Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43043-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 41 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Omar Albornoz Rojas en representación sin mandato de Charles Ovando Vargas contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y de Violencia Contra la Mujer Primero (Zona Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la Fundación Una Brisa de Esperanza "FUBE", por la presunta comisión del delito de abuso sexual, Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y de Violencia Contra la Mujer Primero (Zona Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado- señaló audiencia de aplicación y consideración de medidas cautelares para el 21 de julio de 2021, en la fecha señalada estuvo presente junto a su abogado defensor; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido por la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
Así, la autoridad judicial accionada, mediante decreto de 23 de julio de 2021, programó la referida audiencia para el 9 de septiembre de igual año, a horas 15:45; de esta forma, en la fecha y hora señalada, anunció su presencia al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y de Violencia Contra la Mujer Primero (Zona Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba, dicho funcionario indicó que estaban con audiencias en curso y tendría que aguardar su llamado; asimismo, siendo horas 16:15, fuera del horario de trabajo establecido para el Órgano Judicial, que según Instructivo 08/2021 de 14 de julio, es hasta horas 16:00, decidió retirarse junto a sus abogados defensores, porque la espera era suficiente y no existió declaración de horas extraordinarias; empero, el Juez accionado de forma ilegal, indebida, arbitraria y fuera del horario, instaló la audiencia a horas 16:15 y finalizó dicho acto procesal a horas 16:30, emitiendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha, declarando su rebeldía y ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
Señala que el Juez accionado alegó su incomparecencia y una supuesta voluntad de no someterse al proceso, bajo la argucia de la carga procesal, cuando lo correcto era que conforme al Instructivo 08/2021, advertido de que se encontraba fuera de horario judicial, declare la habilitación de horas extraordinarias y proceda a reprogramar la audiencia señalada, y no así declarar su rebeldía y emitir el mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021; y,
- b)El Juez accionado emita un nuevo fallo, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en réplica al informe presentado por la autoridad accionada, en audiencia señaló:
- 1)"...en mérito al informalismo de esta acción precisamente para que el Tribunal pueda abrir la competencia y otorgar la tutela que además de interponer la acción de libertad se purgo rebeldía se hago lo que se tenía que pagar a las arcas del Órgano Judicial y se solicitó esa declaratoria de libertad injustificada porque es un presupuesto jurídico procesal y naturalmente va afectar en la consideración del medida cautelar y su aplicación, sin embargo de ello el Juez no está informando al Tribunal a través del informe que evacua que mediante un auto de 22 de septiembre del año en curso lo que en realidad determina y el mismo evidenciarse que primero se deja sin efectos el mandamiento de aprehensión, empero permanece incólume la situación de declaratoria de rebeldía..." (sic); y,
- 2)Como quiera que hasta la fecha la declaratoria de rebeldía se mantiene incólume, se evidencia que existe un peligro inminente del derecho a la libertad, pues en cuanto se considere la situación jurídico procesal en audiencia programada, puede fundar un riesgo procesal y de ello llegar a una detención preventiva, y es contra ese acto bajo la modalidad del principio de informalismo que solicita se conceda la tutela impetrada, al no existir causal justificada para su declaratoria de rebeldía que se torna en una persecución; por ello pide se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021 y la Resolución de 22 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y de Violencia Contra la Mujer Primero (Zona Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 38 a 39, refirió que:
- i)Respecto a la declaratoria de rebeldía, cursa en obrados un apersonamiento del imputado -ahora accionante-, a cuyo efecto se emitió la Resolución de 22 de septiembre de 2021, levantando las medidas dispuestas por el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año -entre ellas la aprehensión-, en previsión del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, no existe razón material que justifique esta acción de defensa;
- ii)El impetrante de tutela con deslealtad procesal y brindando información sesgada, refirió que ante la espera, se retiró junto a sus abogados, omitiendo deliberadamente señalar que el Secretario del Juzgado del cual es titular, hizo ingresar a los prenombrados al salón de audiencias dentro de las oficinas del Juzgado y que abruptamente después de una discusión por la aglomeración y la aplicación de medidas de bioseguridad por la pandemia al ser un lugar cerrado, sin ningún justificativo "...se retiraron los abogados llevándose al imputado pese al advertido expreso mío que instalaríamos la audiencia inmediatamente, empero de manera maliciosa se retiraron y no quisieron entrar en el salón de audiencias, a cuya consecuencia se instaló la misma con la presencia del M.P. y la parte denunciante, declarando como corresponde la rebeldía del imputado" (sic); y,
- iii)Con relación a la habilitación de horas extraordinarias, dada la carga procesal que impidió instalar la audiencia en el horario fijado y como se estaban desarrollando audiencias continuas durante esa jornada, en el caso habilitó horas extraordinarias, conforme a sus prerrogativas establecidas en los arts. 113 y 118 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2009-.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución 09/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 41 vta. a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Ante la ausencia injustificada del procesado -ahora accionante- y a solicitud del Ministerio Público, el Juez accionado declaró su rebeldía y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión que el mismo impetrante de tutela provocó abandonando la audiencia sin justificativo alguno; sin embargo, el 21 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso incidente acompañando prueba documental y solicitando se deje sin efecto el indicado mandamiento, siendo resuelto por Resolución de 22 del mismo mes y año, por el cual dicha autoridad judicial, resolvió: "...mantener la rebeldía del procesado suspendiendo las medidas dispuestas por auto de 09 de septiembre del 2021..." (sic); por lo que, no puede entenderse la falta de lealtad procesal del accionante para la interposición de esta acción de defensa, cuando en los hechos y ante la presunta vulneración a su derecho a la libertad física y de locomoción que él mismo provocó, este fue reclamado ante la autoridad judicial accionada, y como corresponde fue resuelto y subsanado por la mencionada autoridad; y,
- b)Conforme acredita el acta de registro de audiencia pública para la consideración de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2021, se tiene que se instaló la misma habilitando días y horas extraordinarias, en aplicación del art. 118 del CPP "...la programación y consecuente celebración de este acto procesal, se dispuso un lapso de espera de 47 días corridos, sumado a ello, lo manifestado por el accionante en cuanto que Secretario del Juzgado le puso en conocimiento que debía esperar debido a que se encontraban en plena audiencia dentro de otro proceso, como también lo advertido por la autoridad accionada, motivos suficientes por los cuales necesariamente debía celebrarse el citado acto procesal el 09 de septiembre del 2021 a horas 16:15" (sic).
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa "ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES" (sic), de 9 de septiembre de 2021 y Auto Interlocutorio dictado en el indicado acto procesal, por el cual, dentro del proceso penal seguido contra Charles Ovando Vargas -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y de Violencia Contra la Mujer Primero (Zona Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- declaró la rebeldía del impetrante de tutela, ordenando entre otros, el arraigo y la emisión del mandamiento de aprehensión contra el prenombrado (fs. 26 a 27).
II.2. Consta memorial de 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el impetrante de tutela, refirió que comparece y purga costas de rebeldía, y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (fs. 32).
II.3. Por Resolución de 22 septiembre de 2021, el Juez accionado determinó mantener la rebeldía del peticionante de tutela y ante su apersonamiento suspendió las medidas dispuestas mediante Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, y ratificó la audiencia a efectos de considerar la situación jurídica del accionante para el 1 de octubre de 2021 a horas 15:00, a ser celebrada de manera presencial, debiendo comparecer los sujetos procesales con todas las medidas de bioseguridad (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue declarado rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, determinación indebida e ilegal, pues el Juez accionado no consideró que junto a sus abogados estuvieron presentes en la audiencia de aplicación y consideración de medidas cautelares programada para el 9 de septiembre de 2021 a horas 15:45, decidiendo retirarse a horas 16:15 porque consideraron que la espera fue suficiente y ya se encontraban fuera del horario de las labores judiciales, a más que no fueron habilitadas horas extraordinarias; asimismo, si bien por actuación posterior y ante su apersonamiento la referida autoridad judicial levantó las medidas dispuestas; sin embargo, mantuvo su declaratoria de rebeldía, lo cual en la eventual aplicación de medidas cautelares, podría generar e incidir en fundar un riesgo procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La figura jurídica de la declaratoria de rebeldía y el alcance de la comparecencia del rebelde en el proceso penal
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