Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35366-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Gregorio Mita Cantuta contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 6 a 7, el accionante, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se halla privado de liberad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por determinación del Auto Interlocutorio 181/2020 de 20 de febrero, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por un plazo de tres meses, desde el 20 de febrero al 20 de mayo de 2020, al momento de la presentación de esta demanda -se entiende a la presentación de la acción de defensa- dicho plazo ya fue cumplido y vencido; sin embargo, continúa privado de libertad, incumpliéndose esa Resolución, corriendo peligro su salud y por tanto su vida por la pandemia del coronavirus COVID-19, que ha cobrado la vida de reclusos en las cárceles bolivianas. Fue así que en mérito al cumplimiento del plazo de detención preventiva solicitó la cesación de la misma, la cual le fue negada en primera instancia por el referido Juez, mediante Auto Interlocutorio 256/2020 de 23 de mayo; ante ello, impugnó dicha Resolución; sin embargo, pese a fundar los agravios la Vocal ahora demandada, en audiencia de 28 del citado mes y año a horas 11:30, de forma arbitraria y confusa declaró la improcedencia de su solicitud, mediante Auto de Vista 186/2020, confirmando el Auto impugnado, ordenando que siga detenido en el referido Centro Penitenciario, empero al confirmar la decisión apelada, debía quedar libre, por lo que dicho acto conculca su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y vida, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 3 de junio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló lo siguiente:
- a)Que fue aprehendido el 18 de febrero de 2020, a través de una acción directa, en cuya consecuencia se ha celebrado la respectiva audiencia de medidas cautelares el 20 del mismo mes y año ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Auto Interlocutorio 181/2020 dispuso su detención preventiva por tres meses, es decir, desde el 20 de febrero al 20 de mayo de 2020, lapso en el cual el Ministerio Público tenía que llevar a cabo los actos de investigación; antes de ello, presentó una solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, porque la víctima había solicitado un acuerdo transaccional y planteado un desistimiento; sin embargo fue rechazada su solicitud; frente a ello, y habiéndose cumplido el 20 del referido mes y año el plazo previsto para la detención preventiva, solicitó cesación de la detención preventiva, con el argumento de que se había vencido el plazo señalado para llevar actos investigativos; sin embargo, le fue negada, bajo el fundamento de que el Ministerio Público tiene suspensión de plazos y por lo tanto no habría efectuado las acciones investigativas, lo cual implicó una vulneración a sus derechos, ya que "no ha sido negligencia de mi defendido no tener el REJAP porque ese fue su fundamento mediante el memorial de fecha 2 de mazo conforme se coteja del cuaderno de investigaciones hemos solicitado requerimientos 2 de marzo, la cuarentena ha comenzado la última semana de marzo, en todo ese lapso habido cambio de fiscal, no se ha llegado a efectuar pese a reclamar en sacar el REJAP" (sic), por todos esos motivos no pudo presentar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP);
- b)La Vocal ahora demandada rechazó la cesación de su detención preventiva porque consideró que no se hallaba dentro de las "Circulares"; es decir, que el imputado no tenía sesenta años de edad, no se trataba de una persona que se había contagiado con el COVID-19, además dicha autoridad señaló que ante la clase de delito investigado, debía haber proporcionado elementos relativos a un compromiso de no volver a cometer ese delito contra la víctima y finalmente que ésta contaba con una protección reforzada, obviando la Vocal demandada que la propia víctima había dado paso a la conciliación, manifestando en audiencia que se hallaba de acuerdo; en ese marco, la referida autoridad dejó de lado las circulares emitidas por la Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mencionando la "Circular 3/2020", en la cual se señala como bien superior la salud; la Circular 6/2020 de 6 de abril señala claramente que las autoridades jurisdiccionales deberían aplicar los criterios pro homine, favor debilis, pro actione;
- c)En las cárceles hay hacinamiento y los servicios de salud son sumamente precarios;
- d)La autoridad demandada no ha realizado el test de ponderación para tomar en cuenta dichas Circulares, asimismo actuó de forma confusa, pues si bien ratificó el Auto apelado, se tiene que el mismo dispone que debería estar detenido hasta el 20 de mayo de 2020; y,
- e)Se deba valorar y ponderar los derechos fundamentales de todo ser humano, solicitando se conceda la tutela impetrada.
Ante la pregunta del Vocal Presidente de la Sala Constitucional, el accionante señaló que: "El Ministerio Público en las 2 Resoluciones tanto en la 181 como en la Resolución 256 y la 185, menciona que no ha podido efectuar ningún acto investigativo y que tiene suspensión de plazos, contradiciendo (...) su propio comunicado porque ha sacado el Ministerio Público un comunicado en sentido de que estaría haciendo los requerimientos y las resoluciones; asimismo, de que el derecho a la libertad muy claramente señala el principio de Pro actione, Pro homine señala que la verdad material, ¿Cuál es (...) la verdad material?, mi cliente mi defendido en el penal de San Pedro para él no hay suspensión de plazos ese es el derecho a la verdad material a los principios pro homine (...) porque no puede ser que por decir se ha suspendido plazos se prohíbe el derecho fundamental a la libertad, porque el derecho a la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción" (sic [las negrillas son añadidas]).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestó:
- 1)El imputado -ahora accionante- no presentó ningún certificado ante el Juez a quo ni en alzada, a efectos de demostrar que corre peligro su vida o salud en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz como emergencia del COVID- 19;
- 2)Si bien se acusa de arbitraria y confusa el Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo, en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la Norma Suprema, es obligatorio para toda autoridad judicial, peor aun ante casos cuyas víctimas son mujeres que sufrieron violencia, proceso en el cual se debe aplicar la perspectiva de género, lo cual goza de protección reforzada por el Estado, de acuerdo a instrumentos internacionales, por lo que el cumplimiento de dicho contexto legal no puede traer consigo el que ello implique arbitrariedad;
- 3)Tanto el art. 125 de la CPE cuanto el 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consagran las razones para la viabilidad de la acción de libertad y se tiene que es viable cuando considera que la vida está en peligro, se es indebidamente procesado o privado de libertad, se es ilegalmente perseguido o cuando se vulnera el debido proceso, empero siempre y cuando esos presupuestos estén ligados al derecho a la libertad, en ese sentido, la acción de libertad protege los derechos a la vida, salud y libertad; y,
- 4)De la lectura del memorial de esta acción de defensa no se advierte cuál de estas razones ameritaría la viabilidad de la presente demanda, no se señaló de qué forma los derechos a la vida, salud y libertad del impetrante de tutela fueron conculcados por el Auto cuestionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 37/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la pandemia ha emitido la Resolución 01/2020, que en todos los casos debería dar un tratamiento especial a los privados de libertad; sin embargo, la presente causa tiene relación con un hecho de violencia intrafamiliar o doméstica, y la Vocal demandada además de tomar en cuenta todo el proceso penal contra el accionante, consideró el caso en particular aplicando la protección reforzada de las víctimas, y uno de los criterios que los jueces deben considerar es evitar la revictimización; y,
- ii)Otro de los hechos importantes es que no existe posibilidad de que la violencia pueda ser objeto de transacción o desistimiento, en mérito a la propia "Ley contra la Violencia Hacia la Mujer Boliviana" (sic) y las normas internacionales respectivas, en ese orden, la decisión asumida por la autoridad demandada no es arbitraria.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 17 de agosto, cursante a fs. 84, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 111, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Lurdes Coparicona Chavez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 181/2020 de 20 de febrero, que dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, por el plazo de tres meses; en ese orden, señaló audiencia de consideración de situación jurídica del investigado para el 20 de mayo de 2020 a horas 9:00; asimismo, se ratificó en las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público para su cumplimiento, mediante requerimiento de 17 de febrero del mismo año (fs. 1 a 3).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2020, el ahora accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, con el argumento de que no se hubo llevado a cabo la audiencia señalada para el 20 del citado mes y año a horas 9:00 en cumplimiento del Auto Interlocutorio 181/2020 de medidas cautelares (fs. 59).
II.3. A través de Auto Interlocutorio 256/2020 de 23 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El imputado solicitó cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el sentido de que conforme a la resolución de medidas cautelares, se tenía determinado el plazo de la detención preventiva por tres meses, la cual venció el 20 de mayo de 2020, por lo que vencido el plazo solicitó la cesación de dicha detención, añadiendo a ello que existen casos de COVID-19 en el recinto carcelario donde se halla; además, indicó que tenía un bebé de cinco meses; al efecto alegó sus derechos a la vida y salud en el marco del cumplimiento de tratados y convenios internacionales de derechos humanos, en el contexto de haberse cumplido el plazo, inclusive habiendo realizado el correspondiente resarcimiento económico, para la víctima, solicitando que sea modificada su situación con la imposición de las medidas sustitutivas a su detención preventiva;
- b)La Fiscal de Materia y la representante del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), rechazaron la petición del imputado, de acuerdo a la situación de emergencia sanitaria, como se advierte de las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas que suspenden plazos y actos investigativos pendientes, que se tuvieran en el presente proceso, como la inspección técnica ocular, declaración de testigos y la pericia psicológica en relación a la víctima, en ese entendido, por la vulnerabilidad de la víctima, así como porque existiría un menor de por medio, la conciliación no puede ser valorada, asimismo, no se ha "demostrado o desvirtuado" (sic) los riesgos procesales;
- c)Debe tenerse presente para efectos de la solicitud lo previsto en el at. 239.2 del CPP, concerniente al plazo otorgado al Ministerio Público, en relación a la medida cautelar extrema de la detención preventiva. Es evidente que por resolución de medidas cauteles se dispuso la detención preventiva por el plazo de tres meses; sin embargo, el art. 130 del citado Código así como las determinaciones del Gobierno Nacional mediante Decretos Supremos y disposiciones internas del Órgano Judicial, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia determinan la suspensión de plazos, en este caso con respecto al plazo concedido a la representante del Ministerio Público para efectos de investigación, es evidente lo manifestado por la parte investigada que hubiera vencido conforme la resolución de medidas cautelares, empero el Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril emitido por el Tribunal Supremo de Justicia establece que las personas mayores de sesenta años, personas que estuvieran con alguna enfermedad y mujeres embarazadas o personas que estuvieran a su cago menores de edad, son los únicos que pueden ser beneficiarios de modificación de la situación jurídica; en consecuencia, al no haberse demostrado estar comprendido el imputado en alguna de estas situaciones en el caso de autos, no corresponde conceder su solicitud;
- d)En relación a la conciliación que ha sido motivo de consideración en una anterior oportunidad, se advierte que no es factible modificar la situación jurídica del imputado; y,
- e)Al no encontrase la situación del imputado en los casos previstos en la Circular TSJ-11/2020, así como porque la víctima pertenece a un grupo de atención prioritaria, siendo obligación del Estado otorgarle una protección reforzada, lo impetrado no es viable. La parte imputada, en audiencia, planteó recurso de apelación contra el Auto dictado (67 a 68).
II.4. Por Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo de 2020, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz -ahora demandada- resolvió la apelación planteada por el imputado -ahora accionante- contra el Auto Interlocutorio 256/2020, confirmándola, según los siguientes fundamentos:
- 1)El imputado señaló que se vulneró el debido proceso, porque el Juez a quo inexplicablemente habría manifestado que existía suspensión de plazos conforme al art. 130 del CPP, además que no se cumpliría con la Circular TSJ-11/2020; también se han vulnerado sus derechos porque el Ministerio Público sacó un comunicado nacional indicando que dicha institución no estuvo trabajando y emitieron varios requerimientos fiscales tanto con detenido cuanto sin detenidos; por otro lado, que no se ha dado cumplimiento a la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que se debe considerar el derecho que se tiene de acceso a la justicia y que además, dicho acceso tendría que ser material y formal. También indicó que se habría vulnerado la Circular 08/2020 de 15 de abril, que se refieren a los principios pro homine y pro actione; no se consideraron los derechos a la vida y salud; temen que se contagie con COVID-19; asimismo, señaló que se suscribió un documento de conciliación y un desistimiento en el mes de marzo, lo cual no pone en conocimiento el Ministerio Público a efectos de hacer viable la libertad del imputado, además es el único hecho contra la víctima, no tiene proceso anterior; por otro lado, si bien han existido algunos requerimientos no se habría entregado a la parte imputada, para que los mismos puedan ser efectivos;
- 2)El Ministerio Público solicitó que se rechace la cesación de la detención preventiva, señalando que se suspendieron los plazos, según "DS 42/2020" por la pandemia que se vive, por lo que no se pudo haber cumplido el plazo, manteniéndose pendientes los actos investigados; el imputado no acreditó que su salud estuviera en peligro; si bien existe un desistimiento y una conciliación, deben ser revisados por el Juez a quo y el Ministerio Público;
- 3)La víctima manifestó que no se oponía a la cesación de la detención preventiva, pues ya se firmó una conciliación;
- 4)La defensa señala que el Juez de la causa incumplió con ese plazo de detención preventiva, al respecto, como primer elemento se debe establecer que antes de haberse convocado a la audiencia de 20 de mayo de 2020, en el mes de marzo se emitió el Decreto Supremo que disponía la suspensión de plazos entre ellos para los procesos con detenidos y los procesos sin detenidos, dicha suspensión de plazos incluye también lo relativo a la investigación, ya que no se podía investigar a espaldas del imputado y de la víctima, la Fiscal de Materia ha hecho conocer que para cumplir esos tres meses el Ministerio Público habría solicitado también cumplir con unos actos investigativos, los cuales no se han llevado a cabo por esa suspensión y que requieren la participación de las partes; como segundo elemento debe realizase un test de proporcionalidad, porque si bien el imputado es una persona detenida preventivamente, y según los estándares nacionales e internacionales -los mismos que son acogidos por los arts. 13, 256 y 410 de la CPE-, para dicho imputado no habría suspensión de plazos porque precisamente está detenido preventivamente; no obstante, se debe considerar quién es la víctima y al ser una mujer, aunque ella ya haya conciliado, el Ministerio Público debe asegurarse con la debida diligencia, de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para aceptar dicha conciliación; en ese orden, se debe considerar que el imputado ya no vuelva a agredir a la víctima, se deben aplicar las instrucciones internacionales y esos datos tendrán que hacerse conocer el primer día que vuelva a trabajar el Órgano Judicial; en ese marco, no se habría vulnerado el derecho del imputado; y,
- 5)Se debe tomar en cuenta por un lado la víctima mujer que cuenta con una protección reforzada, a diferencia del detenido preventivamente, en el contexto de suspensión de plazos, aspectos para considerar a efectos de ponderación de derechos; entonces, no se puede concluir que existe vulneración del debido proceso, ya que según los estándares internacionales se ha demostrado que se debe dar prioridad, debida diligencia y acceso a la justicia, en relación a las mujeres víctimas de violencia (fs. 99 a 101 vta.).
II.5. De acuerdo a Sentencia 285/2020 de 21 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declaró al ahora accionante autor del delito de violencia familiar o doméstica, determinándose una pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, computable desde su aprehensión, como pena accesoria se impone costas en favor del Estado por Bs500.- (quinientos bolivianos) tomando en cuenta que constan certificación de antecedentes penales y certificado de no violencia, donde se tiene que el impetrante no registra antecedentes penales, evidenciándose que el mismo no es reincidente, es decir no fue condenado anteriormente, en consecuencia se hace viable la aplicación de las sanciones alternativas, puesto que tanto la Fiscal de Materia como la víctima tampoco se oponen, en ese sentido por los antecedentes y los datos del proceso penal, se dispuso aceptar la aplicación de sanciones alternativas para el acusado, consistentes en trabajos comunitarios, abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios, abstenerse de consumir drogas o alcohol, terapias psicológicas, la presentación de certificación de la actividad a la que se dedica o vaya a dedicarse en el plazo de noventa días ante el Juez de Ejecución Penal, condiciones que se cumplirán durante dos años y ocho meses (fs. 102 a 103 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y salud; por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo confirmó de forma arbitraria y confusa, el rechazo de su solicitud de cesación, no obstante que el plazo de tres meses dispuesto para su detención ya había vencido.
En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas:
- 1)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género;
- 2)Del contenido de las Circulares 06/2020 de 6 de abril y TDJ-11/2020 de 17 de abril emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19;
- 3)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 4)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019;
- 5)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)"2.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
- iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3484; para despues señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas corresponden al texto original). En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que:
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la Norma Suprema, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada , concluyó en el sentido que:
...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (la negrillas corresponde al texto original).
De todo lo descrito y desarrollado por la y la , citados y precisados esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.2. Del contenido de las Circulares 06/2020 de 6 de abril y TSJ-11/2020 de 17 de abril emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19
La referida Circular 6/2020 de 6 de abril señaló:
Ante el estado de ?Emergencia Sanitaria` decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio del Estado Boliviano, por la Pandemia Mundial del Coronavirus COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo sus facultades establecidas por la Ley, y tomando en cuenta que el art. 115.I de la CPE, garantiza el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, prerrogativas que deben ser entendidas como la potestad o facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesione o desconozca sus derechos e intereses legítimos, lo que supone no sólo el derecho de acceso a la justicia de manera formal, sino a obtener de ella, una respuesta rápida y oportuna de sus pretensiones tal como lo exige la CPE.
Sin embargo, la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistemas de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando el análisis de ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano, y advertido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, ha establecido que: ?...si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse...`; lo que significa, que si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la Pandemia por el Coronavirus COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos. Toda vez que los derechos fundamentales como la vida, la salud pública y la libertad por su característica de ser progresivos (art. 13.1 de la CPE), no pueden ser ignorados, ni siquiera en escenarios de guerra y desastres naturales, conforme señala el art. 137 de la CPE y art. 27 de la CADH "Pacto de San José de Costa Rica".
Es por ello que, como máximo Tribunal de Justicia y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, por decisión de su Sala Plena, se ordena las siguientes medidas a cumplirse en tanto transcurra la Cuarentena Nacional:
- 1.-Se ratifica lo dispuesto en las circulares 04/2020 y 05/2020 de 21 y 26 de marzo de 2020, en cuanto a las medidas de emergencia que deben tomar los Tribunales Departamentales de Justicia, en el presente estado de emergencia sanitaria, de acuerdo a lo normado en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial.
- 2.-Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, ETC., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, asimismo, atenderán y resolverán cualquier otro procedimiento que tenga que ver con este derecho.
Asimismo, se atenderán y resolverán todas las acciones que tengan que ver con la pandemia por el Coronavirus COVID-19, y las disposiciones de cuarentena decretadas por autoridades nacionales, departamentales y regionales.
La presentación de las peticiones, deberán ser a través de las Oficinas Gestoras de Procesos o Buzón Judicial según corresponda y la consideración de las solicitudes referidas deberá ser por los Jueces que tengan a su cargo el control jurisdiccional de la causa y en su caso por la Sala Constitucional que corresponda.
- 3.-A fin de evitar el desplazamiento de personas, con el consiguiente daño a la salud pública, todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencias a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencias () que garantice la seguridad de los actos judiciales
(...)
- 5.-De acuerdo a la previsión del art. 13.IV y art. 256.I de la CPE, se exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas con la vida, la salud pública y libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción.
Por su parte, la Circular 11/2020 de 17 de abril, que modificó la Circular 6/2020, señaló:
Los organismos Internacionales como la OMS, [a] momento de declarar emergencia de salud pública de importancia internacional, identificó grupos de mayor riesgo frente a esta enfermedad, como son los adultos mayores de 60 o más años, personas con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad.
Identificados éstos grupos vulnerables, ha de tomarse en cuenta la recomendación de la CIDH, a través de la Resolución Nº 1/2020 de fecha 10 de abril, que Insta a ejercer especial protección a los mismos; por lo que, en lo que compete al órgano Judicial, corresponde protegerlos a través de la revisión de su situación jurídica, para lo cual, éste alto Tribunal, de manera extraordinaria, especial y extrema, ha dispuesto la realización de audiencias virtuales, por los medios informáticos habilitados y sólo para determinadas situaciones.
Corresponde entonces, precisar el alcance de la Instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular Nº 06/2020 emitida por este Tribunal, disponiendo:
- 1.-Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:
1.1.- Cuando el Imputado sea adulto mayor (60 + años).
1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica.
1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
Del contenido de ambas Circulares, que inclusive se basan en la Resolución 01/2020 de 10 de abril emitida por la CIDH, se puede advertir que con ellas se ha tratado de precautelar el derecho a la salud, mientras dure la cuarentena dispuesta por el Estado; es por ello, que a tiempo de cumplir con dichas Circulares, que no pueden ser ignoradas porque responden a una situación de emergencia de salud, debe hacerse respetando el Estado de Derecho y los principios que ello implica, en el marco de una emergencia sanitaria global, ponderando el derecho a la libertad y el de la salud y vida de los procesados, y el derecho a la salud y vida de los funcionarios públicos del Órgano Judicial, en otros términos, es altamente exigible que su aplicación deba ser con el máximo cuidado del respeto de los principios, que rigen la administración de justicia.
En ese orden y para no perder de vista la esencia de las citadas Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, surge la necesidad de tener presente la mencionada Resolución de la CIDH 01/2020 de 10 de abril, que en su núm. 45 dispone:
45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.
De esa lectura, se tiene que dicha Resolución 01/2020 de la CIDH recomienda respecto a las personas privadas de libertad, entre otros aspectos, la identificación de casos en los que se puedan convertir en medidas alternativas a la privación de libertad y, por otro lado, que se debe dar prioridad a grupos de mayor riesgo de salud frente al COVID-19; sin embargo, esa prioritaria atención, no debe interpretarse de forma errada, pues lo que dicha Resolución dispone al señalar que se debe dar prioridad a las poblaciones con mayor riesgo frente al COVID-19, implica que con relación a las otras personas, cuya atención se diferirá en la medida de lo necesario para dar paso al primer grupo aludido, ese diferimiento no sea su no atención, es decir, que si bien se dispone un orden de prelación en la atención, por población de mayor riesgo ante el COVID-19, los de menor riesgo no deben dejar de ser atendidos en esta pandemia, siendo afectados solo en cuanto al diferimiento de su atención, el mismo que por supuesto debe ser justificado, debiendo procederse a su atención en el menor tiempo posible, aunando esfuerzos de todo tipo por los funcionarios judiciales a cargo de estos casos para que ese diferimiento no incurra en uno incoherentemente prolongado.
Asimismo, de acuerdo a la 5, se tiene a bien destacar que la misma a tiempo de interpretar la aplicación de la Circular 11/2020, remarcó que a ese fin no es posible caer en formalismos, que causen lesiones de derechos de las partes, no debiendo realizar una aplicación automática, sino a la luz de la sana crítica.
III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"6, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP7, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP8, agregó que:
Mostrando 121 de 241 parrafos.