Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43676-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Zegarra Maquera contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por lesiones graves o leves, el 21 de septiembre de 2021, se presentó ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -donde se encuentra radicada su causa-, la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 76/2021 emitida por el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) el 10 de igual mes y año, conforme el Decreto Presidencial 4461 de concesión de amnistía e indulto por razones humanitarias, que en su art. 7.VI y VII, establece que emitida la Resolución Administrativa, la Dirección Departamental del SEPDEP, remitirá al Juez de la causa dicha actuación, conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de su emisión, para que en el plazo de tres días de recibida la misma el mencionado Juez homologue la misma, revoque las medidas cautelares, y emita el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde.
Ocurre en el presente caso, que la autoridad judicial -ahora demandada- no cumplió con el referido plazo, pues hasta el momento de presentar esta acción tutelar, no se habría emitido la resolución de homologación respectiva, dando lugar a una dilación indebida contraria a la Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera como vulnerados su derecho al debido proceso, en cuanto al plazo razonable y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II; y, 180, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 8 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 15, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo sostuvo lo que sigue:
- a)Se encuentra indebidamente procesada, y agrega que la Norma Suprema garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- b)Habiéndose puesto a conocimiento de la Jueza demandada la resolución administrativa de concesión de la amnistía el 21 de septiembre del 2021, hasta la fecha dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, sobrepasando los tres días que establece el Decreto Presidencial 4461;
- c)A raíz de la dilación ocasionada por la demandada, se provocó lesión a sus derechos, y también en cuanto al principio de celeridad e inmediatez; y,
- d)Solicita se inicie el proceso disciplinario correspondiente contra la Jueza demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 8 y vta., en su defensa manifestó lo que a continuación se detalla:
- 1)Si bien es evidente que la solicitante de tutela presentó el 21 de septiembre de ese año, la solicitud de amnistía; sin embargo, no se apersonó por ese despacho a efectos de recabar la Resolución 140-A/2021 de 23 de septiembre, correspondiente a lo solicitado, y donde se le explicó los motivos por los cuales no procedía su petición, obrando con deslealtad, más aun cuando su autoridad concedió la prescripción de la acción penal en su favor, pero fue rechazada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- 2)La presente acción fue interpuesta fuera de lugar, pues desnaturaliza la misma configurada por la Norma Suprema en su art. 125, como un mecanismo de defensa que tutela los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro;
- 3)Que bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al Juez constitucional, ejercer un control tutelar más amplio e integral, y de esta manera resguardar los derechos a la vida e integridad física, establecer formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal; y,
- 4)Se evidenció la existencia de procedimientos idóneos para solicitar la tutela efectiva del derecho que se señala como vulnerado, y en su caso denegar la misma.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se debe tener presente que la tipología de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se debe vincular con el derecho a la libertad; es así que en la presente causa, se hizo referencia a un indebido procesamiento, pero no se demostró que estuviera vinculado con el derecho a la libertad; más aún, si se considera que en la etapa preparatoria la accionante no fue sometida a ninguna medida cautelar, y menos a una detención preventiva; vale decir que, a la fecha se encuentra en total libertad; y,
- ii)Se tiene la Resolución de Amnistía, misma que una vez ingresada a despacho, se emitió la Resolución 140-A/2021 de 23 de septiembre, que dispuso la improcedencia de la homologación de la concesión de la amnistía requerida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de 18 de agosto de 2021; mediante la cual, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento al decreto emitido el 12 de igual mes y año, señaló en el punto sexto que: "De antecedentes se pudo advertir que durante la etapa preparatoria las acusadas no fueron sometidas a ninguna medida cautelar menos la detención preventiva" (sic) (fs.9).
II.2. Consta Resolución 140-A/2021 de 23 de septiembre "Auto Interlocutorio de Consideración de Amnistía" emitida por la Jueza ahora demandada; mediante la cual, señaló entre otros aspectos, que el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, de Concesión de la Amnistía, establecía una serie de condiciones, dentro de las cuales, Esther Zegarra Maquera -ahora impetrante de tutela-, no cumplió con la relativa a la acreditación documental que la misma no hubiera sido beneficiada anteriormente con otros Decretos Presidenciales de Amnistía; por lo tanto, al no cumplir con los presupuestos para su procedencia, no correspondía su homologación (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, se pronunció la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 76/2021 emitida por el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), misma que el 21 de septiembre de 2021, fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, quien tenía, de acuerdo al art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461 de Concesión de Amnistía e Indulto por razones humanitarias, el plazo de tres días para homologar la misma; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, dicha autoridad no emitió la resolución de homologación, dando lugar a una dilación indebida contraria a la Ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de sus derechos y garantías.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La acción de libertad innovativa;
- b)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4 , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido, y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:
"...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos".
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
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