el Hospital Municipal César Banzer, afirmando la falsedad de lo aseverado, motivando duras críticas de la población hacia la autoridad edil; esa situación generó se inicie una serie de represalias en su contra y de su esposa, para obligarlo a renunciar antes del cumplimiento de su contrato, habiéndole incrementado horas de trabajo por la noche, recargado de fichas para la atención a pacientes con COVID-19 y acusándolo de no cumplir sus horarios; presión que obligó a que presente su renuncia el 14 de junio de igual año, encubriendo de esa forma la renovación de la relación contractual, prescindiendo definitivamente de sus servicios, dejándolo sin fuente laboral por el solo hecho de haber vertido su opinión y solicitado ayuda por la carencia de tubos de oxígeno medicinal.

Interpusieron la acción de amparo constitucional contra el acto de no renovar sus contratos de consultores de línea desde el 30 de junio de 2021, adoptado como forma de represalia por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la salud, a la maternidad segura, libertad de expresión, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a no ser discriminados, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, 18.I y II, 21.5, 45.V, 46.I y II, 48.II, 49.III, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Los demandados revoquen su decisión de no renovar sus contratos de consultoría de línea y procedan a recontratarlos con la suscripción de nuevos contratos con carácter indefinido; y,
  2. b)Se les cancele los sueldos devengados de "...Julio, Agosto y Septiembre..." (sic), individualizados en la suma de Bs6 400.- (seis mil cuatrocientos bolivianos) haciendo un total de Bs38 400.- (treinta y ocho mil cuatrocientos bolivianos) adeudados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 270 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de la acción de defensa presentada y ampliándolos señalaron que:

  1. 1)Los contratos de consultoría de línea no reflejan su contenido; pues, bajo dichos acuerdos se desarrollan proyectos para efectuar alguna evaluación; y lo que ellos desplegaban era una tarea propia inserta en el contrato; en cuanto a su remuneración, esta no surge del "municipio", sino viene de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), siendo contratos camuflados; y,
  2. 2)La , refirió a la protección de toda funcionaria pública, judicial y del Estado, que se encuentre en gestación sin hacer ninguna diferencia.
I.2.2. Informe de los demandados

Mauricio Viera Canido, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 164 a 167 vta., refirió que:

  1. i)De acuerdo con la , y , el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y, 5 inc. qq) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, los consultores de línea al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que asiste a dicha condición laboral, tampoco se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo;
  2. ii)Sobre el financiamiento para el pago de los servicios que prestan los servidores en la referida modalidad, las autoridades públicas elaboran el Plan Operativo Anual (POA) para ser aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
  3. iii)La impetrante de tutela prestó sus servicios realizando la consultoría de línea denominada Médico General del Hospital Municipal César Banzer del citado Gobierno Autónomo Municipal con base en los términos de referencia y datos señalados en el Contrato de Consultoría de Línea G.A.M.C.-AS-CL 162/2021 de 1 de abril, con un plazo establecido desde la señalada fecha al 31 de junio de igual año, sosteniendo en la Cláusula Décima Sexta que: "...El presente contrato concluirá POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO..." (sic);
  4. iv)La , precisó que no puede invocarse estabilidad e inamovilidad laboral, cuando se trate de personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea; debido a que, no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al aludido Estatuto, sino al DS 0181, que por la naturaleza de su contratación responden a una necesidad temporal que tiene una institución; reconoció también que, puede operar una excepción y ser viable la inamovilidad y estabilidad laboral cuando se trate de consultores de línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor; y,
  5. v)La entidad municipal se halla bajo el principio de reserva de ley.

Jhonny Monje Tacana, Director del Hospital Municipal César Banzer; y, Willy Eduardo Tordoya Ortiz, Secretario Administrativo ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, en audiencia de garantías señalaron que:

  1. a)Los accionantes presentaron en esta acción tutelar, los Contratos de Consultoría de Línea G.A.M.C.-AS-CL 162/2021 y 159/2021, que se encuentran amparados en el DS 0181; y,
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional en sus reiteradas sentencias mencionó que el personal de la mencionada modalidad no es un trabajador que se subsume a la Ley General del Trabajo, tampoco un funcionario público de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 271 vta. a 274 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo en relación a la accionante, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Considerando que el caso trataría sobre la protección del derecho a la maternidad de una mujer embarazada, incumbe ingresar directamente a examinar la problemática haciendo abstracción del principio de subsidiariedad y si en el mismo se conculcó o no derechos constitucionales;
  2. 2)En el caso concreto se debe velar por la situación del ser que viene en camino, no se puede obviar, más aún si de por medio se encuentra el derecho a la vida, que al ser un derecho primario debe ser respetado; y,
  3. 3)Con relación al impetrante de tutela; si bien indicó que fue acosado para asumir su renuncia, tal extremo no fue probado; constatando que, el 14 de junio de 2021 renunció a su fuente de trabajo; lo que hace que no se encuentre en la situación de su esposa, y si creyere que se le conculcó algún derecho tiene la vía ordinaria correspondiente para hacer valer el mismo.

Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la parte demandada y los accionantes; en sustanciación y resolución el Juez de garantías explicó que "...una vez vencido el contrato habiendo más de dos contratos se vuelve contrato indefinido, evidentemente se debe cumplir tal como estaba estipulado en ese contrato (...) respecto a los sueldos devengados (...) corresponde hasta el momento que va hacer reincorporado" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Contratos de Consultoría de Línea G.A.M.C.-AS-CL 250/2020 de 1 de agosto, 319/2020 de 1 de noviembre y 162/2021 de 1 de abril, suscritos por María Ruth Salas Fernández -impetrante de tutela- con David Mollinedo Guzmán, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz (fs. 6 a 7, 9 a 10 y 16 a 17).

II.2. Constan Contratos de Consultoría de Línea G.A.M.C.-AS-CL 159/2019 de 1 de julio, 338/2019 de 1 de octubre, 248/2020 de 1 de agosto, 159/2021 de 1 de abril y 101/2021 de 2 de enero, suscritos por la aludida exautoridad municipal y Leonel Pimenteira De Abreu Junior -accionante- (fs. 19 a 24, 26 a 27 y 29 a 30).

II.3. Mediante Memorándum GAMC/RR. HH/CITE 046/2021 de 30 de junio, Emma Cabrera Aranibar, Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) y Willy Eduardo Tordoya Ortiz, Secretario Municipal Administrativo ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, comunicaron a la solicitante de tutela la conclusión de su relación contractual -agradecimiento de servicios- con el referido Gobierno Autónomo Municipal (fs. 60).

II.4. Cursa planilla de pago de sueldos constando los nombres de los solicitantes de tutela (fs. 61 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la maternidad segura, a la libertad de expresión, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a no ser discriminados; toda vez que, ante la falta de oxígeno médico en la comunidad y en el Hospital Municipal César Banzer del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, Leonel Pimenteira De Abreu Junior realizó un video de solicitud de donación al país de Brasil; lo que, generó duras críticas de la población a la gestión del Alcalde del citado ente edil; por tal situación, en desagravio por ese acto voluntario, el aludido desarrolló una serie de represalias en su contra y finalmente optó por no renovarles sus contratos de prestación de servicios, sin siquiera considerar el derecho a la maternidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría individual de línea

La , citando la , sostuvo que: [..."La , tomando como referencia a la , respecto a los contratos de consultoría de línea sostuvo que: "...a tiempo de definir a los contratos de prestación de servicios profesionales -refiriéndose al trabajo de los consultores en línea-, asumió el siguiente entendimiento: 'Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe'.

La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la .

El art. 5 inc. qq) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: 'Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato'. De dicha definición podemos concluir que, por excelencia el consultor en línea es una persona natural, que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de noviembre de 20221430/2022-S2Fuente oficial