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TCP

1431/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1431/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42920-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Edmy Janneth Piérola Choque de Yupanqui contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene un proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -presidido por el Juez ahora accionado-, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012003941, dentro del cual planteó "incidentes y excepciones" el 23 de agosto de 2021, mismo que fue providenciado por el titular de dicho Juzgado, ahora accionado, el 24 del mismo mes y año, señalando: '"Estese a lo dispuesto por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 12 de la Ley 1173"' (sic), la ambigüedad de esa providencia vulnera sus derechos, ya que a la fecha -de presentación de su acción de defensa- la autoridad jurisdiccional no se pronunció de manera positiva ni negativa respecto al incidente planteado por su persona.

Además, se encuentra delicada de salud, ya que de acuerdo a los certificados médicos adjuntos, se demuestra que padece de trastorno mixto ansioso depresivo y ataques de pánico; asimismo, de acuerdo a certificado médico y examen de laboratorio, se encuentra en estado de gestación; así el proceso penal en el que se vulneran sus derechos como mujer, puede agravar su situación de su salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -y del contenido de su demanda se infiere a la salud vinculado a la vida-, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; ordenando a la autoridad accionada, pronunciarse sobre el incidente -de nulidad de notificación- planteado el 23 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el "15" -lo correcto es 14- de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la parte accionante, ausente la autoridad accionada, pese a su legal citación conforme cursa a fs. 12; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de la acción de libertad; y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)La autoridad accionada, en vez de tramitar el incidente -de actividad procesal defectuosa-, le señaló "estese al 314" -del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; situación que no solamente pone en riesgo su vida como la madre gestante, sino también del "nasciturus"; y,
  2. b)El Juez soslayó la protección efectiva del derecho a la libertad, que puede ser lesionado por la imputación formal.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 13 a 15; manifestó que en virtud de la acción de libertad interpuesta y dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, informa lo siguiente:

  1. 1)El art. 314 del CPP, claramente establece los plazos y la forma en la que deben presentarse los incidentes o las excepciones;
  2. 2)El memorial presentado, el 23 de agosto -de 2021-, que mereció el decreto de 24 del mismo mes y año, que la impetrante de tutela cuestiona de lesivo a sus derechos, de ninguna manera hace referencia que se trataría de un incidente de carácter sobreviniente; a la autoridad jurisdiccional, le está prohibido subsanar, mejorar, corregir o finalmente coadyuvar a la peticionante de tutela, indicándole cómo y cuál es la manera en que debe presentar su petitorio;
  3. 3)La accionante, habiendo tomado conocimiento de la citada providencia del 24 de igual mes y año, no hizo uso del recurso de reposición, previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; por lo que, pretende subsanar esa omisión, en la vía constitucional;
  4. 4)El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de forma clara, que la invocación de la vulneración del debido proceso -mediante la acción de libertad- únicamente procede cuando los supuestos actos lesivos, se hallan totalmente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, que no es el presente caso a través de la providencia cuestionada por la defensa -ahora accionante-; y,
  5. 5)A solicitud -de la defensa- el Juez de Instrucción Penal tendría que haber reparado la posible lesión, de no hacerlo, podría acudir a la acción de amparo constitucional, y no así a través de una acción de libertad; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La , refiere que, la acción de libertad por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y la persecución indebida; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde utilizar antes de activar una acción tutelar; así toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione el derecho a su libertad, debe necesariamente con carácter previo activar esos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional; asimismo, la , establece que un entendimiento contrario desnaturalizaría la acción de Jueces y Tribunales ordinarios que son los que tienen competencia para ejercer el control del proceso y solo si la infracción no es reparada se activa la tutela constitucional; y,
  2. ii)La parte accionante solicitó un pronunciamiento de la autoridad accionada con relación al incidente de nulidad de notificación -planteado el 23 de agosto de 2021-; sin embargo, se debe tener presente que el mismo representante sin mandato señaló que el prenombrado, mediante providencia oportunamente respondió a su incidente, el 24 del mismo mes y año; si la accionante consideraba que esa providencia era ambigua como se tiene referido, que no se encontraba conforme a procedimiento, pudo haber planteado en su oportunidad el recurso de reposición, pero no lo hizo; por lo que, no es posible emitir un pronunciamiento conforme solicitó la parte impetrante de tutela, debido a que se incumplió con el principio de subsidiariedad. II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, por Edmy Janneth Piérola Choque de Yupanqui -ahora accionante-, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, hoy accionado, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves- interpuso "...INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN..." (sic), solicitando se deje sin efecto la notificación con la imputación formal por haber sido realizada en un domicilio incorrecto, así como varias actuaciones procesales señalando que se realizaron las notificaciones vía WhatsApp y no de forma personal, y otra efectuada a un abogado que ya no la patrocinaba. En respuesta, la autoridad jurisdiccional -ahora accionada-, mediante providencia de 24 del mismo mes y año decretó: "...Estese a lo dispuesto por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 12 de la Ley 1173..." (sic [fs. 2 a 5]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso, y a la salud relacionada a la vida; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 23 de agosto de 2021 interpuso incidente de nulidad de notificación, a lo que la autoridad ahora accionada, el 24 del mismo mes y año, decretó: "...Estese a lo dispuesto por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 12 de la Ley 1173..." (sic); providencia ambigüa que vulnera sus derechos, ya que la autoridad jurisdiccional no se pronunció de manera positiva ni negativa respecto al referido incidente, sin considerar que ello lesiona su derecho a la salud vinculado a su vida, por el trastorno mixto ansioso depresivo y ataques de pánico que padece y además encontrarse en estado de gestación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular, la , citando la , que desarrolló a su vez los presupuestos de activación de esta acción de defensa a partir de su naturaleza jurídica y alcance en función a los bienes jurídicos protegidos, estableció que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

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