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TCP

1430/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1430/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43238-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Julio César Hurtado Landivar contra María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 52 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo su Sentencia condenatoria de seis años en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 22 de septiembre de 2017 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; es decir, durante tres años, once meses y veintitrés días.

Al estar cumpliendo su condena, tuvo un problema de salud grave, el cual de acuerdo al Certificado Médico Legal-Forense de 1 de septiembre de 2021 indica que tiene una incapacidad permanente, y padece de tuberculosis; enfermedad que al margen de ser contagiosa, pone en riesgo su vida, pues dicho Certificado consignó de manera clara que es una enfermedad grave incapacitante, con debilitamiento permanente de la salud bajo sugerencias de seguimientos y conducta por neumología.

Ante esa situación, y siendo que su vida se encuentra en riesgo ingresó a internarse en el Hospital San Juan de Dios, donde le dieron de alta, volviendo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; lugar en el cual no existen las condiciones adecuadas para ser atendido, ya que requiere curaciones diarias, y conforme al Certificado Médico Legal-Forense 1 de septiembre de 2021, se tiene que "exploto su pulmón"; hecho que puede complicarse. En ese sentido, al encontrarse en riesgo su salud, solicitó a la Jueza ahora accionada su detención domiciliaria; empero, la mencionada autoridad judicial le exigió una serie de requisitos formales que son de imposible cumplimiento, conforme se tiene del decreto de 16 de agosto de 2021.

De esa manera, la Jueza hoy accionada dejó de lado la protección inmediata que requiere, al tratarse de sus derechos a la vida y a la salud, haciendo constar que presentó domicilio, arraigo, y que el Certificado Médico Legal-Forense de 1 de septiembre de 2021 que evidencia el peligro eminente de su vida.

Ante aquello, reiteró a la Jueza hoy accionada que se pronuncie al respecto; empero, no mereció respuesta alguna omitiéndose considerar el "art. 113.II del DS 28715".

Asimismo, se debe considerar que sobrepasó las dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la Jueza ahora accionada le otorgue el beneficio de detención domiciliaria por su estado de salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La , sostuvo que del derecho a la vida emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede estar obstaculizado por un ejercicio burocrático;
  2. b)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "849/2012 de 2 de agosto" y 0008/2010 de 6 de abril, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen mención al resguardo del derecho a la vida, y dentro de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión se establecen mecanismos legales;
  3. c)En el presente caso, como se puede verificar del Certificado Médico Legal-Forense de 1 de septiembre de 2021, se tiene que sus pulmones explotaron; es decir, que la tuberculosis ha carcomido ese órgano vital y gracias al traslado al Hospital San Juan de Dios le salvaron la vida;
  4. d)Siendo esa su realidad, y puesto que se encuentra en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se debe tomar en cuenta el Certificado Médico Legal-Forense de 1 de septiembre de 2021 que señala que debe seguir un tratamiento, correspondiendo considerar la gravedad de su situación;
  5. e)En el presente caso, la Jueza ahora accionada exigió el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, lo inhumano, es que solicitó que presente garantes con inmuebles propios, lo cual es muy difícil de cumplir, más aun cuando se encuentra a dos o tres días de una libertad condicional "...entonces inclusive también puede ser iniciado solamente, pero son temas netamente burocrático informe que tardaría que tiempo sean 30 días, no sabemos si no le damos importancia a la vida..." (sic);
  6. f)Se deben considerar los arts. 15.I, 18.I y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la , respecto a la protección del derecho a la vida; y,
  7. g)Por lo mencionado, solicitó que se valoren los Informes Médicos y se considere que su vida está en riesgo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 63 a 64, manifestó que:

  1. 1)Con relación a lo referido por el accionante respecto a que se encuentran en riesgo sus derechos a la vida y a la salud, de la revisión del proceso penal se tiene que todas las veces que el nombrado solicitó salidas o traslados por motivo de enfermedad no existió ninguna limitación a la protección de sus señalados derechos, es más se evidencia que fue internado como el mismo lo reconoció;
  2. 2)Cumple las competencias establecidas en los arts. 1, 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- con relación a los arts. 55, 428 y 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de lo previsto por el art. 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación con los arts. 73 y 74 de la CPE, y lo determinado en la aplicación de las normas sobre derechos humanos conforme al art. 410 de la Norma Suprema, en lo relativo a la aplicación preferente de dichas normas, reiterando que no vulneró ningún derecho;
  3. 3)Al cuestionamiento que se hace de los requisitos formales que dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 -Reglamento de Ejecución de Penas Privativas Libertad-, lamentablemente no es un capricho de su autoridad exigir todo ello, puesto que es parte del derecho positivo vigente o también llamado objetivo exigencias que se encuentran mencionadas en los arts. 198 de la LEPS con relación al art. 112.I y II del DS 26715, que prevé que para ser acreedor o beneficiario del cumplimiento de condena con detención domiciliaria, el interno debe tener una enfermedad incurable en periodo terminal, la misma que lo llevará al deceso en doce meses aproximadamente, y en el sistema español, se entiende como enfermedad incurable y en periodo terminal seis meses, en el sistema argentino tres meses, siendo nuestra norma en ese entendido más benévola y lo que exige en el art. 198.II de la LEPS es que el accionante observe el art. 167 de la misma Ley, y cumpla con los requisitos exigidos, tomando en cuenta que no se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el incidente, sino respecto a los requisitos mínimos exigibles en este tipo de incidentes, que son concurrentes y obligatorios y, que no logró cumplirlos o no quiere cumplirlos ello escapa de sus manos, pues lo único que hace su autoridad es hacer cumplir la Ley;
  4. 4)Respecto a lo manifestado por el accionante en cuanto a que el beneficio no está supeditado al tipo de delito, aclara que en ningún momento se le negaron los derechos a la salud y a la vida, el nombrado tiene una Sentencia condenatoria de seis años de cárcel por el delito de robo agravado, y viene cumpliendo su condena, encontrándose su autoridad en el control de ello;
  5. 5)Sobre lo manifestado por el accionante en cuanto a que se encuentra detenido desde el año 2017 y que sobrepasó los dos tercios de la pena, aclara que el nombrado planteó incidente de redención; empero, no tramitó su carpeta dentro del régimen penitenciario, siendo ese informe útil para dictar resolución, debiendo tomar en cuenta que los beneficios penitenciarios no se resuelven de oficio, sino que el interno debe solicitarlo;
  6. 6)Mientras no se resuelva ningún beneficio a favor del accionante, el mismo puede solicitar ser trasladado o internado las veces que sean necesarias para garantizar su atención oportuna por su estado de salud;
  7. 7)Por otro lado, se programó fecha y hora de audiencia para resolver el incidente de detención domiciliaria del accionante, así como se evidencia del proceso penal; y,
  8. 8)Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

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